Ejecutoria num. 149/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 508
Fecha de publicación09 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


II. Competencia


4. Esta Segunda Sala es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos al resolver amparos en revisión, y la materia sobre la que versa corresponde a la especialidad de esta Sala, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, fracción II,(1) de la Ley de Amparo, el denunciante de esta contradicción de tesis está legitimado para ello, ya que fue el autorizado de los quejosos de los asuntos resueltos por el Primero y, Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en los que éstos emitieron uno de los criterios contendientes.(2)


IV. Cuestión previa


6. Del escrito de denuncia de contradicción de tesis, se aprecia que el denunciante refirió que uno de los criterios contendientes se emitió en el incidente en revisión 2/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no obstante, de una búsqueda en el sistema integral de seguimiento de expedientes, como hecho notorio, se tiene que se trata de un amparo en revisión y no de una incidencia, lo que se constata con el nombre de la parte quejosa que aparece en ese amparo en revisión y el que se menciona en el escrito de denuncia, así como con los actos reclamados y autoridades responsables, por lo que lo procedente es que el asunto que se tenga participando en esta contradicción de tesis sea el amparo en revisión 2/2019 del índice del mencionado órgano jurisdiccional.


V. Existencia de la contradicción


7. De acuerdo con los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la configuración de la contradicción de tesis surge si los tribunales contendientes examinaron, en los asuntos implicados en la denuncia, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso si parten de aspectos fácticos distintos, y respecto de tales cuestiones arriban a posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.(3)


8. De igual forma, este Alto Tribunal ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos tenga el carácter de generalidad y no de particularidad o individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo que persigue que es dar certidumbre jurídica.


9. En ese sentido, esta Segunda Sala estima que, por un lado, existe contradicción de criterios y, por otro, no, y para corroborarlo, en primer lugar, es necesario precisar las posturas de los órganos jurisdiccionales que involucra, destacando que en todos los asuntos sometidos a su consideración, los actos reclamados fueron normas que regulan el servicio de transporte prestado a través de plataformas tecnológicas en el Municipio de Tijuana, Baja California, contenidas tanto en el Reglamento de Transporte Público para ese Ayuntamiento, como en el Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público.


Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el amparo en revisión 60/2018


10. En el tercer agravio se combate el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico y legítimo.


11. El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.


12. Conforme a los artículos 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los reconocidos por la propia Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o debido a su especial situación frente al orden jurídico.


13. En el caso, para acreditar su interés, la parte quejosa exhibió la carta de bienvenida suscrita por el mánager de U.-Tijuana, de la que se desprende que se encuentra registrada y dada de alta como pasajero (RIDER) en la plataforma tecnológica de U., en una fecha anterior a la presentación de la demanda de amparo y a la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas, así como que la zona geográfica en donde se encuentra registrada dicha quejosa es la ciudad de Tijuana, Baja California, lugar geográfico en donde las normas generales reclamadas tienen su ámbito territorial de validez.


14. Lo anterior es suficiente para demostrar la relación contractual entre aquella empresa y la solicitante de amparo, puesto que de tal documental se deriva el carácter de usuaria del servicio de transporte bajo demanda en aplicación móvil, en tanto que, si bien se trata de una documental privada, no se encuentra expresamente objetada por la autoridad, lo cual permite darle valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


15. Por tanto, no se comparte la conclusión alcanzada por la Juez federal en cuanto a que la carta de bienvenida aportada por la quejosa sólo constituye un indicio, ya que para restarle valor probatorio habría sido necesario que la autoridad objetara este documento privado proveniente de un tercero, lo que no aconteció, de manera que no era exigible imponer a la oferente la carga de robustecer su contenido con otros medios de convicción, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 197 de la legislación adjetiva en cita, máxime que se trata de la elaboración de un acuerdo por medios no tradicionales.


16. Según se advierte de las manifestaciones de la parte quejosa, su incorporación a la empresa de transporte se realizó por medios electrónicos, por lo que basta atender a lo dispuesto en los artículos 1803, 1805, 1811, 1832 y 1834 Bis del Código Civil Federal, según los cuales en los contratos civiles, cada uno se obliga de la manera en que quiso obligarse, sin que para la validez de un contrato se exijan formalidades determinadas, salvo que la ley disponga algo distinto, y el consentimiento puede expresarse por medios electrónicos, para concluir que no puede exigirse a la parte quejosa que exhiba un contrato en forma escrita, con firmas escritas, para demostrar sus afirmaciones, puesto que es legalmente posible la celebración de contratos electrónicos, en donde el consentimiento puede perfeccionarse a través de procedimientos que sólo incluyen la transmisión de mensajes en formas diversas, algunas de las cuales sólo dejan ciertas huellas materiales.


