Ejecutoria num. 155/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,534

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: M.E.C.G.Y.A.A.L.M..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 155/2021, interpuesto por Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, por conducto de sus apoderados legales ********** e **********, contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte, por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


3. Los hechos que se narran a manera de antecedentes se advierten de la sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, dictada en el amparo directo **********, por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como de la ejecutoria de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de reclamación 618/2021, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Hechos. Contrato de agente de seguros. El doce de enero de dos mil nueve, Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros (en lo subsecuente Allianz México) celebró con el agente independiente ********** un contrato denominado "contrato mercantil de agente de seguros persona física" de vigencia indefinida.


5. En dicho contrato se estableció que el agente ********** era titular de la cédula definitiva número **********, expedida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a quien se le reconoció como comisionista mercantil, para ejercer su actividad profesional de manera libre e independiente, con la finalidad de promover e intervenir en la contratación de seguros, así como en las coberturas autorizadas, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones y, brindar asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos.


6. Contrato de seguro. En julio de dos mil catorce, ********** celebró dos contratos de inversión denominados "Contrato de seguro de vida inversión-optimaxx", con números de pólizas ********** y **********, a través de **********, en su carácter de agente de seguros de Allianz México. El agente explicó al señor ********** que este contrato consistía en realizar una inversión segura,(1) en un fideicomiso, por un plazo de cinco años, la cual era deducible del impuesto sobre la renta.


7. En cumplimiento al contrato anterior, el señor ********** entregó a la aseguradora la cantidad total de $********** (**********), la cual fue participada en cinco cheques, transmitidos en diversas fechas al agente, cuyo último pago se efectuó el doce de agosto de dos mil quince. A cambio, el agente le entregó una carpeta con las dos pólizas, una a nombre del señor ********** y la otra a nombre de **********, así como los recibos correspondientes. Los estados de cuenta mensuales y trimestrales eran entregados personalmente por el agente de seguros ********** y, de manera excepcional, por correo electrónico.


8. Durante la vigencia del contrato, el señor ********** solamente hizo un retiro de esa inversión por $********** (**********), los cuales fueron depositados a su cuenta el doce de enero de dos mil dieciocho.


9. A finales de julio de dos mil dieciocho, el señor ********** buscó telefónicamente al señor **********, de quien no volvió a tener noticias, motivo por el cual, contactó a la aseguradora Allianz México para que le informara sobre su situación financiera en relación con sus pólizas, quien le manifestó que no tenían ningún registro con esos números.


10. Debido al desconocimiento del referido contrato de seguro en los registros, Allianz México y ********** comparecieron ante la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a formular la denuncia respectiva, la cual se registró con el número de carpeta de investigación **********.


11. De la investigación interna hecha por la aseguradora, el señor ********** se enteró que los cheques que expidió para su contrato de inversión sí fueron depositados a la cuenta concentradora de la aseguradora Allianz México, los cuales fueron aplicados en beneficio de una diversa póliza de seguro número **********, a nombre de **********, con la intención de retirar los montos a través de una maquinación fraudulenta creada por el agente **********.


12. Por todas estas irregularidades, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, Allianz México entrevistó, ante fedatario público, al agente de seguros **********, quien manifestó haber alterado y maquinado contratos y estados de cuenta, así como la disposición indebida de diversas cantidades que le fueron entregadas por el señor **********.


13. No obstante los múltiples requerimientos que el señor ********** realizó al agente de seguros **********, para la devolución de las cantidades que le fueron entregadas para el contrato de inversión, éste solamente hizo dos devoluciones, la primera por $********** (**********) y la segunda por ********** (**********).


14. Juicio ordinario mercantil **********. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el señor **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil, de Allianz México, las siguientes prestaciones:


1. La declaración judicial de que Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, a través de su agente de seguros en términos de los artículos 91, 100 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el señor **********, captó del señor **********, la cantidad de ********** (**********) para ser invertidos en un contrato de seguro de vida inversión-optimaxx patrimonial, operado por la compañía de seguros nombrada.


2. La declaración judicial de que el nueve de julio de dos mil catorce, Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, recibió a través del cheque número ********** de la cuenta número **********, de **********, a nombre de **********, la cantidad de ********** (**********).


3. La declaración judicial consistente en que el doce de septiembre de dos mil catorce, Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, recibió a través del cheque número ********** de la cuenta número ********** de **********, **********, a nombre de **********, la cantidad de ********** (**********).


4. La declaración judicial consistente en que el veintiocho de abril de dos mil quince, Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, recibió a través del cheque número ********** de la cuenta mancomunada del señor ********** con la señora **********, número ********** de **********, la cantidad de ********** (**********).


5. La declaración judicial consistente en que con fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, recibió a través del cheque número ********** de la cuenta mancomunada de ********** con la señora ********** con número ********** de **********, ********** (**********).


6. La declaración judicial consistente en que con fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, recibió a través del cheque número ********** de la cuenta de ********** con número ********** de **********, la cantidad de ********** (**********).


7. La devolución o pago por parte de Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros de la cantidad de ********** (**********) derivados del depósito realizado por el suscrito ********** que es mencionado en la prestación dos (2) que antecede.


8. (sic) La devolución o pago por parte de Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros de la cantidad ********** (**********) derivados del depósito realizado por el suscrito ********** que es mencionado en la prestación tres (3) que antecede.


9. La devolución o pago por parte de Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros de la cantidad de ********** (**********) derivados del depósito realizado por el suscrito ********** que es mencionado en la prestación cuatro (4) que antecede.


10. La devolución o pago por parte de Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros de la cantidad de ********** (**********) derivados del depósito realizado por el suscrito ********** que es mencionado en la prestación cinco (5) que antecede.


11. La devolución o pago por parte de Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros de la cantidad de ********** (**********) derivados del depósito realizado por el suscrito ********** que es mencionado en la prestación seis (6) que antecede.


12. El pago de la indemnización por mora en que incurrió la parte demandada Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, de conformidad a lo que establece el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, indemnización que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia y deberá computarse a partir de que la demandada Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, recibió las cantidades mencionadas en las prestaciones dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) mencionadas con anterioridad, hasta que efectivamente haga el pago de las prestaciones reclamadas en los incisos siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12), precisados con antelación, ya que Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro de vida inversión-optimaxx patrimonial que vendió al suscrito **********, a través de su agente de seguros **********.


13. Dependiendo de la conducta procesal que asuma la parte demandada Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, el pago de los gastos y costas generados por el juicio que se promueve.


15. Avocamiento y admisión. El Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México conoció del asunto y, por auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, lo registró con el número de expediente **********, admitió a trámite la demanda en la vía mercantil y ordenó el emplazamiento de la demandada Allianz México. Asimismo, ordenó llamar a juicio en su calidad de terceros a ********** y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el efecto de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. Mediante autos de veintiséis y veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, tuvo por apersonados a los terceros llamados a juicio.


16. Contestación de la demanda. Allianz México contestó la demanda e hizo valer las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre ellas, cuestiones de incompetencia y la excepción de conexidad. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho,(2) el Juez tuvo a Allianz México dando contestación a la demanda y por opuestas las excepciones y defensa que hizo valer.


17. Trámite de la excepción de conexidad. En este mismo auto se admitió, en la vía incidental, la excepción de conexidad hecha valer por Allianz México. La aseguradora sustentó su excepción en la circunstancia de la existencia del diverso juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que Allianz México demandó de ********** el incumplimiento del contrato de comisión mercantil de agente de seguros de persona física de doce de enero de dos mil nueve, así como su adendum de promotoría del siete de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de que el señor ********** utilizó de manera indebida el logotipo y la marca de la aseguradora. Por lo relacionado de los asuntos, Allianz México consideró necesario que el juicio promovido por el señor **********, también se dilucidara ante el primer órgano jurisdiccional.


18. El veintinueve de enero de dos mil veinte, se celebró la audiencia incidental de pruebas y alegatos respecto del incidente de conexidad de la causa promovido por Allianz México, en la cual sólo compareció la compañía de seguros.


