Ejecutoria num. 15/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 4
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2015. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. M.B. LUNA RAMOS SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.L.C., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, promovió, en representación del Poder Judicial estatal, recurso de reclamación en contra del proveído de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado por el Ministro instructor E.M.M.I., en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 27/2015, mediante el cual concedió en parte y en otra negó la suspensión solicitada por el Poder Judicial del estado.


SEGUNDO. El auto materia del presente recurso es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil quince.


Conforme a lo ordenado en el acuerdo admisorio de esta fecha, se forma el presente incidente de suspensión con copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro.


A efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Poder Judicial de Morelos, es menester tener presente lo siguiente:


En lo que interesa destacar, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que:


1. La suspensión procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


3. No podrá otorgarse respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia siguiente:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES." (Se transcribe)


Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de la prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Ahora bien, en su escrito de demanda, el Poder Judicial de Morelos impugnó lo siguiente: (Se transcriben)


Por su parte, la medida cautelar cuya procedencia se analiza fue requerida para el efecto siguiente: '[...] solicito como medida cautelar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los actos cuya invalidez se demanda, con la finalidad de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate.---En consecuencia, solicito se conceda la suspensión del proceso de selección de tres M. Numerarios, que constituye el efecto y consecuencia del acto impugnado consistente en el 'ACUERDO POR EL QUE SE PUBLICA LA CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS NUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, PRESENTADA POR LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE POLÍTICA Y DE GOBIERNO', de fecha 6 de mayo de 2015, emitido por los Diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno de la LII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos; así como la suspensión de todos los actos que deriven de ello, al ser inminente su ejecución, tales como la toma del cargo que en su momento debería darles el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la consecuente adscripción en Sala por parte de dicho Tribunal Superior, el alta en nómina por parte del Consejo de la Judicatura y todos aquellos que deriven del señalado proceso de selección, en los que se implique a la parte actora, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, y al Consejo de la Judicatura Estatal, se insiste, como resultado de ese proceso de selección que tiene su origen en el ya citado acto impugnado.---De igual forma, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional que se plantea, solicito se conceda la suspensión para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no sea alterada o modificada la actual integración, estructura, operación y funcionamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, específicamente, para que ninguno de sus actuales integrantes sea separado de su cargo hasta en tanto se dicta sentencia en la controversia constitucional que se plantea, suspensión que solicito sea concedida a partir de la apreciación anticipada de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho y peligro en la demora) que esa Honorable Suprema Corte de Justicia realice y que es factible que lleve a cabo [...]'


De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que se suspendan los efectos y/o consecuencias del acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Morelos, en el que:


a) Se determinó no ratificar por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos.


b) Se publicó la convocatoria para la designación de los tres M. Numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, en sustitución de los mencionados en el inciso anterior.


Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede negar la suspensión en los términos solicitados por la promovente, esto es, para que no sea alterada o modificada la actual integración del Tribunal Superior de Justicia de Morelos hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo decidido por el Poder Legislativo, pues ello equivaldría a otorgar efectos constitutivos de derechos en relación con una determinación consumada para efectos de la suspensión.


Lo anterior, no implica sin embargo, que los referidos funcionarios judiciales puedan ser separados del cargo antes de que concluya el periodo para el cual fueron designados (dieciocho de julio de dos mil quince), sino únicamente que la medida cautelar no puede tener los efectos pretendidos por la promovente.


Así también, procede negar la suspensión solicitada, en lo relativo, específicamente, a la instrucción del proceso de selección de nuevos magistrados por parte del Poder Legislativo demandado.


Al respecto, debe tenerse presente que los artículos 40, fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política de Morelos facultan al Poder Legislativo Estatal para emitir la convocatoria pública respectiva, así como para designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales a instruir, en su caso, el procedimiento de selección y nombramiento respectivos.


Lo dicho evidencia que, al emitir y desarrollar los actos precisados, el órgano legislativo estatal ejerce una facultad que constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, en tanto se refiere a la integración de un Poder Público Estatal y, por tanto, la medida cautelar pretendida no puede surtir efectos para que se suspenda el trámite de dicho procedimiento.


A lo anterior debe agregarse que no pasa inadvertido que, en su escrito inicial, la promovente combate justamente el desarrollo del proceso de selección al estimar, medularmente, que éste no se encuentra contenido en una ley que debería preverla; lo cual viene a robustecer la decisión antes adoptada, toda vez que no podría suspenderse este acto combatido, al corresponder a la materia que será analizada en el fondo del asunto.


