Ejecutoria num. 15/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1666

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I.T.Y.D.M.J.R.A.. DISIDENTE: MAGISTRADO SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO JESÚS R.A.. SECRETARIO: R.J.O.M..


III. COMPETENCIA


11. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, mediante resolución dictada el doce de abril de dos mil veintitrés, dentro del cuaderno de contradicción de criterios 16/2023, declaró carecer de competencia legal por razón de materia para conocer de la contradicción de criterios sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el impedimento 9/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con relación al impedimento 5/2022, porque a su juicio, para emitir resolución es necesario analizar cuestiones de naturaleza penal en relación directa con la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por lo que atendiendo a que los referidos Tribunales Colegiados forman parte de la Región Centro-Sur, determinó enviar el cuaderno correspondiente a este órgano jurisdiccional para que conociera y resolviera la contradicción de criterios.


12. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, acepta la competencia declinada por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, para conocer de la contradicción de criterios sustentada entre los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, virtud que de la lectura a las ejecutorias que se denuncian como criterios contradictorios revelan que los Jueces de Distrito, en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, manifestaron estar impedidos para conocer de juicios de amparo en materia penal, porque como Jueces de Proceso Penal Federal conocen de causas penales seguidas en contra de los quejosos del amparo, en su carácter de procesados, lo cual implica elementos objetivos de los que pudieran derivarse el riesgo de pérdida de su imparcialidad.


13. De lo anterior se advierte que el tema de la contradicción versa sobre el impedimento formulado por Jueces de Distrito, en términos de lo previsto en la Ley de Amparo para conocer de las demandas de amparo en materia penal; empero para emitir resolución es necesario analizar temas de índole penal como es la naturaleza jurídica de la causa penal, la función del J. de Distrito como J. de Proceso Penal Federal, para poder determinar si lo expuesto por los Jueces se constituye como un elemento objetivo que pueda derivar riesgo de pérdida de su imparcialidad.


14. Por tanto, este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, comparte la determinación asumida por su homólogo en materia administrativa, y acepta la competencia planteada, por lo que se avoca al conocimiento de la presente contradicción de criterios, en atención a que deriva de impedimentos relacionados con la materia penal, resueltos por el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materias Penal y Administrativa, con sede en el Vigésimo Primer Circuito, que forma parte de la región en que este Pleno Regional ejerce jurisdicción, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


IV. LEGITIMACIÓN


15. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., G., quienes resolvieron el impedimento 9/2022, que forma parte de los criterios en que se sustenta la posible contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


16. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar sus respectivas sentencias.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., G., el ocho de diciembre de dos mil veintidós resolvió el impedimento 9/2022, de cuya resolución se advierte que:


18. El J. Noveno de Distrito en el Estado de G., con residencia en la ciudad de Iguala de la Independencia, mediante auto dictado el treinta de septiembre de dos mil veintidós, se declaró impedido para conocer del juicio de amparo **********/********** de su índice, donde se precisó como acto reclamado la resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dentro del toca penal **********/**********, en que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., desechó de plano el incidente no especificado para anular el reconocimiento por fotografía en cámara de Gesell; asimismo, se precisó como autoridad ejecutora al J. Quinto de Distrito, con residencia en la ciudad de Iguala, G., en relación a la causa penal **********/**********.


19. El J. expuso como razón para declararse impedido para conocer del juicio de amparo, que el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, obliga a la excusa forzosa del funcionario a quien corresponde conocer de una demanda o un juicio de amparo cuando advierta que no se actúa con la imparcialidad requerida, en cuyo caso debe admitirse como legal dicha excusa.


20. Señaló que de la consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), encontró registrada la causa penal **********/********** del índice del juzgado a su cargo, instruida en contra de los quejosos por la comisión del ilícito de secuestro, previsto en el artículo 9, fracción I, incisos a), b) y c), en relación con el numeral 10, fracción I, incisos b), c) y d), todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del precepto 13, fracción III (los que lo realicen conjuntamente), del Código Penal Federal; siendo que en la diversa causa penal **********/**********, que se instruye contra los solicitantes del amparo por los delitos de secuestro agravado y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, lo que genera predisposición ante los justiciables del amparo.


21. El Tribunal Colegiado calificó infundado el impedimento, bajo dos argumentos, a saber:


22. a) Las razones expresadas por el titular que pretende excusarse de conocer el juicio de amparo indirecto, si bien actualizó el primer requisito previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, relativo a que se trata de una situación diversa a las fracciones I a VII de dicho precepto, no se configuraron los requisitos segundo y tercero consistentes en que esa situación constituya un elemento real y actual y ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial; debido a que de los antecedentes del juicio de amparo "hasta el momento de la emisión del acuerdo en el que J. de Distrito plantea el impedimento, no se han definido cuáles son finalmente las autoridades responsables y los actos que reclaman los quejosos", datos que en correspondencia con los fundamentos y motivos planteados no aportan elementos objetivos que permitan examinar si pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador en la resolución del asunto.


23. b) Consideró que el argumento del J., relativo a que le generaba predisposición que en el órgano jurisdiccional a su cargo, se instruía una causa penal a los quejosos del amparo, por la comisión del ilícito de secuestro, no implican elementos objetivos de los que pudiera derivar riesgo de la pérdida de imparcialidad; dado que de ellos no es posible vislumbrar que se generaba riesgo, en cuanto a que las razones por las cuales adoptara el criterio correspondiente al resolver el juicio de amparo indirecto, fuesen ajenas a un tema puramente jurídico procedimental, en la medida que pudieran trascender en el ánimo del J. constitucional para dirimir el juicio de amparo, por lo que no resultaba suficiente que el excusante señalara que por conocer de una causa penal instaurada también en contra de los promoventes del amparo, se encuentra en una situación diversa a las enumeradas en las demás fracciones de dicho dispositivo penal; sino que debía argumentar las razones específicas que pudieran constituir los elementos objetivos de los que pueda advertirse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


24. Precisó que no era obstáculo que el juzgador federal se apoyara en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito, al resolver el impedimento 5/2022, al tratarse de órgano jurisdiccional similar y, por tanto, no obligatoria su observancia.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., G., el nueve de junio de dos mil veintidós resolvió el impedimento 5/2022, de cuya resolución se advierte lo siguiente:


26. El J. Quinto de Distrito en el Estado de G., con sede en...

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