17. En consecuencia, debe declararse esencialmente fundado el agravio, lo cual es suficiente para dejar insubsistente la decisión de la Juez en el sentido de que la parte quejosa no acreditó su interés para promover el juicio de amparo.


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en los amparos en revisión 62/2018 y 63/2018


18. En el tercer agravio se combate el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico y legítimo.


19. El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.


20. Conforme a los artículos 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los reconocidos por la propia Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o debido a su especial situación frente al orden jurídico.


21. En el caso, para acreditar su interés, la parte quejosa exhibió la carta de bienvenida suscrita por el mánager de U.-Tijuana, de la que se desprende que se encuentra registrada y dada de alta como conductor de un automóvil en la plataforma tecnológica de U., en una fecha anterior a la presentación de la demanda de amparo y a la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas, así como que la zona geográfica en donde se encuentra registrada dicha quejosa es la ciudad de Tijuana, Baja California, lugar geográfico en donde las normas generales reclamadas tienen su ámbito territorial de validez.


22. Lo anterior es suficiente para demostrar la relación contractual entre aquella empresa y el solicitante de amparo, en tanto que, si bien se trata de una documental privada, no se encuentra expresamente objetada por la autoridad, lo cual permite darle valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


23. Por tanto, no se comparte la conclusión alcanzada por la Juez Federal en cuanto a que la carta de bienvenida aportada por la quejosa sólo constituye un indicio, ya que para restarle valor probatorio habría sido necesario que la autoridad objetara este documento privado proveniente de un tercero, lo que no aconteció, de manera que no era exigible imponer a la oferente la carga de robustecer su contenido con otros medios de convicción, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 197 de la legislación adjetiva en cita, máxime que se trata de la elaboración de un acuerdo por medios no tradicionales.


24. Según se advierte de las manifestaciones de la parte quejosa, su incorporación a la empresa de transporte se realizó por medios electrónicos, por lo que basta atender a lo dispuesto en los artículos 1803, 1805,1811, 1832 y 1834 Bis del Código Civil Federal, según los cuales en los contratos civiles, cada uno se obliga de la manera en que quiso obligarse, sin que para la validez de un contrato se exijan formalidades determinadas, salvo que la ley disponga algo distinto, y el consentimiento puede expresarse por medios electrónicos, para concluir que no puede exigirse a la parte quejosa que exhiba un contrato en forma escrita, con firmas escritas, para demostrar sus afirmaciones, puesto que es legalmente posible la celebración de contratos electrónicos, en donde el consentimiento puede perfeccionarse a través de procedimientos que sólo incluyen la transmisión de mensajes en formas diversas, algunas de las cuales sólo dejan ciertas huellas materiales.


25. En consecuencia, debe declararse esencialmente fundado el agravio, lo cual es suficiente para dejar insubsistente la decisión de la Juez en el sentido de que la parte quejosa no acreditó su interés para promover el juicio de amparo.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 492/2017


26. Son infundados los argumentos del recurrente, ya que no le asiste interés legítimo, ni en su vertiente de colectivo como lo denomina, por lo que fue correcto que se sobreseyera en el juicio.


27. Lo anterior, porque las normas impugnadas no tienen impacto sobre la esfera jurídica, en sentido amplio, del quejoso, puesto que no existe margen para tener por acreditado que de concederse el amparo obtendría un beneficio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.


28. Todo lo manifestado por el quejoso de ninguna manera revela su interés legítimo (colectivo), ya que no se aprecia cómo es que la regulación reclamada tiene un impacto en la forma en que se le presta el servicio, es decir, no indica, verbigracia, que los costos se incrementarán; que se reducirá la oferta; que se emplearán tiempos mayores de espera o alguna particular situación, que a su vez debe vincularse con un derecho plenamente reconocido en su favor.


29. El solicitante del amparo pretende sustentar su interés legítimo en una afirmación genérica de que se violentan sus derechos como consumidor, pero no especifica cuáles son infringidos de manera directa o indirecta con una regulación que no se dirige directamente a su esfera jurídica.


30. De manera alguna es suficiente que se diga que se varían las condiciones del servicio, puesto que se trata de una afirmación dogmática, y no resulta notorio y evidente que la forma en que pedía, recibía y solventaba el servicio se modificaron de tal manera que el quejoso sufriría un perjuicio.


31. Además, el hecho de que se aduzca, por ejemplo, que se sobre regula la actividad de "U." y que corresponde a la Federación realizarlo y no a los Municipios, tampoco justifica la procedencia del amparo, porque tales cuestiones son inherentes al fondo del asunto y, además, no revelan cómo ello impacta en su esfera de derechos, aun cuando no se dirige a una actividad comercial que lleva a cabo la quejosa.


32. Así, aunque el quejoso acreditó que es usuario de "U.", destinatario de la norma impugnada, no existe margen para considerar que ello tiene algún impacto indirecto sobre sus derechos, lo que constituye un requisito indispensable, como presupuesto procesal, cuando se ejerce la acción constitucional aduciendo un interés legítimo.