19. Finalmente, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia en el incidente de excepción de conexidad de la causa y la declaró infundada, sobre la base de que aun cuando las acciones provienen de la misma causa, ya que en ambos juicios se reclaman obligaciones contraídas con la persona moral Allianz México, los órganos jurisdiccionales pertenecen a tribunales de alzada diferentes, por lo que la referida excepción es improcedente.


20. Inconforme con esta sentencia incidental, Allianz México interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado con el número de toca **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, resuelto por sentencia de siete de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado.


21. Sentencia definitiva. Seguido el trámite del juicio natural, el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Juez Federal emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó lo siguiente:


a) Es procedente la vía ordinaria mercantil intentada por **********, en la que justificó parcialmente su acción en cuanto al monto reclamado y, la demandada no justificó sus excepciones.


b) Declaró judicialmente que Allianz México captó incorrectamente la cantidad de ********** (**********) entregada por **********, pues dicho monto se dirigió a una póliza que no le correspondía a esta persona.


c) Condenó a Allianz México a devolver al señor **********, la cantidad de ********** (**********), debido a que se acreditó que el contratante recuperó cierta cantidad del agente de seguros.


d) Absolvió a Allianz México del pago de la indemnización por mora, porque no existe un contrato de seguro a nombre de **********.


e) No impuso condena en costas.


22. Recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva ********** y **********. Inconformes con la sentencia definitiva, tanto el actor ********** como la demandada Allianz México, interpusieron sendos recursos de apelación; posteriormente, esta última amplió su recurso.


23. El Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito conoció de dichos recursos en los tocas civiles ********** (interpuesto por **********) y ********** (interpuesto por Allianz México).


24. Seguida la secuela procesal, el seis de febrero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito dictó sentencia en la que modificó la de primera instancia, para quedar en los términos siguientes:


a) Declaró procedente la vía ordinaria mercantil intentada por **********, en la que se justificó parcialmente su acción y, la demandada acreditó las excepciones de improcedencia de la indemnización por mora, por inexistencia del contrato de seguro y plus petitio.


b) Condenó a Allianz México a devolver a favor de ********** la cantidad de ********** (**********).


c) Absolvió a Allianz México del pago de la indemnización por mora.


d) La presente resolución para perjuicio únicamente al agente de seguros **********.


e) No impuso condena en costas en la primera instancia.


25. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, Allianz México, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó sustancialmente, en lo que interesa, los siguientes temas:


a) Inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas


La aseguradora quejosa alegó que el artículo referido era contradictorio con lo dispuesto en otros preceptos del mismo ordenamiento, así como otros del Código Civil Federal y del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, en los que se dispone que sólo los agentes mandatarios pueden actuar en representación de las instituciones aseguradoras, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 17 constitucional.


b) Ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, en la que se realizó un estudio incorrecto de la inconstitucionalidad del artículo 1125 del Código de Comercio


El tribunal responsable realizó un estudio incorrecto de la inconvencionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comerció que hizo valer, con base en el cual confirmó la interlocutoria que declaró infundada la excepción de conexidad.


La resolución impugnada trasgrede el principio de congruencia, así como el derecho humano de acceso a la justicia, dado que, con evasivas, el tribunal responsable determinó la constitucionalidad del artículo referido.


Se soslayó lo alegado respecto a que el precepto señalado resulta inconstitucional por contravenir la última reforma del artículo 17 constitucional, toda vez que el impedimento de la conexidad de juicios de primera instancia, por pertenecer a tribunales de alzada diferentes, es un requisito formal, que resulta incompatible con el principio pro persona, pues constituye un obstáculo para garantizar el derecho de acceso a la justicia.


La existencia de la excepción para que opere la conexidad, prevista en el artículo 1125 del Código de Comercio, con motivo del ejercicio de la jurisdicción concurrente vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia del quejoso, tutelados a su favor, por tanto, se debe realizar un control de convencionalidad.


26. Sentencia de juicio de amparo directo (expediente **********). El quince de octubre de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a Allianz México, en donde para desestimar los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de normas, emitió las consideraciones siguientes:


• En la sentencia reclamada se aplicó el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuya constitucionalidad se cuestiona. Esta aplicación causó perjuicio a la aseguradora quejosa, porque con base en este numeral se le condenó, razón por la cual procede su análisis.


• El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece la obligación de la institución de fianzas o de seguros de responder por los actos de sus agentes vinculados a éstas por una relación laboral o un contrato mercantil.


• Respecto al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el órgano federal señaló que en dicho artículo se advierte que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es la encargada de otorgar la autorización a fin de que una persona pueda ejercer la actividad de agentes de seguros o de agentes de fianzas, previamente al cumplimiento de los requisitos para ello, a su vez, establece que la citada Comisión también debe otorgar una diversa autorización para tales agentes mandatarios y, de esta manera, estén facultados para celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros o fianzas.


• El artículo prevé un requisito para que los agentes de seguros o fianzas puedan actuar como agentes mandatarios, esto es, una autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para de esta forma contar con la facultad de celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución. • No existe contradicción entre el artículo 100 y el artículo 93, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues mientras el primero establece una obligación por parte de las instituciones de seguros o fianzas de responder por los actos de los agentes vinculados por una relación de trabajo o contrato mercantil, el segundo precisa un requisito necesario para que los agentes de seguros o fianzas puedan actuar como agentes mandatarios y así celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros o fianzas.


• La finalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no es un permiso implícito para que los agentes de seguros o fianzas, vinculados por un contrato laboral o una relación de trabajo con las instituciones correspondientes, puedan ejercer facultades expresamente previstas para los mandatarios, sino por el contrario, su intención es que las instituciones respondan por el actuar no sólo de los mandatarios, sino de los agentes vinculados por una relación de trabajo o un contrato mercantil, a fin de proteger al usuario de estos servicios.


• Aun cuando al agente de seguros se le suele considerar como un intermediario, la sociedad lo percibe como un representante o mandatario de la empresa, por lo que, partiendo de esa premisa y del principio de buena fe, las personas celebran contratos con tales agentes, con base en que representan a la institución y, por tanto, ésta queda vinculada con su actuar.


• Es válido afirmar, como lo establece el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que cuando una institución aseguradora permite que otra persona actué en su representación, debe responder por los actos u omisiones de quién actúa en su nombre, lo anterior, tiene como objetivo brindar seguridad jurídica y proteger a los clientes.


• Concluyó que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas tiene una medida justificada de protección a los usuarios por las relaciones asimétricas existentes entre asegurador y el asegurado, por tanto, tiene certeza jurídica.


• Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó que tampoco existe contradicción o incongruencia entre el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y los artículos 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal, ya que éstos indican que en el desempeño de su encargo, el mandatario no podrá en ningún caso proceder contra disposiciones expresas del mandante, por lo que éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario, por lo que el mandatario que exceda sus facultados será responsable de los daños y perjuicios que cause el mandante y el tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites, mientas que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas refiere a las obligaciones por parte de la aseguradora de responder de los actos de sus agentes.


• Por otro lado, no es dable estudiar la confrontación del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas con los artículos 3o., 5o., 7o. y 23 del Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, debido a que no se determinó la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


• En otro orden de ideas, declaró inoperante el concepto de violación en el cual la aseguradora adujo que fue incorrecta la aplicación del artículo 1125 del Código de Comercio, pues es imposible considerar que se pudiera inaplicar dicho precepto para permitir la procedencia de la conexidad y se pudieran acumular juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, pues ello obligaría a los Jueces Federales a conocer de controversias que son competencia del orden común. La existencia de alzadas diferentes señaladas en el artículo 1125 del Código de Comercio, deriva de la figura jurídica de la jurisdicción concurrente que encuentra origen en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


27. Recurso de revisión (expediente 155/2021). Inconforme con esta determinación, por escrito presentado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, Allianz México, interpuso recurso de revisión, en el cual, en lo medular, alegó lo siguiente:


• Le causa agravio que el Tribunal Colegiado haya determinado que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no resulta inconstitucional, al concluir que no confronta los diversos artículos de mismo nivel jerárquico.