No obstante, a efecto de preservar la materia del juicio, procede conceder la suspensión solicitada para que no se lleven a cabo los actos de designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos M., hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto; con lo cual se asegura provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y se evita que se le cause un daño irreparable, toda vez que, de ejecutarse los actos señalados, quedaría sin materia la presente controversia constitucional.


Cabe señalar que, con la medida cautelar concedida no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se salvaguardan temporalmente los intereses de ambas partes en la controversia, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país.


Además, no se advierten elementos para determinar en este momento que el otorgamiento de la suspensión pueda afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante de la medida, pues aun cuando concluyera el periodo para el que fueron designados los M. Numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., y no entraran en funciones sus posibles sustitutos, no se vería alterado el funcionamiento del referido Tribunal, dado el número de M. que lo integran y su composición por M. numerarios, supernumerarios e interinos, lo cual permite continuar con el desarrollo ordinario de las actividades jurisdiccionales.


Finalmente, con apoyo en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza la expedición de las copias certificadas que solicita la parte promovente, a su costa, las cuales deberán entregarse por conducto de las personas que señala, previa constancia que por su recibo se agregue en autos.


En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se


ACUERDA


I. Se niega la suspensión solicitada por el Poder Judicial de Morelos en relación con los efectos de la determinación de no ratificar por un periodo más a C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G. como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, consistentes en no afectar la integración actual del citado órgano jurisdiccional estatal; y también por cuanto hace a la instrucción del procedimiento de selección de tres magistrados numerarios.


II. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial de Morelos respecto a la designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos magistrados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto, en los términos y para los efectos que se indican en este acuerdo.


III. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse por algún hecho superveniente, conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


IV. Expídanse las copias solicitadas por la promovente.


N.. Por lista y mediante oficio a las parte. (...)


TERCERO. En contra del anterior acuerdo, la parte recurrente aduce, en síntesis, los siguientes agravios:


• En su primer agravio, alega que el acuerdo recurrido resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Lo anterior, pues considera incongruente que el Ministro instructor señale que "(...) la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que se suspendan los efectos y/o consecuencias del acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Morelos [en el que se] determinó no ratificar por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos", ya que en el escrito de inicial demanda no existe, se menciona o se impugna acuerdo alguno de esa fecha.


• Al respecto, precisa que el acuerdo de fecha seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, es aquel por el que se publica la convocatoria para la designación de M. Numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos. Por otra parte, señala que las determinaciones de no tener por ratificados por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal referido, fueron emitidas por la Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, en la sesión de Pleno de seis de mayo de dos mil quince, como se advierte de los incisos D), F) y H) del Capítulo IV, relativo a "LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO", del escrito de demanda inicial de controversia constitucional.


• En diverso argumento, sostiene que en el mismo acuerdo impugnado se señala que "no pasa inadvertido que, en su escrito inicial, la promovente combate justamente el desarrollo del proceso de selección al estimar, medularmente, que éste no se encuentra contenido en una ley que debería preverla; (...)", lo que también resulta erróneo, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda sustancialmente se impugnan dos procedimientos: el primero, la evaluación de los M. Numerarios C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, y el segundo, el procedimiento de selección para la designación de M. Numerarios del referido Tribunal, también lo es que, como se advierte del "PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ" que se plantea en la demanda, el proceso que se impugna por no encontrarse regulado o contenido en una ley, es el procedimiento de evaluación de M. y no el de selección, como lo señala en el acuerdo impugnado.


• Por lo anterior, se duele de que la negativa de la suspensión decretada en el acuerdo impugnado carezca de la debida fundamentación y motivación, pues la misma no resulta ni congruente ni acorde con los elementos que fueron proporcionados por la parte actora, lo que viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En su segundo agravio, aduce que la resolución recurrida resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que no toma en consideración las circunstancias y características particulares de la propia controversia constitucional.


• Lo anterior, en virtud de que en la resolución recurrida se niega la suspensión que fue solicitada para que no sea alterada o modificada la actual integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos hasta en tanto este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo decidido por el Poder Legislativo, bajo el argumento de que ello equivaldría a otorgar efectos constitutivos de derechos en relación con una determinación consumada para efectos de la suspensión. Esto, porque contrario a lo que afirma el acuerdo impugnado, no se encuentran consumadas tales determinaciones, toda vez que los M.M.I.F.Z., Á.G.G. y C.I.A.Á., que no fueron ratificados para un nuevo periodo mediante los actos cuya invalidez se reclama, a la fecha continúan desempeñando su cargo, por estar aún transcurriendo el primer periodo para el que fueron designados y que concluye el dieciocho de julio de dos mil quince; inclusive -destaca- el propio acuerdo señala que la negativa de suspensión no implica que los referidos funcionarios judiciales puedan ser separados del cargo antes de que concluya el periodo para el cual fueron designados.


