Ejecutoria num. 15/2023 de Plenos Regionales, 14-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,2145

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2023. TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V.Y.S.C.F., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO A.I.R.. SECRETARIO: B.C.H..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 15/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. La problemática jurídica que subyace en este caso es la siguiente:


Este Pleno Regional debe determinar si es procedente conceder la suspensión provisional en contra del acto reclamado, que se hizo consistir en una orden de readscripción de la persona titular de un Juzgado de Control, Enjuiciamiento, Justicia Integral para A. y Ejecución Penal, a un Juzgado de Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, Especializado en Violencia contra las M.es.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por dicho tribunal en el recurso de queja 44/2023, contra el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en la misma entidad federativa, en el recurso de queja 334/2021, del índice de ese último tribunal; mediante oficio presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, ante este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M..


2. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 15/2023, y por turno, correspondió conocer del asunto al M.A.I.R..


3. En el mismo auto se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a efecto de que informara si continuaba vigente el criterio en contienda o manifestara las consideraciones que motivaron su abandono.


4. Asimismo, se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si en la Suprema Corte de Justicia de la Nación existe alguna contradicción de criterios radicada sobre el tema.


5. Por oficio 42/2023 de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informó que ponía a disposición de este Pleno, la consulta del expediente electrónico del recurso de queja 334/2021 y manifestó que el criterio sostenido en la sentencia dictada en dicho medio de defensa se encontraba vigente.


6. Por oficio **********, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis informó a este Pleno que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra contradicción de criterios cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


7. Mediante auto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la presidencia de este órgano confirmó el turno electrónico a la ponencia del M.A.I.R..


II. COMPETENCIA


8. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2 del Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdiccional territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., ya que fue formulada por el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que conoció y resolvió el recurso de queja 44/2023, deducido del juicio de amparo 133/2023, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J..


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


11. Antecedentes relacionados con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


12. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en Zapopan, J., la persona quejosa, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de J. y de otras autoridades, en contra del acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por el que se determinó su cambio de adscripción como titular de un órgano jurisdiccional, del Juzgado Décimo Segundo Especializado en Control, Juicio Oral, Enjuiciamiento, Justicia Integral para A. y Ejecución de Penas (denominación que se advierte del dictamen de siete de noviembre de dos mil dieciocho, signado por el secretario del Consejo de la Judicatura Federal, anexo a la demanda de amparo), adscrito al Centro de Justicia Penal del Primer Distrito Judicial en Tonalá, J., al Juzgado de Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal Acusatorio Adversarial Especializado en Violencia contra las M.es, del Octavo Distrito Judicial con sede en Puerto Vallarta, J..


13. De la demanda de amparo antes descrita, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., órgano jurisdiccional que por auto de ocho de octubre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda de amparo, bajo el número de expediente 1786/2021 y ordenó la apertura del incidente de suspensión relativo.


14. En cumplimiento a lo ordenado en el auto descrito en el párrafo que antecede, mediante proveído de ocho de octubre del mismo año, el J. del conocimiento abrió el incidente de suspensión relativo y negó la suspensión provisional solicitada, por estimar que la concesión de la medida cautelar implicaba el pronunciamiento respecto de temas que correspondían al estudio del fondo de la litis constitucional planteada.


15. En contra de esa decisión judicial, la parte quejosa interpuso recurso de queja, que fue conocido y resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente QA. 334/2021, en el sentido de declararlo fundado, con base en las consideraciones medulares que enseguida se precisan:


a) El Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios esgrimidos por la parte disidente y suficientes para revocar el auto recurrido; en virtud de que la negativa acarrearía mayor perjuicio al interés social y al orden público, por no tener la certeza de que el servidor público cuenta con capacitación para ser integrado al sistema adversarial especializado en violencia contra las mujeres.


b) Consideró que en el caso sometido a su jurisdicción, no era aplicable la jurisprudencia PC.III.A. J/87 A (10a.), del extinto Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE READSCRIPCIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO."


c) El Tribunal Colegiado indicó que en el criterio contenido en la aludida jurisprudencia, el extinto Pleno de Circuito estimó que lo relacionado con las necesidades del servicio constituye el fondo de la litis; conclusión que es una regla general, que admite supuestos excepcionales, que deberán ser ponderados por el juzgador, con base en las particularidades de cada caso, como la naturaleza de los derechos que se adujeron transgredidos, la reparabilidad o no de la afectación que pudiera producirse y el peligro en la demora.


d) La parte quejosa solicitó la suspensión provisional del acto reclamado, con el objeto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, es decir, no se realizara el cambio de adscripción ordenado en el acto reclamado, aduciendo un supuesto de excepción, consistente en la falta de un dictamen que justifique las necesidades del servicio que dieron origen a dicho cambio; así como que se le readscribe en un órgano especializado en violencia contra las mujeres en el que no tiene calificación en la especialidad.


e) En el caso concreto, se surte una excepción al criterio previsto en la jurisprudencia PC. III.A. J/87 A (10a), tomando en consideración las particularidades del caso, ya que no se irroga perjuicio al interés social ni al orden público, en la medida en que, de negar la medida cautelar, se provocaría un perjuicio mayor al...

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