• La sentencia emitida por el órgano colegiado es contraria a la ley, al ser incongruente con lo solicitado, debido a que el estudio se centró en un requisito, cuando la causa de pedir fue dirigida a determinar la posibilidad de vincular a la aseguradora, en la calidad que debe tener un agente para poder celebrar un contrato a su nombre y sobre la yuxtaposición normativa, en tanto, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que debe ser agente mandatario para poder celebrar un contrato por cuenta de una aseguradora, mientras que el artículo 100 también de la citada norma, le otorga la misma potestad a un agente independiente, ligado mediante un contrato mercantil de intermediación, lo que le ocasiona una contravención al derecho a la seguridad jurídica.


• El Tribunal Colegiado señaló que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas respeta el derecho de seguridad jurídica, lo cual es falso, toda vez que sólo señaló que no existe incongruencia normativa, porque el citado numeral es una medida adecuada para proteger a los asegurados.


• Solicita que este Alto Tribunal realice un estudio correcto, exhaustivo y congruente respeto a la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en confrontación con los artículos 93 del mismo ordenamiento legal; pero, además de los artículos 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal y, determine que cualquier agente puede generar la existencia de un contrato de seguro o, por el contrario, resulta necesario que dicho agente revista la característica de un agente mandatario, lo que haría inconstitucional el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, únicamente en la siguiente porción "... contrato mercantil, o por cuyo conducto la institución de que se traté haya aceptado la contratación ..."


• Le causa agravio a la aseguradora lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 1125 del Código de Comercio resulta constitucional, partiendo del estudio del sistema de competencias y jurisdicción que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, es incorrecto, toda vez que en los conceptos de violación argumentó que la medida legislativa no superaba el test de proporcionalidad, específicamente, la necesidad de la medida legislativa, que se cumpla un fin constitucional válido y que esa medida sea la menos gravosa, por tanto, dar una respuesta respecto a la competencia, resulta incongruente.


• El Tribunal Colegiado se limitó a parafrasear lo que dijo el Tribunal Unitario, lo cual transgrede el requisito de exhaustividad y congruencia.


• En los conceptos de violación no se solicitó una inaplicación, sino el ejercicio del test de proporcionalidad y el estudio de constitucionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, respecto de la última reforma al artículo 17 constitucional. Por tanto, es inexplicable que el Tribunal Colegiado haya argumentado temas de normas internacionales.


• El Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, al igual que lo hizo el Tribunal Unitario.


• Se alegó una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que si bien en la sentencia se realizó un estudio de cada concepto de violación, éste fue incompleto, toda vez que sólo resolvió parcialmente lo solicitado.


• El Tribunal Colegiado fue incongruente, ya que por una parte, aceptó la existencia del contrato de seguro y, por otra, aceptó la procedencia de una acción innominada, bajo el argumento de que la finalidad de la acción no es el cumplimiento del contrato, sino la restitución de los montos depositados.


• La condena al pago de intereses es injusta, debido a que no existe justificación, ya que el ilícito fue cometido por un tercero.


• Finalmente, adujo que el Tribunal Colegiado no resolvió el concepto de violación en el cual señaló que el material probatorio no fue valorado en su totalidad, lo que implica que el incumplimiento del requisito de exhaustividad con el que se deben de regir las resoluciones.


28. Admisión. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte registró el recurso con el número de expediente 155/2021 y lo admitió al considerar la existencia de un tema de constitucionalidad, respecto a la antinomia parcial existente entre lo establecido en los artículos 93 y 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal, en relación con las facultades del agente de seguros, lo que viola la garantía de seguridad jurídica, así como sobre la improcedencia de la excepción de conexidad de juicios que pertenecen a tribunales de alzada diferentes.


29. Recurso de reclamación (expediente 618/2021). En desacuerdo con esta determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por esta Primera Sala en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la que se desechó por extemporánea.


30. Admisión y turno. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de revisión y se turnó a la M.A.M.R.F..


31. Avocamiento. El dos de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


32. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(3)


III. LEGITIMACIÓN


33. La empresa aseguradora Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues le puede parar perjuicio la sentencia recurrida en su carácter de parte quejosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


34. Además, debe decirse que ********** e ********** están legalmente facultados para interponer el recurso en representación de la aseguradora quejosa, ya que son apoderados legales de la citada compañía, personalidad que acredita el primero de los mencionados, con copia certificada de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público 184 de la Ciudad de México, exhibida junto con el escrito de agravios y, el segundo, por tenerla reconocida en los autos del juicio de amparo que se revisa.


IV. OPORTUNIDAD


35. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


36. Al respecto, se advierte que el recurso de revisión interpuesto por Allianz México, por conducto de sus apoderados legales, fue presentado en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por lista, el viernes treinta de octubre de dos mil veinte. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes tres de noviembre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


37. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles cuatro al miércoles dieciocho de noviembre de dos mil veinte, sin contar los días treinta y uno de octubre, primero, siete, ocho, catorce y quince de noviembre del año dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el dos(4) y dieciséis de noviembre(5) de la referida anualidad, por ser inhábiles.


38. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado de manera impresa y vía electrónica el martes diecisiete de noviembre de dos mil veinte, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso el octavo día y, por ende, de forma oportuna.


V. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER


39. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la aseguradora inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio. Estudio del que la parte recurrente se duele en sus agravios.


VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO


40. En primer término, se debe determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


41. Para tal efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


42. En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(6)


43. De esta manera, la Ley de Amparo, en el numeral conducente establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


44. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demandada de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(7) y


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


45. Con relación a este segundo requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


II. Lo decido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


46. También cabe destacar que, conforme a la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, titulada: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."; la "importancia y trascendencia" debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales. Siendo que, conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual.


47. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia mencionados.


48. En efecto, el primer requisito referente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional debe estimarse satisfecho. Esto es así, pues en la demanda de amparo, concretamente en los conceptos de violación primero relativo al capítulo de violación intraprocesal y sexto del relativo al fondo, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1125, último párrafo, del Código de Comercio y 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respectivamente, los cuales fueron atendidos y declarados inoperantes e infundados por el Tribunal Colegiado. 49. Ahora bien, la recurrente Allianz México se duele del análisis que respecto de dichos preceptos llevó a cabo el Tribunal Colegiado; por lo que el problema constitucional subsiste en el recurso de revisión que nos ocupa.


50. El segundo requisito atinente a la importancia y trascendencia, también se encuentra satisfecho, pues no existe pronunciamiento de esta Primera Sala en torno a la constitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, ni tampoco se ha emitido pronunciamiento acerca del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. De ahí que, al no advertirse precedente alguno que haya analizado ese aspecto, se concluye que el asunto es de relevancia para el orden jurídico nacional, porque es susceptible de sentar un criterio al respecto.


51. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se debe proceder al estudio de fondo.


VII. ESTUDIO


52. Ante todo, es pertinente señalar que por cuestión de método, esta Primera Sala llevará a cabo el estudio de los agravios hechos valer en orden diverso al propuesto y de forma temática, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.(8)


53. En efecto, el estudio del presente asunto se verificará en dos apartados, a saber: i) constitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio y, ii) constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


54. Es así, porque el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, se aplicó en la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de conexidad, de tal manera que constituye en una cuestión de carácter procesal, que de resultar fundada, implicaría otorgar la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se resolviera la citada excepción hecha valer en el juicio y, por ende, resultaría improcedente el análisis de la regularidad constitucional del diverso numeral 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ser atinente al fondo de la problemática.


55. El contenido de los preceptos analizados es el siguiente:


Código de Comercio


"Artículo 1125. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.


"Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.


"Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero."


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas


"Artículo 100. Cuando un agente de seguros o un agente de fianzas, vinculado a una institución de seguros o a una institución de fianzas por una relación laboral o un contrato mercantil, o por cuyo conducto la institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de seguros, o la solicitud o contratación en el caso de fianzas, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las instituciones para la solicitud o contratación respectiva, se entenderán entregados por las instituciones y las obligarán en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.


"Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente de fianzas, obligarán igualmente a las instituciones."


a. Constitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio


56. Como se vio con anterioridad, en el juicio ordinario mercantil ********** de origen Allianz México opuso la excepción de conexidad de la causa, para que la controversia se resolviera de manera conjunta con el diverso juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que Allianz México demandó de **********, el incumplimiento del contrato de comisión mercantil de agente de seguros de persona física del doce de enero de dos mil nueve, así como su adendum de promotoría del siete de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de que el señor ********** utilizó de manera indebida el logotipo y la marca de la persona jurídica Allianz México. Sin embargo, dicha excepción no prosperó, porque los órganos jurisdiccionales pertenecen a tribunales de alzada diferentes, en términos del artículo 1125 del Código de Comercio.


57. Inconforme con esta sentencia incidental, Allianz México interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado con el número de toca **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, resuelto por sentencia de siete de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado.


58. En la demanda de amparo, la aseguradora se inconformó con esta determinación, la cual hizo valer como violación procesal. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes tales argumentos, porque el artículo 1125 del Código de Comercio prohíbe expresamente la acumulación de juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, pues ello obligaría a los Jueces Federales a conocer de controversias que son competencia del orden común, lo que trastocaría el sistema de competencias previsto en el artículo 104 constitucional.


59. En sus agravios, la aseguradora Allianz México aduce que esta determinación contraviene lo dispuesto en los preceptos 74, 75, 76 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos del artículo 2o., párrafo segundo, toda vez que el Tribunal Colegiado no dio respuesta congruente y exhaustiva a los argumentos de inconstitucionalidad que hizo valer respecto del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio.


60. La aseguradora recurrente agrega que en los conceptos de violación no se solicitó una inaplicación del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, sino el ejercicio del test de proporcionalidad y el estudio de su constitucionalidad en relación con la última reforma al artículo 17 constitucional, por lo que es inexplicable que se hayan argumentado temas de normas internacionales.


61. Allianz México refiere que en los conceptos de violación argumentó que el artículo 1125 del Código de Comercio no superaba el test de proporcionalidad, específicamente, que se cumpla un fin constitucional válido, la necesidad de la medida legislativa y que esa medida sea la menos gravosa, por lo que resulta incongruente dar una respuesta a partir del estudio del sistema de competencias y jurisdicción que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


62. Finalmente, la recurrente afirma que el Tribunal Colegiado debió hacer una confrontación entre el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio y el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, para determinar si el primero no pugna con este último.


63. Estos argumentos son fundados pero inoperantes.


64. A efecto de justificar lo fundado del argumento, resulta necesario señalar que el artículo 76 de la Ley de Amparo recoge el principio de congruencia y exhaustividad que rige en el juicio de amparo, al referir que el órgano jurisdiccional deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.


65. Este principio faculta al órgano de control constitucional, entre otras cosas, a examinar en su conjunto los conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Es decir, a atender a la causa de pedir que se haga valer en el escrito de demanda, con el objeto de analizar de forma completa y congruente la constitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, la sentencia de amparo debe ser congruente en el análisis que se hace del acto reclamado y al tenor de los conceptos de violación que se formulen en su contra.


66. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que del contenido del escrito de demanda de amparo, se advierte que Allianz México formuló los conceptos de violación siguientes:


• Que la resolución reclamada viola los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los 1077, 1124 y 1225 del Código de Comercio.


• Que el Tribunal Unitario violo el principio de congruencia y el derecho humano de acceso a la justicia, ya que desestimó los argumentos de agravio que se hicieron valer en contra de la negativa a acoger la excepción de conexidad que hizo valer en el juicio natural, esencialmente, porque el artículo 124 constitucional reservó la competencia de ciertos asuntos al fuero común y, que el derecho de acceso a la justicia será condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes.


• Que el Tribunal Unitario afirmó que el artículo 1125 del Código de Comercio, que prohíbe la conexidad cuando las alzadas son diferentes, se encuentra justificado en virtud de que constitucionalmente se reservó el tratamiento de asuntos del fuero común a los Estados. Sin embargo, en los agravios no se alegó que fuera incorrecta la división de competencias por fuero, sino que tal disposición impone una traba injustificada en el sentido de que para que prospere la conexidad los Jueces de los procedimientos deben tener ambos la misma alzada. De ahí que no se dio respuesta a la interrogante que se formuló en los agravios, a saber: ¿por qué no procede la conexidad cuando los Jueces pertenecen a alzadas diversas? En relación con lo anterior, se solicitó que se realizara un test de proporcionalidad para verificar si dicha restricción lo supera.


• Que aun cuando los Jueces pertenezcan a alzadas diversas, no existe ninguna irrupción a la competencia si se declara procedente la excepción de conexidad en el juicio, pero de llegar a considerarse que sí existe alguna irrupción, ésta no es mayor que el grado de afectación que tiene el particular al poder tener sentencias contradictorias frente a la violación a los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia.


• Finalmente, el Tribunal Unitario soslayó el argumento por el cual se expuso que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, resultaba inconstitucional por transgredir la última reforma al artículo 17 constitucional, en donde concluyó que se debe resolver el fondo del asunto por encima de formalismos procedimentales; de ahí que la causal de improcedencia de conexidad, consistente en que los juzgados pertenezcan a la misma alzada, es un requisito enervante que sólo restringe la posibilidad de que el asunto de fondo sea resuelto de manera correcta.


67. Por su parte, el Tribunal Colegiado al emitir la resolución recurrida sostuvo, con relación a dicho tópico, lo siguiente:


• Calificó de inoperantes los conceptos de violación propuestos por Allianz México, debido a que no es posible estimar que se pudiera "inaplicar" el artículo 1125 del Código de Comercio, para permitir que procediera la conexidad y se pudieran acumular diversos juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, porque ello obligaría a los Jueces Federales a conocer de controversias que son de la competencia exclusiva de los Jueces del fuero común –aun cuando por determinación optativa de la parte promovente–, y a estos últimos, a conocer de asuntos de naturaleza federal que igualmente no fueran de su competencia, lo cual, lejos de proteger los derechos humanos del individuo, trastocaría el sistema de competencias que existe en nuestra legislación y en el propio artículo 104 constitucional.


• Agregó que son inoperantes los argumentos en los que se considera que la existencia de la excepción para que opere la conexidad prevista por el artículo 1125 del Código de Comercio, con motivo del ejercicio de la jurisdicción concurrente, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia tutelados a favor de la quejosa, lo que desde su perspectiva impone el deber de las autoridades jurisdiccionales de ejercer un control de convencionalidad para enmendar tal transgresión. Esto, porque el sistema de competencia en la materia de que se trata se rige por lo dispuesto en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Precisó que, aunque no se deja de observar la gran entidad que reviste el respeto a los derechos humanos, lo cierto es que la figura de la jurisdicción concurrente, que deriva en el conocimiento de alzadas diferentes, encuentra sustento en disposición expresa del Texto Constitucional, por lo que conforme al paradigma que rige en nuestro sistema jurídico, el texto de la Ley Fundamental prevalece o tiene aplicación directa frente a cualquier norma de carácter internacional.


• Además, que no se soslayaba que Allianz México pretendiera demostrar la inconvencionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio. Sin embargo, la existencia de alzadas diferentes a que se refiere tal numeral deriva de la figura jurídica de la jurisdicción concurrente, que encuentra origen en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercicio que pretende que se realice a la luz de instrumentos internacionales que cita. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos humanos previstos en tratados internacionales de la materia se encuentran al mismo nivel que los derechos reconocidos en la Constitución Federal, conformando en todo momento un mismo catálogo o cuerpo de derechos humanos sin hacer referencia a una cuestión jerárquica.