• También manifiesta que a la fecha, ni al Poder Judicial ni a sus M. integrantes se les ha notificado personalmente las respectivas determinaciones y Decretos mediante los que no fueron ratificados los M. mencionados, además de que tampoco han sido publicados en el Periódico oficial "Tierra y Libertad", que constituye el medio oficial de comunicación del Gobierno de Morelos.


• Al respecto, destaca que la notificación personal de los correspondientes Decretos a los M. sujetos a evaluación, así como su publicación, constituyen elementos esenciales de los procedimientos de evaluación y son de orden público, por lo que, al no haberse realizado, a la fecha no se han consumado dichas determinaciones.


• Por otra parte, considera infundado que con la concesión de la suspensión solicitada, se constituya algún tipo de derecho en favor del poder actor o de alguno de los integrantes de su asamblea plenaria, como se sostiene en el acuerdo recurrido.


• En primer lugar, señala que, a favor de los M. de los Poderes de Justicia locales, entre los que se encuentran los M. del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, concurren dos derechos. El primero para que se lleve a cabo su evaluación, la que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos en los que el órgano competente precise de manera debidamente fundada y motivada, las razones sustantivas y objetivas de su determinación, con lo cual además, se satisface el interés de la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia, y el segundo derecho, el cual consiste en ser ratificado previa verificación, por medio de la evaluación, que continúa poseyendo los atributos que se le reconocieron cuando lo designaron, y que su trabajo como Magistrado lo desahogó de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable.


• En ese orden de ideas, refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el cargo de Magistrado no concluye por el sólo transcurso del tiempo previsto en las constituciones locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo, que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos.


• De lo anterior, concluye que los M. de los Tribunales locales, entre los que se encuentran los M. del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, tienen derecho a su ratificación previa evaluación que se realice de su desempeño en forma fundada y motivada.


• Finalmente, en su tercer agravio, alega que resulta procedente que se conceda la suspensión solicitada en el escrito de demanda inicial de controversia constitucional, al tomar en consideración que las particularidades del caso conducen a la convicción de que existe una muy razonable probabilidad de que las pretensiones de la parte promovente prosperen, además de que las circunstancias concretas del propio caso evidencian con meridiana claridad que existe peligro en la demora de su concesión.


• En primer lugar, señala que el Poder actor ha acreditado el derecho que asiste a sus integrantes, los M.M.I.F.Z., Á.G.G. y C.I.A.Á., para ser evaluados y, en su momento, ratificados.


• En segundo lugar, destaca que de un análisis superficial de los conceptos de invalidez que se plantean, sin que con ello se pretenda entrar al análisis del fondo del asunto, se hace evidente el alto grado de probabilidad de que las pretensiones de invalidez que se plantean, respecto de los procedimientos de evaluación a que fueron sometidos los referidos magistrados, prosperen.


• Al efecto, plantea que en los procedimientos de evaluación de los integrantes del Pleno del Poder actor no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que también puede advertirse de una elemental e, incluso, superficial revisión que se realice del "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO EVALUATORIO DE LOS CC. MAGISTRADOS NUMERARIOS C.I. ARENAS ÁNGELES, (...), M.I.F.Z. Y ÁNGEL GARDUÑO GONZÁLEZ (...), INTEGRANTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS", en el que, ante la falta de su establecimiento en la Constitución local y en la ley, se fijaron los requisitos, indicadores y reglas básicas con los que se llevaron a cabo esos procedimientos de evaluación, los que además no reunieron los parámetros que para tal efecto exige la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, lo que hace evidente la violación a las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.


• También hace valer que en el caso de la determinación de no ratificación de la M.M.I.F.Z., fue aprobada con tan solo diecisiete votos de los treinta integrantes de la Legislatura, no obstante que conforme a lo dispuesto por el artículo 40, fracción XXXVII, párrafo tercero, de la Constitución Política de Morelos, la designación, y en su caso remoción, de los M. del Tribunal Superior de Justicia del estado debe reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, que equivalen a veinte votos.


