Ejecutoria num. 1573/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 251
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 1573/93. MARIA DE J.A.M. VIUDA DE GONZALEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- De los conceptos de violación que expone la quejosa se advierte que hay argumentos suficientes para otorgarle el amparo que solicita, toda vez que aun cuando se advierte que existe deficiencia en dichos motivos de inconformidad, puesto que en realidad en los mismos no se combate la estimación de la Sala responsable, en el sentido de que con los agravios que hizo valer la ahora solicitante de garantías no se precisa en qué parte de la póliza no se valoró correctamente el aspecto de intereses; sin embargo, se considera que de acuerdo con el contenido del artículo 76 bis de la Ley de Amparo resulta procedente suplir tal deficiencia, por advertirse que ha existido en contra de la amparista una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa, por haberse dejado de valorar las pruebas que fueron exhibidas por ella, tal como se demuestra con lo que se expone en adelante; en efecto, se considera que le asiste la razón a ésta cuando alega que se debió condenar a la sociedad demandada al pago de los intereses que le fueron reclamados por su contraparte, puesto que es cierto que dicha pretensión se encuentra ajustada a derecho, ya que se puede constatar que a la demanda inicial se anexaron diversos documentos, dentro de los cuales se localiza la instrumental relativa a las condiciones generales de la póliza del seguro de vida que sirvió como base de la acción, instrumental a la que debe concedérsele valor pleno, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, porque independientemente de que es obvio que proviene de la parte demandada, no se advierte que hubiera sido objetada legalmente por ella, por lo que si además se advierte que dentro de esas condiciones generales se estableció que en el caso de que la aseguradora, no obstante que hubiere recibido los documentos e información que le permitieran conocer el fundamento a la reclamación que le hubiera sido presentada, no cumpliera con su obligación de pagar la indemnización respectiva, en términos del artículo 71 de la Ley sobre el Contrato del Seguro, en vez del interés legal, quedaba convencionalmente obligada a pagar al asegurado o a su beneficiaria, un interés moratorio anual equivalente a la media aritmética de las tasas de rendimiento brutas, correspondientes a las series de Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) emitidas durante el lapso de mora, observándose incluso que tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR