Ejecutoria num. 1506/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-01-1994 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Enero 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 1994, 77
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISION 1506/92. LILLET, S.A.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios son inatendibles.


El primero resulta inoperante, porque la recurrente se constriñe a transcribir el acuerdo impugnado, a aducir indebida aplicación del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y de la tesis que sustenta el auto de mérito, asimismo señala cuáles fueron las disposiciones que a su juicio deberían aplicarse al caso concreto y concluye, de manera subjetiva, que las consideraciones del a quo no constituyen causa manifiesta de improcedencia de su libelo.


Empero, las anteriores manifestaciones no controvierten adecuadamente los razonamientos expresados por la a quo federal para desechar la demanda de garantías, en virtud de que la inconforme no precisa concretamente por qué deberían tenerse por aplicables los preceptos legales que enumera, ni expone las causas por las cuales resultan inaceptables las motivaciones externadas por la Juez Federal para desestimar la procedencia de la demanda; de ahí que, al no cumplir con los requisitos apuntados, es inconcuso que su inconformidad no constituye verdaderamente un agravio.


Sirve de apoyo a lo anterior, analógicamente, la tesis de jurisprudencia 103, consultable en las páginas 174 y 175 de la segunda parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AGRAVIOS EN LA REVISION.-Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.".


Es infundado lo argüido en el segundo apartado.


Este tribunal tiene establecida la tesis de jurisprudencia número 1, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 2-6, marzo julio de mil novecientos ochenta y ocho, páginas 104 a 106, el criterio de que: "los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad...

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