• Por otra parte, considera que el peligro de la demora resulta evidente, pues los efectos y consecuencias de los actos impugnados consistentes en las determinaciones de no ratificación de los tres magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia local, pueden llegar a materializarse o consumarse a partir del día diecinueve de julio de dos mil quince, pues, como incluso se señala en el acuerdo recurrido, el primer periodo para el que fueron designados los multicitados M., concluye el dieciocho de julio del año en cita, siendo inconcuso que para esa fecha aún no se encontrará resuelta la controversia constitucional de origen.


• En consecuencia, estima que resulta jurídicamente evidente que la suspensión solicitada para que ninguno de los actuales integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado sea separado de su cargo hasta en tanto se dicte la sentencia en la controversia constitucional de que deriva el presente recurso, resulta constitucional y legalmente procedente, ya que con ella se logra preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trata para que la sentencia, en caso de que se declare procedente la pretensión de invalidez que intenta, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, previniendo además el daño trascendente que pudiera ocasionarse no solo al Poder Judicial estatal, sino más aún a la sociedad, en tanto se resuelve el juicio de controversia constitucional.


• Lo anterior, además, porque con la concesión de la suspensión que solicita de ninguna manera se pone en peligro la sociedad o economías nacionales, ni las Instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, así como tampoco se afecta gravemente a la sociedad, en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión obtiene el solicitante. Contrario a ello, alega que con la concesión de la suspensión se permite que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos continúe con el normal y óptimo desarrollo de sus atribuciones, funcionando tanto en Pleno como en sus S., y cumpla con la prestación del servicio de acceso a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.


CUARTO. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el expediente 15/2015-CA; asimismo, ordenó correr traslado a las demás partes, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


En el mismo auto, ordenó remitirlo al M.J.F.F.G.S., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo y se instruyó para que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente se enviara a dicho ministro.


QUINTO. La parte demandada en la controversia constitucional, no formuló alegatos.


SEXTO. El Procurador General de la República no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Una vez integrado el expediente, por auto de veintidós de junio de dos mil quince, se ordenó remitirlo para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.J.F.F.G.S., designado como ponente en este asunto.


Mediante proveído de veinticinco de junio siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) toda vez que se interpuso en contra del auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, a través del cual se acordó, en parte, conceder y por otra, negar la suspensión solicitada por el Poder Judicial de Morelos.


TERCERO. El recurso fue presentado en forma oportuna el veintisiete de mayo de dos mil quince, pues, si el acuerdo recurrido fue notificado el miércoles veinte de mayo del año en cita, como consta en la foja setecientos trece de este expediente, ésta surtió sus efectos el jueves veintiuno siguiente, el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley reglamentaria de la materia(4) para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes veintidós al veintiocho de mayo de dos mil quince, de los cuales se deben descontar el veintitrés y veinticuatro del mes y año de referencia, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos y 3°, fracciones I y II de la propia ley,(5) en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6)


CUARTO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que lo suscribe N.L.M.L.C., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, lo que acredita con el acta de la sesión de Pleno extraordinaria del catorce de mayo de dos mil catorce que obra a fojas cincuenta y nueve a sesenta y seis del expediente; siendo que, como se advierte del auto admisorio, se trata de la parte actora en la controversia constitucional 27/2015, en términos del artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(7)


QUINTO. Previo al estudio de los agravios planteados, esta Segunda Sala considera que a efecto de determinar si en el caso procedía o no conceder la medida cautelar solicitada, resulta pertinente precisar la naturaleza de la suspensión en las controversias constitucionales.


La suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en la Sección II del Título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente en los artículos del 14 al 18,(8) que establecen las características especiales de este incidente de suspensión que son:


1) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


2) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


3) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacional, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


4) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


5) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Estos elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.


Por tanto, para efecto de la concesión de la suspensión es necesario que, en principio, se tome en consideración la naturaleza de la propia medida cautelar, así como los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión, pues, de otra forma se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, en tanto medida cautelar y, por ende, la privaría de eficacia jurídica.


Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis 1a. L/2005, de la Primera Sala, de rubro SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.;(9) así como en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./.J 27/2008, de rubro SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.(10)


Una vez precisada la naturaleza de la suspensión en las controversias constitucionales, se procede al estudio de los agravios hechos valer y que fueron sintetizados en el resultando tercero de esta resolución, los cuales a juicio de esta Segunda Sala son infundados, por lo siguiente:


En sus agravios, esencialmente, el recurrente señaló que resulta incongruente el acuerdo impugnado; que a los M. de los Tribunales locales les asiste el derecho a la evaluación y ratificación; además de que, en el caso, existe una muy razonable probabilidad de que las pretensiones de la parte promovente prosperen y que las circunstancias concretas del asunto evidencian que existe peligro en la demora de su concesión.