• Finalmente, concluye diciendo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando se está en presencia de un supuesto de restricción, excepción o limitación constitucional, inmediatamente sucumbe, prevalece o tiene aplicación directa el Texto Constitucional, sin que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues la restricción constitucional se erige en una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, en tanto constituye un esbozo y una manifestación clara del Constituyente Permanente que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.


68. Como se puede ver, una confrontación entre los argumentos hechos valer vía conceptos de violación y la respuesta que emitió el Tribunal Colegiado, permite determinar que asiste razón a la aseguradora quejosa cuando aduce que es incongruente la respuesta que se le dio a su pretensión.


69. Es así, pues a consideración de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado se limitó a declarar inoperantes los argumentos propuestos bajo la premisa de que no era factible "inaplicar" el artículo 1125 del Código de Comercio, para permitir que procediera la conexidad y pudieran acumularse diversos juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, porque ello obligaría a los Jueces federales a conocer de controversias cuya competencia es exclusiva de los Jueces del fuero común y a estos últimos, a conocer de asuntos de naturaleza federal que igualmente no fueran de su competencia, lo cual, lejos de proteger los derechos humanos del individuo, trastocaría el sistema de competencias que existe en nuestra legislación y en el propio artículo 104 constitucional. Además, el Tribunal Colegiado concluyó que era inviable el análisis del argumento en que se sustenta la inconstitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, esencialmente, porque se pretendía la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional.


70. Sin embargo, dejó de lado que la pretensión de Allianz México era que se realizara un ejercicio a través del cual se determinara que la restricción establecida en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio es inconstitucional, porque no supera un test de proporcionalidad, aunado a que pugna de forma directa con el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, en la parte que señala que debe privilegiarse la resolución del asunto frente a los formalismos procedimentales.


71. No obstante lo anterior y lo fundado del argumento, debe declararse inoperante el agravio, porque a juicio de esta Primera Sala, el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio sí supera un test de proporcionalidad.


72. A efecto de poner de relieve lo anterior, es necesario tener en cuenta que los artículos 17, párrafo segundo, 104, fracción II, y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"I. ...


"II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los Jueces y tribunales del orden común.


"III. ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


73. De la interpretación del primer precepto transcrito, se sigue el reconocimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia que tienen los gobernados de que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


74. Por su parte, el segundo de los artículos prevé la jurisdicción concurrente, al establecer la facultad para que la parte actora elija el fuero para dirimir las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


75. Finalmente, el último numeral establece que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias. 76. Por su parte, los artículos 1124 y 1125 del Código de Comercio son del tenor siguiente:


"Artículo 1124. Existe conexidad de causas cuando haya:


"I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;


"II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;


"III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, e


"IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas."


"Artículo 1125. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.


"Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.


"Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero."


77. El primer numeral transcrito reconoce los requisitos de procedencia de la excepción de conexidad; en tanto que el segundo, precisa las formalidades, tramitación y los supuestos de improcedencia.


78. Luego, la interpretación sistemática de las porciones normativas transcritas, conlleva afirmar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, y tal prerrogativa tiene como garantía, entendida ésta como el mecanismo de protección, en sede constitucional, la jurisdicción concurrente reconocida en el artículo 104, fracción II, de la Carta Magna y, en sede jurisdiccional, la institución procesal de la conexidad de causas, reconocida en los artículos 1124 y 1125, último párrafo, del Código de Comercio.


79. Expuesto lo anterior y para determinar si asiste razón a la aseguradora Allianz México, en cuanto aduce que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, no supera un test de proporcionalidad, se procede a su análisis, conforme a los elementos siguientes:


80. Es criterio reiterado de esta Primera Sala que los derechos constitucionales no son absolutos y, por tanto, todos admiten restricciones. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente:


(i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido;


(ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;


(iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y,


(iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


81. Sirve de apoyo la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156, que dice:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo."


82. De lo expuesto se sigue que para que las restricciones a los derechos humanos sean válidas, necesariamente debe acreditarse que dicha limitante persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es necesaria e idónea para alcanzar dicha finalidad y que es proporcional en sentido estricto.


83. Ahora bien, la porción sobre la que se requiere el test de proporcionalidad es la primera parte del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, que dispone: "Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad.". Esta porción normativa establece una regla aplicable a todos los asuntos de naturaleza mercantil.


84. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que el artículo impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se deriva de los artículos 17, párrafo segundo y 104, fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primer precepto tutela el derecho de acceso a la jurisdicción y, el segundo, su garantía, a través de la jurisdicción concurrente, cuyo fin es proteger y tutelar el origen y límite en la "voluntad" de la parte actora, de elegir el fuero al que quiere someter la controversia del orden civil o mercantil que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, siempre y cuando sólo se afecten intereses de particulares.


85. En ese sentido, se afirma que la finalidad perseguida por el artículo impugnado, al establecer que no procede la conexidad cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, es constitucionalmente válida puesto que tiene por objeto:


86. Primero, blindar el derecho de acceso a la justicia y su garantía de la jurisdicción concurrente, cuyo fin reconoce la potestad que tiene la parte actora de iniciar una acción en un fuero determinado y, segundo, proteger que la voluntad de la parte actora de llevar a cabo un procedimiento de naturaleza mercantil ante un determinado fuero, no se vea perturbada por la de su contraparte de llevarla ante un fuero distinto, a través de una simple excepción procesal de conexidad de causas.


87. Luego, si en el juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Ciudad de México, la demandada Allianz México opuso la excepción de conexidad de la causa, para que la controversia se resolviera de manera conjunta con el diverso juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que Allianz México es parte actora, es claro entonces que se pretende la conexidad de asuntos en el que los Jueces tienen distinta alzada y, por ende, de distinto fuero, lo que constituye la limitante que prevé la jurisdicción concurrente en torno a que la voluntad de la parte actora de elegir un fuero determinado no se vea perturbada por la voluntad de su contraparte a través de una excepción procesal.


88 Precisado lo anterior, debe concluirse que la porción normativa que se impugna sí persigue un fin constitucionalmente válido.


89. Es aplicable al caso la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 902, con número de registro digital: 2013143, que dice:


"PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos."


90. Asimismo, esta Primera Sala estima que la medida establecida por el legislador es idónea para lograr dicha finalidad y no puede alcanzarse razonablemente a través de otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, por tanto, supera el segundo criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis.


91. En efecto, se considera que la restricción a la procedencia de la conexidad es idónea, ya que la voluntad de quien ejerció la acción mercantil no puede verse perjudicada por quien figura como su contraparte en el juicio mercantil, y menos para que, a través de una simple excepción procesal, se lleve a cabo la acumulación entre juicios de diverso fuero.


92. Esto, pues la jurisdicción concurrente reconocida en el artículo 104, fracción II, constitucional garantiza la individualidad e independencia que tiene la parte actora en la promoción de las acciones de naturaleza civil o mercantil en la que sólo se afecten los intereses de particulares, aunado a que no existe en la legislación otro medio menos invasivo o restrictivo de los derechos fundamentales, a través del cual pueda respetarse la voluntad de la parte actora al momento de elegir el fuero para que se resuelva la controversia que intenta.


93. Máxime si se tiene en consideración que el texto del artículo 1125 del Código de Comercio, se introdujo a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de cuya exposición de motivos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"Una de las máximas aspiraciones de todos los mexicanos es contar con un régimen donde la ley sea el único marco para la convivencia social y las normas regulen con eficacia las relaciones entre los integrantes de la sociedad, y entre éstos y sus autoridades. Por ello, el Gobierno de la República ha emprendido una vasta tarea tendiente a lograr el desarrollo y fortalecimiento del Estado de derecho.


"Este compromiso exige actuar en varios frentes. Además de las reformas estructurales sobre la organización, atribuciones y funcionamientos de los órganos judiciales, el Estado de derecho demanda la existencia de normas jurídicas que garanticen la impartición de justicia pronta y expedita.


