Ejecutoria num. 157/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-11-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación25 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3264

AMPARO DIRECTO 157/2022. C.J.B.G.. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.S.F.. SECRETARIO: ANTONIO DE J.R.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. No se comparte el planteamiento del quejoso. Previo a dar las razones que lo sustentan, es necesario traer el contexto del caso:


Juicio contencioso administrativo **********/19-06-03-4


• Demanda. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio en contra de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal en Nuevo León "1". Le reclamó la nulidad de:


• La resolución de ocho de abril de dos mil diecinueve que negó parcialmente la solicitud registrada como DC **********, del pago de lo indebido por retención de impuesto sobre la renta, en cantidad de $**********, autorizando la cantidad de $**********.


• Hechos. Narró que el veintisiete de junio de dos mil diecisiete firmó convenio ante la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con la Comisión Federal de Electricidad, y en la cláusula 3a. se estableció que cumplió con los requisitos de jubilación, por lo que en la 5a. se le concedió la misma y en la 6a. se estableció un pago único con cheque ********** de $**********, correspondiente a la jubilación por los años de servicio, a pesar de que se hubiese señalado que era por prima de antigüedad; reteniéndole el impuesto sobre la renta por $**********. El dos de febrero de dos mil diecinueve solicitó la devolución y el ocho de abril siguiente se le respondió.


• Conceptos de impugnación. Argumentó que indebidamente se consideró que el pago que se le hizo y por el que se le retuvo el impuesto es por prima de antigüedad, puesto que aun cuando así se señaló en el convenio, es pago único por jubilación.


• Pruebas. Ofreció la resolución impugnada, el convenio **********/2017 que en su cláusula cuarta señala que por prima de antigüedad se pagará $**********, el acuerdo de la Junta que tiene a la actora celebrando el convenio y cumpliendo a la parte patronal exhibiendo cheque en dicha cantidad, así como el cheque referido.


• Contestación. El seis de agosto de dos mil diecinueve se contestó la demanda, sosteniéndose la legalidad de la resolución impugnada. Se argumentó que el pago de jubilación es en parcialidades, no en una sola exhibición, por lo que no se actualiza la exención solicitada prevista en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Pruebas. Se anexó la resolución impugnada, así como el expediente administrativo en el que obra información laboral proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad; constancia de consulta de ingresos y retenciones, el convenio y acuerdo señalados, declaración anual y la solicitud de devolución.


• Sentencia. El dos de octubre de dos mil veinte, la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.


• Consideraciones. En el considerando primero se fijó su competencia, en el segundo se estableció la existencia del acto impugnado y en el tercero se analizó el fondo del asunto.


• Problema jurídico. En dicho último considerando se planteó como problema jurídico a resolver, si debía declararse o no la nulidad de la resolución impugnada que negó parcialmente el pago de lo indebido por retención del impuesto sobre la renta. Su solución se hizo depender de una cuestión principal:


1. Cuestión principal. Se cuestionó si el pago de lo indebido fue por retención de impuesto a un ingreso por prima de antigüedad y, por ende, la exención aplicable se rige por la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o fue un ingreso por pago único de jubilación y, por tanto, se rige por la diversa fracción IV de dicho artículo. La respuesta fue que era una retención por ingreso de prima de antigüedad, según las siguientes razones:


• 1.1. Se señala que el actor afirmó que al ser un pago único de jubilación, le correspondía la exención establecida en la fracción IV del artículo 93 de dicha legislación, en relación con los diversos 171 y 173 de su reglamento, que exenta el monto equivalente a noventa veces el salario mínimo general elevado al año, y por el excedente se pagará el impuesto.


• 1.2. Después de señalar lo anterior, en la sentencia reclamada se estableció que de las constancias del juicio se obtenía que el pago por el que se hizo la retención del impuesto no era por pago único de jubilación, sino por prima de antigüedad.


• 1.2.1. Del convenio **********/2017 de jubilación, obtuvo que el actor tuvo una relación laboral con la **********, durante 33 años y 188 días al cuatro de junio de dos mil diecisiete y que cumplió con los requisitos para obtener una pensión por jubilación. Las partes en el convenio acordaron por jubilación una pensión vitalicia en cantidad de $**********, que era el importe del 100 % de su salario, según la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo **********. También, que se hizo constar la entrega de $********** por prima legal de antigüedad, según la referida cláusula 69 de dicho contrato de trabajo. El actor asentó su conformidad con dichas cláusulas y que recibía el pago por prima de antigüedad.


• 1.2.2. Con base en eso, se estableció que era patente que el pago había sido por prima de antigüedad, al así haberse estipulado expresamente; por ende, no tenía sustento la afirmación del actor de que había sido pago único de jubilación.


• 1.2.3. Además que de las cláusulas se advertía que dicha afirmación era contradictoria, puesto que además de haber pactado la cantidad de $********** como prima de antigüedad, también se pactó una pensión jubilatoria vitalicia, por lo que era claro que no había sido pago único de jubilación, sino de forma vitalicia.


• 1.3. Al final se señaló que no se inadvertía que con fundamento en la cláusula 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo **********, mismo que hace referencia a que la prima será por 25 días de salario por año de servicios. Además, que si bien no obraba dicho contrato de trabajo en autos, éste era consultable en Internet, por lo que era un hecho notorio.


• 1.4. También se estableció que la actora no aportó prueba para demostrar su afirmación, en los términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• 2. Solución. Con base en las anteriores razones, se estableció que la solución al problema jurídico planteado consistía en que no era procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada que negó parcialmente el pago de lo indebido solicitado, por lo que: 1) se declaró que la actora no probó su pretensión; y, 2) se reconoció la validez de la resolución impugnada.


Amparo directo 67/2021


Demanda. El actor promovió este juicio de amparo, en donde argumenta que el pago único no es de prima de antigüedad, sino de jubilación.


Sentencia de amparo. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en auxilio a las labores de este tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se subsanara la irregularidad de la firma de uno de los secretarios que había firmado en sustitución.


Sentencia en cumplimiento. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada, con base en las mismas razones sintetizadas con anterioridad.


Cumplimiento. El doce de abril de dos mil veintidós, este tribunal declaró cumplida la sentencia.


Amparo directo 157/2022


Demanda. El actor promovió este juicio de amparo, en donde argumenta que el pago único no es de prima de antigüedad, sino de jubilación.


Establecidos los antecedentes del caso y las razones de la sentencia reclamada, se procede a abordar el estudio del asunto. En ese sentido, se tiene que en su único concepto de violación, el actor sostiene que en el convenio que celebró con la Comisión Federal de Electricidad se le reconoció su derecho a la jubilación, por lo que resultaba procedente la exención que reclamó en términos del artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que con independencia de la forma o el monto en que se le entregó el pago, éste no pierde su naturaleza jurídica:


"Único. La Sala responsable viola en perjuicio del ahora quejoso lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución...

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