Ejecutoria num. 152/2023 de Plenos Regionales, 02-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV,3660
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 152/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO, EL OCTAVO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIA: M.E.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción I, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en relación con el 1o., fracción I, punto 2, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del propio Consejo, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales; en virtud de que la contradicción se suscitó entre tribunales colegiados en materia administrativa, pertenecientes al Noveno y Primer Circuito, es decir, que comprenden a la materia y territorio asignados a este órgano.


SEGUNDO.—Legitimación. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, ya que se trata del Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, órgano que conoció del recurso de revisión fiscal 378/2022, el cual constituye uno los criterios contendientes en el presente asunto.


TERCERO.—Criterios denunciados. Para mejor comprensión, enseguida se precisa cuáles fueron los asuntos denunciados como probables contendientes de los criterios.


A. Revisión fiscal R.F. 378/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, resuelto el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.


• Antecedentes


Juicio de nulidad. La parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio número ********** ********** de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, y del acta de comparecencia de cuatro de agosto del mismo año, ambas emitidas por la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal San Luis Potosí del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante los cuales se comunicó la suspensión de la pensión **********, hasta en tanto desaparezca la incompatibilidad por estar desempeñando un trabajo remunerado que implica la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad y, seguido el juicio en sus estadios procesales, el treinta de septiembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acta de comparecencia impugnada.


Inconforme con esa resolución, el Titular de la Unidad Jurídica Delegacional del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en San Luis Potosí, en representación de las autoridades demandadas, interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Revisión Fiscal 378/2022. Tal medio de defensa se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito que, a través de su presidencia, ordenó su registro con el número de expediente R.F. 378/2022 y, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, resolvió –por mayoría– desecharlo por improcedente.


Determinación se fundó en las siguientes consideraciones torales:


"... QUINTO. El presente recurso de revisión fiscal es improcedente, por las razones que se exponen a continuación.


"Resulta conveniente precisar que el recurso de revisión fiscal es un medio excepcional de defensa, al que pueden acceder las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, cuyos supuestos de procedencia son de aplicación estricta.


"Ahora, este órgano jurisdiccional aborda como una cuestión de previo pronunciamiento, el examen de los requisitos de procedencia del recurso que interpone el Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en San Luis Potosí, San Luis Potosí (sic), en representación de la autoridad demandada, Subdelegado de Prestaciones Económicas, de la Delegación Estatal en San Luis Potosí, del Instituto en mención.


"En el caso de estudio se estima que debe desecharse el recurso interpuesto, en razón de que no se actualiza la causa de procedencia prevista en la fracción II, del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual, en lo conducente, prevé:


"‘ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"‘...’


"De la lectura del precepto legal es posible advertir que cuando la cuantía del negocio sea inferior a la que se refiere la fracción I del citado precepto o de cuantía indeterminada, para que se actualice la hipótesis normativa, el asunto debe ser de importancia y trascendencia, razonándolo así la autoridad recurrente.


"En cuanto a la referida hipótesis legal, se advierte que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión que se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, siempre y cuando se encuentre, entre otros supuestos, el relativo a que el asunto sea de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción I del mismo numeral, o bien, sea de cuantía indeterminada; supuestos en los que se requiere que la recurrente razone las circunstancias por las que estima que el asunto es de importancia y trascendencia.


"Al respecto, el máximo tribunal de justicia en el país ha sostenido el criterio jurisprudencial en el sentido de que un asunto es importante porque tiene el carácter de excepcional por su gran entidad o consecuencia, cuando las razones que al efecto se formulen no fueran posibles expresarlas en la mayoría de los casos que se conocen, poniéndose así de manifiesto que se trata de un asunto excepcional y que es trascendente porque puede tener un resultado de índole grave, esto es, que las razones que se expresan entrañan un menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia publicada en la página 208, tomo 139-144, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (la transcribe)


"Conteste con el criterio transcrito, para que un asunto pueda ser recurrido en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe ser importante y trascendente, refiriéndose lo primero a que sea excepcional y, lo segundo, a la gravedad de sus consecuencias.


"Los requisitos de importancia y trascendencia, al estar unidos por la conjunción copulativa ‘y’, implican que las autoridades recurrentes deben razonar uno y otro, tanto más cuando las disposiciones legales vinculadas con los medios de impugnación fiscal, son de aplicación estricta y, por tanto, no procede suplir la queja deficiente.


"En el caso, la autoridad recurrente no expone argumento alguno tendente a evidenciar la importancia y trascendencia del asunto en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual debió justificar a fin de que procediera el estudio del recurso de revisión conforme a la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 63 de la citada legislación, que contempla su procedencia contra resoluciones relacionadas con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Lo anterior es así, en virtud de que, para justificar la procedencia del recurso, la autoridad se limita a manifestar lo siguiente:


"‘El recurso de revisión, deberá admitiré en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,...

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