No le asiste la razón al recurrente, por las consideraciones que a continuación se exponen.


Respecto al primer agravio, debe decirse que si bien es cierto existe una imprecisión en el acuerdo recurrido cuando señala que "De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que se suspendan los efectos y/o consecuencias del acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Morelos, en el que: a) Se determinó no ratificar por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos (...)", pues la parte recurrente en ningún momento señaló como acto impugnado un acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Morelos, en el que se determinara no ratificar por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, lo anterior no tiene el alcance de revocar el acuerdo recurrido, pues, con independencia del órgano que emitió tal acto, el Ministro instructor sí consideró que se solicitó la suspensión respecto de la determinación de no ratificar por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, y en ese sentido se pronunció sobre su procedencia.


De igual forma, el hecho de que el Ministro instructor haya considerado que la parte actora combate el desarrollo del proceso de selección ya que éste no se encuentra contenido en una ley que debería preverla, siendo que, en sus conceptos de invalidez, tal vicio se lo atribuyó al proceso de evaluación, no al de selección, tampoco llevaría a revocar el proveído recurrido, pues, las razones para negar la suspensión no se sustentan en el vicio de inconstitucionalidad que se le hubiera atribuido, sino en que tal proceso de selección no es susceptible de paralizarse al ser una institución fundamental del orden jurídico mexicano.


En cuanto al segundo agravio, en el que refiere que los actos impugnados no han sido consumados, toda vez que no han sido notificados personalmente a los M. Numerarios C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., ni se han publicado los Decretos respectivos en el periódico oficial del estado; además de que los M. locales tienen derecho a ser evaluados y ratificados, por lo que la concesión de la suspensión solicitada no es para la constitución de derechos a su favor, resulta infundado por lo siguiente.


De constancias de autos, a fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y tres obra el "Acuerdo por el que se publica la convocatoria para la designación de los M. Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, presentada por las diputadas y diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno", del que se advierte que en el apartado "CONVOCA" se invita a la sociedad a participar en el proceso de designación de tres M. Numerarios del referido Tribunal, "(...) en sustitución de los M. C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G. en virtud de que en la sesión del seis de mayo del año dos mil quince no fueron ratificados para continuar por un periodo más, como M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."


Por otra parte, en el Semanario de los Debates del Congreso del estado de Morelos consta que en la sesión ordinaria correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince,(11) los Diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno de la LII Legislatura del Congreso estatal decidieron no ratificar a los tres M. indicados, lo que precisamente dio origen a la emisión de la convocatoria referida.


Aunado a ello, del Decreto 1569, por el que se designan cuatro M. Numerarios y dos M. Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, publicado el veintinueve de julio de dos mil nueve en el periódico oficial "Tierra y Libertad", se desprende que C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G. rindieron protesta como M. numerarios del referido Tribunal el diecinueve de julio de dos mil nueve;(12) por lo que si el cargo tiene una duración de seis años,(13) contados a partir de dicha toma de protesta, resulta evidente que el dieciocho de julio del año en curso concluirá su nombramiento, al no haber sido ratificados.


Bajo las consideraciones anteriores, es correcto que en el acuerdo recurrido se precisara que "(...) procede negar la suspensión en los términos solicitados por la promovente, esto es, para que sea alterada o modificada la actual integración del Tribunal Superior de Justicia de Morelos hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo decidido por el Poder Legislativo, pues ello equivaldría a otorgar efectos constitutivos de derechos en relación con una determinación consumada para efectos de la suspensión", ya que, si por un lado el dieciocho de julio de dos mil quince concluye el cargo de C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G. como M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos y, a su vez, existe la determinación de no ratificarlos, la suspensión no podría tener el alcance de que permanezcan en el cargo más allá de aquella fecha, pues, ello equivaldría a constituir un derecho, lo que no es propio de la medida cautelar.


A mayor abundamiento, si bien, como aduce la parte recurrente, los M. de los Tribunales locales podrán ser ratificados, ello está sujeto al cumplimiento de diversos requisitos que permitan evaluar el desempeño que han tenido en su función. Al efecto, se transcribe la parte conducente de los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 89 de la estatal:


Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)


III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. (...)


Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. Interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. (...)