"La complejidad de los sistemas legales, la existencia de procedimientos notoriamente improcedentes y el exceso de trámites y requisitos procesales fomentan la inseguridad jurídica de los gobernados y el sentimiento de injusticia. Asimismo, la incertidumbre derivada de normas inadecuadas constituye un problema que afecta el desarrollo del país, e inhibe la iniciativa de los particulares.


"A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten norma y practicas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso, a (sic) propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.


"Por ello, debemos contar con ordenamientos legales que permitan aplicar, de manera pronta y expedita, la norma al caso concreto: velar porque nuestras leyes planteen soluciones justas; pro propiciar que las operaciones que deberán de ser ágiles y sencillas no se tornen difíciles o irrealizables, así como impedir la desigualdad entre las partes, derivada de circunstancias de índole económica.


"Los niveles de seguridad jurídica que exige el desarrollo económico únicamente podrán alcanzarse si contamos con los instrumentos judiciales que garanticen una ágil aplicación de las normas.


"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.


"En razón de las consideraciones anteriores, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 1999-2000, se ha realizado un profundo análisis de las leyes que rigen a los procedimientos judiciales. En ellas se han encontrado instituciones que se han venido incorporando a lo largo de los años, en muchos casos atendiendo a problemáticas coyunturales y, en ocasiones, sin una visión integral de nuestro sistema procesal. En ese tenor, es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales.


"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido plateadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos.


"Estos abusos se sustentan en disposiciones cuyo espíritu no ha sido cabalmente recogido por el texto de la ley.


"La inseguridad jurídica e incertidumbre que, debido a lo anterior, enfrentan quienes son los cauces legales solicita una resolución vinculativa a sus controversias de orden mercantil, civil o familiar, tienen una significativa repercusión económica y social en nuestro país. Por tal razón, es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos."


94. Conforme a lo anterior, se determina que la reforma al Código de Comercio buscó privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción y la seguridad jurídica, mediante la erradicación de prácticas viciadas que obstaculizan tal prerrogativa, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.


95. Bajo esa perspectiva, la restricción establecida en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, consistente en la limitación a la improcedencia de la excepción de conexidad, cuando los Jueces tienen distinta alzada, es idónea, pues a través de esta se busca garantizar el derecho de acceso a la justicia de que goza el actor en una controversia del orden mercantil, además de que el fin buscado por el legislador, consistente en proteger la elección que hizo la parte enjuiciante respecto del fuero ante el que pretende que se dirima la controversia que insta, no puede alcanzarse, se insiste, razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.


96. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 911, con número de registro digital: 2013152, que dice:


"SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas."


97. De igual forma, esta Primera Sala considera que la medida restrictiva es necesaria, pues constituye un mecanismo de protección al derecho de acceso a la justicia y su garantía de la jurisdicción concurrente y, por tanto, supera el tercer criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis. 98. Esto es así, porque la necesidad busca asegurar la obtención de fines que fundamentan la restricción, entonces, debe considerarse eficaz que el juzgador ordinario estableciera en el Código de Comercio la improcedencia de la excepción de conexidad cuando los Jueces pertenecen a tribunales de alzada diferentes, ello tiene su razón de ser, pues sólo mediante dicha precisión se protege eficazmente la voluntad que externó el actor de elegir el fuero para dilucidar su acción.


99. Aunado a que a través de dicha porción normativa se genera certeza jurídica, en torno a lo relativo a la jurisdicción concurrente y al fuero que conocerá y resolverá de la acción intentada, lo que conlleva a un respeto eficaz y completo de los derechos fundamentales de quien acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar que se resuelva la controversia de naturaleza mercantil en donde sólo se vean afectados intereses particulares.


100. Conforme a lo anterior, se considera que la restricción a la procedencia de la conexidad de causas cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, es una medida necesaria para la protección de la voluntad del accionante a su derecho de acceso a la jurisdicción y al de jurisdicción concurrente.


101. Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 914, con número de registro digital: 2013154, que dice:


"TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al Juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto."


102. Finalmente, esta Primera Sala considera que la medida es proporcional en sentido estricto, es decir, el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


103. Es así, pues la restricción a la procedencia de la conexidad de causas cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, es la materialización de la garantía en sede jurisdiccional, a través de la cual se protege que la "voluntad" de elección de la parte actora para instar un juicio ante los órganos del fuero federal o del fuero común, no se vea mermada o limitada por la voluntad de su contraparte.


104. Sin que en el caso pueda estimarse desproporcional la medida con base en que: i) los juzgadores de ambos fueros deben aplicar la misma legislación (Código de Comercio) o, ii) que pudiese existir la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.


105. En torno al primer aspecto, porque si bien es cierto que los Jueces aplican y resuelven los procedimientos conforme a la misma legislación, también cierto es que tal argumento es insuficiente para considerar viable la acumulación de causas que se tramitan ante Jueces que pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, pues como se dijo, la finalidad perseguida por la norma es proteger y tutelar la jurisdicción concurrente, cuyo fin es reconocer la facultad que el actor tiene para que se dilucide su controversia mercantil ante los juzgados del fuero federal o del fuero común y que dicha voluntad no se vea perturbada por la de su contraparte a través de una simple excepción procesal.


106. En relación con el segundo aspecto, porque la posibilidad de que existan sentencias contradictorias tampoco es causa suficiente, en la medida en que la resolución que se dicte en un procedimiento puede ser exhibida como prueba superveniente en el que se encuentre pendiente de resolución, a fin de que sea valorada por el juzgador correspondiente.


107. Bajo esa perspectiva, se determina que la medida restrictiva es proporcional en sentido estricto, ya que protege que la "voluntad" de elección de la parte actora para instar un juicio ante los órganos del fuero federal o del fuero común, no se vea mermada o limitada por la voluntad de su contraparte.


108. Sustenta lo anterior, la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 894, con número de registro digital: 2013136, que dice:


"CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio."


109. Por otro lado, la aseguradora Allianz México señala que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio es inconstitucional, porque contraviene de forma directa con el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley Fundamental, en la parte que señala que debe privilegiarse la solución del conflicto frente a los formalismos procedimentales.


110. Este argumento es infundado.


111. A efecto de poner de relieve lo anterior, es pertinente señala que el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


112. Este párrafo fue adicionado al texto constitucional con motivo del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de septiembre de dos mil diecisiete y, en su exposición de motivos,(9) se expresaron los razonamientos siguientes:


"... en México predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad.


"Hoy se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia. Esto causa insatisfacción y frustración en las personas, y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.


"En noviembre de 2015, el Gobierno de la República, en conjunto con el Centro de Investigación y Docencia Económicas y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, convocó a representantes de todos los sectores a los Diálogos por la Justicia Cotidiana.


"En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.


"Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.


"Esta conclusión es consistente con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,(10) en el sentido de que la obligación del Estado de desarrollar la posibilidad del recurso judicial es dual, por un lado, la ley no debe imponer límites, salvo las formalidades esenciales para su trámite y resolución; por otro lado, los órganos que imparten justicia deben asumir una actitud de facilitadores para ese fin.


"...


"Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.


"Por ello, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se indicó que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resolución de la controversia.


"En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.


"Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.


"...


"Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.


"Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.


"La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.


"La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.


"...


"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia."


113. De la transcripción anterior se advierte la clara intención del poder reformador de elevar a rango constitucional la obligación de las autoridades jurisdiccionales, como rectoras del proceso, de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de evitar sacrificar la justicia en favor del formalismo, así como su obligación de evitar interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de las causas que se ventilan ante su jurisdicción.(11)


114. Lo cual implica, desde luego, un cambio en la mentalidad de las autoridades para que, en el despacho de los asuntos, no se opte por la solución más sencilla o rápida, sino un estudio de fondo que clausure de forma efectiva la controversia, así como la aplicación efectiva de los derechos fundamentales.


115. Por otro lado, el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, señala que:


"Artículo 1125. ...


"Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero."


116. Esta porción normativa establece la improcedencia de la conexidad de causas, cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.


