Ejecutoria num. 15/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-11-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD 201 DE LA LEY DE AMPARO)

Fecha de publicación30 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2078
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 15/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Cabe precisar que a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea, el Magistrado presidente de este órgano colegiado no puede fungir como ponente en la resolución del presente recurso de inconformidad, interpuesto contra su propia determinación, como se proveyó en el acuerdo de admisión de este recurso por el presidente de este tribunal.


Lo anterior se explica, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente, el recurso de inconformidad es el medio de defensa contemplado para las partes en el juicio de amparo directo (e indirecto) contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional, que acorde con los puntos décimo, décimo primero y décimo segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose del amparo directo, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse en forma unitaria sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de la protección de la Justicia de la Unión y, en contra de éste, procede el recurso de inconformidad que, a su vez, de acuerdo a la competencia delegada en términos del aludido instrumento normativo, será el Pleno del mismo tribunal quien deba revisar o verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así poderle atribuir el carácter de definitiva.


En consecuencia, cuando se trata de un recurso de inconformidad, en un Tribunal Colegiado de Circuito, una vez que esté debidamente integrado el expediente, esto es, en estado de resolución, debe turnarse para la elaboración del proyecto correspondiente, en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no sería lógico jurídicamente que fuera el propio presidente quien realizara el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador, en forma unitaria, del cumplimiento dado al fallo protector.


Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional, al resolver las inconformidades 7/2018, 9/2018, 8/2018 y 11/2018, en sesiones de cinco de julio y diez de agosto de este año, las dos primeras y las dos últimas respectivamente, lo que dio origen a la tesis VII.2o.T.48 K (10a.), pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se inserta:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO (INSTRUMENTO NORMATIVO DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN VIGOR A PARTIR DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 POSTERIOR). Los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente, establecen el recurso de inconformidad como el medio de defensa contemplado para las partes en el juicio de amparo directo (e indirecto) contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional, que de conformidad con los Puntos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de septiembre de 2017, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, de su propio Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; a partir de su entrada en vigor (el mismo día de su aprobación), corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse en forma unitaria sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de la protección de la justicia de la unión dictada en amparo directo, por lo que contra tal determinación procede dicho recurso, cuya competencia fue delegada en términos del aludido instrumento normativo, para que sea el pleno del mismo tribunal de su adscripción el que deba revisar y verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así poderle atribuir el carácter de definitiva. En consecuencia, cuando el expediente de inconformidad esté debidamente integrado, esto es, en estado de resolución, con fundamento en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe turnarse para la elaboración del proyecto respectivo a cualquiera de los magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no sería lógico ni jurídico que fuera el propio presidente quien realizara el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador en forma unitaria del cumplimiento dado al fallo protector, todo esto a efecto de garantizar, además, la transparencia en el ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad en dicha tarea. Conclusión a la que se llega, incluso siguiendo la misma lógica que aplicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose del recurso de reclamación, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 652, de rubro: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE.’."


QUINTO.—Los agravios formulados por la parte recurrente son ineficaces; sin que la suplencia de los...

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