Así, siguiendo lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, el legislador estatal expresamente dispuso que los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados por otro periodo, para que continúen en funciones durante ocho años más, sin perjuicio de que sean separados en los términos que establece la propia Constitución de Morelos. Por tanto, debe concluirse que la ratificación de los M. compete al propio Congreso del estado previo cumplimiento de determinados requisitos y no se trata de un derecho adquirido de los M..


Por otra parte, en el tercer agravio, el recurrente alega la apariencia del buen derecho para que proceda conceder la suspensión y no sean removidos de sus cargos C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G. como M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos; asimismo, pretende demostrar el peligro de la demora, pues, señala, los efectos y consecuencias de los actos impugnados pueden llegar a materializarse o consumarse a partir del día diecinueve de julio de dos mil quince, además de que con la medida cautelar solicitada se logra preservar la materia del juicio.


Ahora bien, como se expuso al dar contestación al segundo agravio, la medida cautelar solicitada no puede tener el efecto de mantener en el cargo a los M. numerarios cuyo nombramiento termina el dieciocho de julio de dos mil quince, dado que el Congreso local ya ha determinado no ratificarlos.


No obstante, cabe recordar que la suspensión sí se concedió "(...) respecto a la designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos magistrados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto, en los términos y para los efectos que se indican en este acuerdo", con lo cual el Ministro instructor busca proteger la posible violación que pudiera estarse actualizando con los actos impugnados en la controversia y, por consiguiente, mantener la materia del asunto para analizarla en el correspondiente estudio de fondo del asunto principal, en el que se examinarán los vicios que alega el actor se han presentado a lo largo del proceso de evaluación y no ratificación impugnado.


Igualmente, destaca que, en el auto recurrido se puntualizó que la medida cautelar no puede tener por efecto suspender o paralizar la instrucción del procedimiento de selección de tres magistrados numerarios para que se integren al Tribunal Superior de Justicia de Morelos, por tratarse de una institución de orden público e interés fundamental del orden jurídico mexicano; por lo que, el Ministro instructor consideró que, respecto del procedimiento relativo se actualiza la prohibición contenida en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que, de conceder la suspensión, se pondrían en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


Debe puntualizarse que respecto al concepto de institución fundamental del Estado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 'INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO' PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO.,(14) determinó que por "instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano" se deben entender aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dan estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica; principios como lo son:


a) Régimen federal;


b) División de poderes;


c) Sistema representativo y democrático de gobierno;


d) Separación Iglesia-Estado;


e) Garantías individuales;


f) Justicia constitucional;


g) Dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos;


h) Rectoría económica del Estado.


Luego, de conformidad con lo expuesto, tanto el régimen federal como la división de poderes son instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que tienen por objetivo la definición de la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que da estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, al regir su vida política, social y económica.


Asimismo, la impartición de justicia es una institución fundamental del orden jurídico mexicano pues constituye una garantía a favor de los ciudadanos prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 17), que es justamente la garantía de acceso a la justicia. Esta garantía consagra el derecho de toda persona, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y consigna como atributos propios de la administración de justicia que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local.


En ese sentido, la figura de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora no puede soslayar lo establecido en el artículo 15 en cita, pues, al existir prohibición expresa de conceder la suspensión cuando se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, debe estarse a tal previsión.


Por tanto, se concluye que se concedió la suspensión para preservar la materia de la controversia constitucional de mérito, tal y como lo solicita la recurrente, sin que con ella se puedan constituir derechos a favor de los M. Numerarios C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G..


Con base en las razones expuestas, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 27/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



________________________________

MINISTRO A.P.D.




PONENTE



_________________________________________________

MINISTRO J.F.F.G.S.




SECRETARIO DE ACUERDOS



__________________________________________

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








_______________

1. Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando.


3. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: (...)

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; (...)


4. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


5. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


7. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)


8. Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


9. Cuyo texto se transcribe a continuación: La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia.

Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 649. Registro IUS 178123.


10. Cuyo texto se transcribe a continuación: La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, pág. 1472. Registro IUS 170007.


11. Consultable en la página oficial del Congreso del estado de Morelos: http://www.transparenciamorelos.mx/sites/default/files/NA-OTI8%20%28no%20aplica%29/G3-Congreso/oe5/Semanario_139.pdf


12. Consultable en la página oficial del periódico "Tierra y libertad": http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2009/4730.pdf


13. De conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política del estado de Morelos, el cual es del tenor literal siguiente: "El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. Interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. (...)"


14. Cuyo texto se transcribe a continuación: El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado.

Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 950. Registro IUS 187055.

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