117. De este enunciado normativo destaca la primera parte, consistente en que "cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede conexidad de causas"; norma que como se vio, superó el test de proporcionalidad que se realizó con anterioridad.


118. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala considera que cuando los juicios se tramitan ante diferentes fueros se encuentra justificada la improcedencia de la conexidad de causas, pues dicha restricción tiene su justificación en el derecho de acceso a la justicia y la jurisdicción concurrente, cuya finalidad es tutelar el derecho que tiene el actor de elegir el fuero en el que se debe ventilar la controversia de naturaleza civil, cuando sólo se afecten los intereses de particulares.


119. Ahora bien, esta Primera Sala considera que contrariamente a lo considerado por Allianz México, el contenido del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio es constitucional, en la medida en que no se contrapone al contenido del párrafo tercero del artículo 17 de la norma fundamental, pues si bien el referido precepto persigue privilegiar la resolución de los asuntos de fondo frente a los formalismos procedimentales, para ello exige que se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios.


120. Sin embargo, recordemos que la demandada Allianz México opuso la excepción de conexidad de la causa, para que la controversia se resolviera de manera conjunta con el diverso juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que Allianz México es parte actora, es claro entonces que se pretende la conexidad de asuntos en el que los Jueces tienen distinta alzada y, por ende, de distinto fuero, de tal manera que en el caso, la limitante que prevé el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio no constituye un simple formalismo procedimental que pueda ser soslayado para la solución del conflicto.


121. Por tanto, si el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio tiene como finalidad proteger la jurisdicción concurrente que como garantía del derecho de acceso a la justicia reconoce el artículo 104, fracción II, constitucional, cuyo objetivo es tutelar que se respete la voluntad del actor en las controversias de índole mercantil, para promover su acción ante los tribunales de la Federación o del fuero común, cuando sólo se afecten intereses de particulares, resulta claro entonces, que no se supera el requisito previo de aplicabilidad del párrafo tercero del artículo 17 constitucional, puesto que se estarían vulnerando los derechos de igualdad y de debido proceso.


122. Consecuentemente, se concluye que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio es constitucional.


Constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas


123. Una vez superada la constitucionalidad de la norma procesal, se procede al estudio de la regularidad constitucional del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


124. La empresa aseguradora Allianz México refiere que la resolución recurrida transgrede los artículos 74, 75, 76 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado analizó de forma incongruente los argumentos hechos valer en torno a la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. 125. Agrega que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la inconstitucionalidad aducida no se hizo derivar de una violación en el proceso legislativo, ni por transgredir un precepto constitucional, ni mucho menos porque fuera una medida restrictiva que no superara un test de proporcionalidad, sino de que confronta con diversos artículos de igual jerarquía, en específico el artículo 93 de la misma legislación, pero, además, con los numerales 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal.


126. Precisa que en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas permite la aceptación y la existencia de un contrato de seguro por conducto de un contrato mercantil sin que le sea requerido ser agente mandatario, es decir, se impone a Allianz México la aceptación y existencia de un contrato de seguro celebrado por conducto de un comisionista como lo es el señor **********, sin que le sea requerido ser agente mandatario, provocando una obligación y responsabilidad para la institución aseguradora.


127. Sigue diciendo que se alegó una transgresión al principio de seguridad jurídica, al ser clara la yuxtaposición de normas, entre la legislación civil que prevé el mandato civil, la mercantil que regula la comisión mercantil y la legislación especializada que contiene la división y diferencia entre los diferentes tipos de agentes, que da un tratamiento diferenciado a los intermediarios generales y a los mandatarios.


128. Finalmente, la aseguradora dice que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas permite la aceptación; es decir, la existencia de un contrato por conducto de un intermediario ligado por un contrato mercantil, sin que le sea requerido ser agente mandatario, lo que trastoca y contraviene todo el sistema legal y no permite ni a la empresa quejosa ni al sector asegurado en general tener certeza sobre su situación frente a la ley respecto de la actuación de los agentes de seguros ligados por un contrato de comisión mercantil.


129. Estos agravios son infundados.


130. Esta Primera Sala considera que contrariamente a lo considerado por la aseguradora Allianz México, el órgano colegiado analizó el contenido de cada una de las disposiciones en contradicción, concluyendo que no existía contradicción ni antinomia alguna, sobre la base de que el artículo 100 establece una obligación para la empresa aseguradora de responsabilizarse respecto de los actos que realicen los agentes de seguro, el diverso 93, último párrafo, establece un requisito para que un agente de seguros puede ser mandatario de una empresa aseguradora.


131. Esta circunstancia que se estima correcta y ajustada a derecho.


132. A fin de evidenciar lo anterior, es necesario tener en cuenta y desmembrar el contenido del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que dice:


"Artículo 100. Cuando un agente de seguros o un agente de fianzas, vinculado a una institución de seguros o a una institución de fianzas por una relación laboral o un contrato mercantil, o por cuyo conducto la institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de seguros, o la solicitud o contratación en el caso de fianzas, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las instituciones para la solicitud o contratación respectiva, se entenderán entregados por las instituciones y las obligarán en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.


"Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente de fianzas, obligarán igualmente a las instituciones."


133. Esta porción normativa establece que cuando un agente de seguros o un agente de fianzas, vinculado a una institución de seguros o a una institución de fianzas, por una relación laboral o un contrato mercantil, o por cuyo conducto la institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de seguros, o la solicitud o contratación en el caso de fianzas, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las instituciones para la solicitud o contratación respectiva, se entenderán entregados por las instituciones y las obligarán en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.


134. De este enunciado normativo destaca que se entenderán entregados por las instituciones de seguros y se obligarán en los términos que se hayan establecidos en los documentos que expidan, en los supuestos siguientes, a saber:


i. Cuando un agente de seguros vinculado a una institución de seguros, por una relación laboral o por un contrato mercantil, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las instituciones para la solicitud o contratación respectiva; y,


ii. Cuando la institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de seguros y, por un agente vinculado a ella entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las instituciones para la solicitud o contratación respectiva.


135. Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala:


"Artículo 93. Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o de agente de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta ley y del reglamento respectivo.


"Las autorizaciones podrán otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y para los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la Comisión.


"Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:


"I. Personas físicas vinculadas a las instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;


"II. Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, y


"III. Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad, las cuales ejercerán su actividad a través de apoderados quienes estarán sujetos a las disposiciones aplicables a los agentes de seguros y a los agentes de fianzas.


"Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar seguros o fianzas.


"Para que los agentes de seguros o los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros o de una institución de fianzas, según sea el caso, a fin de actuar como agentes mandatarios, requerirán autorización previa de la Comisión, en los términos del reglamento respectivo."


136. El artículo transcrito prevé, en lo que interesa, que para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o de agente de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


137. Asimismo, establece que las autorizaciones podrán otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y para los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la Comisión.


138. Que dichas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:


I. Personas físicas vinculadas a las instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;


II. Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, y


III. Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad, las cuales ejercerán su actividad a través de apoderados quienes estarán sujetos a las disposiciones aplicables a los agentes de seguros y a los agentes de fianzas.


139. Finalmente, de esta porción normativa destaca el último párrafo, en donde se prevé que los agentes de seguros o los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros o de una institución de fianzas, según sea el caso, a fin de actuar como agentes mandatarios, requerirán autorización previa de la Comisión, en los términos del reglamento respectivo.


140. Como se observa, este último numeral establece como requisito para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Además, requiere la exigibilidad de una autorización especial para fungir como agente mandatario de una institución de seguros.


141. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que los artículos 100 y 93, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no contienen la incongruencia ni yuxtaposición aducida por la institución aseguradora Allianz México, en la medida en que dichas porciones normativas, lejos de ser contradictorias entre sí, se complementan; pues mientras el primer numeral impone a la empresa aseguradora la obligación de hacer frente a las obligaciones que asuma y que sean entregadas al asegurado, por conducto de su intermediario (agente de seguros, ya sea por relación laboral o contrato mercantil), el segundo precepto, y en específico, su último párrafo, establece los requisitos para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como una autorización especial para desempeñar la función de agente mandatario.


142. Atento a ello, se determina que contrariamente a lo manifestado por la aseguradora, no existe contradicción ni antinomia entre el artículo 100 y el diverso 93, último párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


143. Sin que en el caso pueda estimarse, como lo aduce la institución recurrente, que se le vincula a responder respecto de los actos que realiza un agente de seguros con quien tengan un contrato mercantil o de comisión, pues lo cierto es que la norma es clara cuando señala que los actos del agente de seguros, los realiza sólo como intermediario de la empresa aseguradora y como medio-fin para la entrega de los documentos que la institución genera como mecanismo de aceptación de la oferta.


144. Máxime que el último párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Seguros debe analizarse de forma sistemática con el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas de cuyo contenido destacan los numerales 1o., fracciones VIII IX y XI, 5o., 6o., 9o., 16, 17, 21 y 22, que dicen:


"Artículo 1o. Para efectos de este reglamento se entenderá por:


"...


"VIII. Agente, la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar actividades de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas, pudiendo ser:


"a) Personas físicas vinculadas a las instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las instituciones, la contratación de seguros o de fianzas;


"b) Personas físicas independientes sin relación de trabajo con las instituciones, que operen con base en contratos mercantiles; y,


"c) Personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades;


"IX. Agente mandatario, el agente designado por las instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas;


"...


"XI. Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas."


"Artículo 5o. Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro por lo menos de lo siguiente:


"I. Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen;


"II. Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;


"III. Que carece de facultades de representación de la aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;


"IV. Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la aseguradora y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta; y,


"V. Que al llenar el cuestionario que le requiera la aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan."


"Artículo 6o. Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las aseguradoras en los contratos de seguros. Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las aseguradoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas."


"Artículo 9o. Para actuar como agente o apoderado, se requerirá autorización de la Comisión, la cual tendrá el carácter de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la propia Comisión. Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se harán constar en oficio que expida la Comisión y en cédula las que otorgue a agentes personas físicas o apoderados.


"Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente de fianzas, obligarán igualmente a las instituciones."


"Artículo 16. Las instituciones responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellas, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes."


"Artículo 17. Los agentes responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellos, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes."


"Artículo 21. La Comisión podrá autorizar a las instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos; así como, en el caso de las aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de afianzadoras, del incumplimiento de obligaciones.


"La autorización a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de personas físicas, se hará constar en una cédula que expida la Comisión y que contendrá su nombre; el señalamiento de que actúan como agentes mandatarios; las operaciones, ramos y subramos que se les autorice, la fecha de su expedición; fotografía reciente y los demás datos que determine la Comisión.


"En caso de agentes personas morales, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social y la fecha de su expedición, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice.


"Cuando el mandato se otorgue en favor de personas físicas o morales con residencia en el territorio nacional para ser ejercitado en éste, deberán contar con la autorización necesaria para actuar como agente de seguros o de fianzas, conforme a este reglamento.


"Cuando el mandato se otorgue en favor de personas residentes en el extranjero, sólo podrá recaer en personas que estén autorizadas en el país de que se trate para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este reglamento.


"La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general las condiciones y requisitos que deban cumplir estos agentes para efectos de lo dispuesto en este artículo.


"En su trato con el público, así como en su papelería, correspondencia, propaganda y publicidad, los agentes mandatarios deberán hacer mención de tal carácter después de su nombre, denominación o razón social y obligarán con su firma a las instituciones mandantes para efectos de la aceptación y expedición de pólizas."


"Artículo 22. Cuando las instituciones entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los actos que esos agentes hayan realizado."


145. Como se puede ver, las disposiciones legales transcritas establecen quiénes son considerados agentes de seguros y quiénes agentes mandatarios, los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas otorgue la autorización para su actuación, además de que vincula a las empresas aseguradoras a responsabilizarse respecto de los actos de intermediación en las operaciones y ramos en el caso de seguros, así como respecto de los recibos entregados por los agentes de seguros en representación de dichas aseguradoras.


146. Asimismo, se establece que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar a las instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos; así como, en el caso de las aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de afianzadoras, del incumplimiento de obligaciones.


147. Finalmente, se establece la responsabilidad de las instituciones aseguradoras cuando entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los actos que esos agentes hayan realizado.


148. Precisado lo anterior, se determina que contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, el artículo 100 y el artículo 93, último párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no son contradictorios, pues el primero establece la obligación que tiene la institución aseguradora de responsabilizarse respecto de los actos de intermediación que verifica el agente de seguros (sin facultades para celebrar pólizas ni modificarlas) con base en la relación laboral o comercial que tiene con la institución; en tanto que el segundo de ellos, prevé los requisitos que se necesitan para ejercer la función de agente de seguros y la de agente mandatario, así como las facultades que tiene este último para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos, además de comprobar siniestros, en tratándose de seguros.


149. Así, la obligación establecida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas está especialmente dirigida a los agentes de seguros que desempeñan funciones de intermediación entre el asegurado y la empresa aseguradora; en tanto que el artículo 93, de la misma normatividad, de forma genérica establece el requisito de autorización previa para el ejercicio de la actividad de agente, mientras que su último párrafo, contempla el requisito de autorización previa aunque ajustado a lo que sobre el mismo establece el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, pues, por la función de mandatario que despliega el agente de seguros tiene total independencia y autonomía respecto de los actos que celebra en representación de la empresa aseguradora.


150. Bajo esa perspectiva, se concluye que no existe incongruencia ni contraposición entre los numerales 100 y 93, último párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; de ahí que deba declararse la constitucionalidad del artículo 100. De la legalidad de la resolución recurrida


151. Finalmente, son inoperantes los restantes argumentos de agravio que se hacen valer en revisión, en donde se alega, en síntesis, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto del concepto de violación en el que se adujo que el tribunal de alzada no valoró todas las pruebas desahogadas en el juicio natural, además de que no dio fundamento legal para justificar los elementos de la acción de pago de pesos en que se sustenta la pretensión de la parte actora y que se le condene al pago de intereses por el hecho ilícito cometido por un tercero, fue incorrecto.


152. Esto es así, pues el recurso de revisión en el amparo directo es un recurso excepcional en el que sólo se analizan temas de inconstitucionalidad


153. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, con número de registro digital: 172328, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


154. Así, ante lo infundado de los agravios vertidos por la parte quejosa, aquí recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la que le fue negada la protección constitucional a la quejosa.


155. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, contra el acto reclamado del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, consistente en la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca 1076/2019 y su acumulado 1077/2019.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, el Ministro J.L.G.A.C. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, así como del M.A.G.O.M. y de la Ministra Presidenta A.M.R.F. (ponente). Ausente: el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a. CCLXXXII/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 380, con número de registro digital: 2013218.


Las tesis aisladas 1a. CCLXXII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXV/2016 (10a.) y 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas.








______________

1. Era segura porque se invertía en empresas del sector salud mundiales (ETF Healt Care Select IDX AZ30) y en renta fija en pesos (ETF Fija Pesos Rev).


2. En contra de ese acuerdo, el señor ********** interpuso recurso de apelación preventiva en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, por el requerimiento de los estados de cuenta. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho se tuvo por interpuesto, se reservó su trámite para que se analizara, de ser el caso, conjuntamente con la apelación que se formulara en contra de la sentencia definitiva.


3. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


4. Inhábil mediante circular 17/2020 del Consejo de la Judicatura Federal.


5. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción VI; inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


6. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano. ..."


7. Esto es acorde con lo establecido en el punto tercero, inciso III, del Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


8. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


9. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de Motivos. 1. Iniciativa del Ejecutivo Federal. Ciudad de México, jueves 28 de abril de 2016. G. No. LXIII/1SPO-134/2669.


10. V.. Amparo directo en revisión 1080/2014. Resuelto en sesión correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


11. Cfr. Tesis de jurisprudencia P./J. 61/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 13, con número de registro digital: 191673, de rubro: "INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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