33. Además, el hecho de que las pruebas que ofreció para demostrar su interés no se objetaran, no implica que se considere que demostró su interés legítimo, puesto que para ello debe quedar en evidencia la afectación real a su esfera de derechos, derivada de la norma que no se dirige a su persona, sino a un tercero.


34. Se enfatiza que no cualquier tercero a una ley –que por definición no es destinatario de la norma– puede provocar la función de control constitucional para lograr una evaluación de la decisión democrática a la que se oponga. El principio de división de poderes, que inspira el requisito de parte agraviada, obliga a los Jueces a reconocer interés legítimo únicamente a los quejosos que acrediten una afectación colateral real en un sentido cualitativo, pero también temporal, actual o inminente, nunca hipotético o conjetural.


35. En esos términos, la obligación de acreditar el interés legítimo recae en el quejoso que lo invoca, por lo que no es factible que por falta de impugnación de lo que afirmó en su demanda se pueda tener por demostrado, puesto que en el caso no se colma con los argumentos que planteó al respecto.


36. Por tanto, son infundados los argumentos mediante los que el quejoso pretende evidenciar la actualización en su favor del interés legítimo, ya que de la forma en que lo planteó y del examen de las cuestiones que se aprecian del asunto de origen, resulta incuestionable que no se colma tal exigencia para la procedencia del juicio constitucional.


37. Sin que la valoración de pruebas que propone el quejoso varíe lo concluido anteriormente, puesto que con aquéllas solamente se acredita que el solicitante del amparo es usuario de "U.", lo que de manera alguna le confiere interés legítimo.


38. Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios propuestos por la parte recurrente, por motivos diversos a los que se plasmaron en el fallo constitucional impugnado, procede confirmar el sobreseimiento que se decretó en el juicio.


Amparo en revisión 2/2019


39. De acuerdo con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe probarse que los actos reclamados producen una afectación real y actual a la esfera jurídica del impetrante.


40. De tal manera que, es a la parte quejosa a quien corresponde probar que tiene ese interés jurídico o legítimo, lo cual podrá hacer durante la tramitación del juicio y aun en la audiencia constitucional, aportando las pruebas idóneas para ello; de lo contrario, dará lugar a que se sobresea en el juicio.


41. Sin que el reconocimiento del acto reclamado por la autoridad responsable implique tener por acreditado el interés de la parte quejosa, ya que son temas diferentes, puesto que el reconocimiento únicamente acredita la existencia del acto, no la afectación o daño que causa éste al solicitante de amparo.


42. Se considera correcto lo concluido por el juzgador, puesto que, en el caso, el inconforme no acredita contar con interés jurídico, por lo que el juicio de amparo es improcedente.


43. El recurrente presentó, entre otros documentos, la documental privada consistente en original de la carta de bienvenida a su favor expedida por el mánager de U.-Tijuana, en donde dijo: obra su alta como socio y conductor.


44. En relación con esa documental, en el considerando cuarto de la resolución recurrida el juzgador razonó que no era la prueba idónea para acreditar que opera como socio y chofer de un vehículo registrado en una plataforma tecnológica usada en teléfonos inteligentes, que consiste en la posibilidad de establecer contacto con uno de los choferes disponibles, a efecto de que acudan a prestar un servicio de transporte al usuario de la aplicación correspondiente, mediante la realización de un pago (como sería la inspección judicial en un dispositivo de ese tipo).


45. El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que las documentales privadas ofertadas dentro del juicio de amparo que no fueron objetadas por la contraparte del quejoso –autoridades responsables–, tienen el efecto de probar en su favor y contra las autoridades responsables.


46. No obstante, el alcance probatorio de los documentos de referencia se establece solamente en contra de los colitigantes que no objetaron la documental privada, en el caso, de las autoridades responsables, lo que es de analizar si efectivamente es o no suficiente para tener por acreditado el interés jurídico que ostentó el recurrente en su demanda de amparo al promover el juicio contra normas autoaplicativas.


47. Por su parte, el artículo 218 del mismo código dispone que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas; y el valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.


48. Ambos preceptos se encuentran dentro del capítulo IX denominado Valoración de la Prueba, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es necesario atender a una interpretación de ese capítulo de manera sistemática.


49. Del contenido del artículo 203 de la legislación en mención se obtiene que refiere al valor probatorio correspondiente a las documentales privadas, estableciendo dos supuestos, cuando éstas son objetadas y cuando no lo son, sujetando su valor de acuerdo a cada supuesto, puesto que en el primero de ellos, el valor de la documental depende de que la verdad de su contenido se demuestre por diversas pruebas, mientras que, en lo que nos interesa, en el supuesto de no ser objetado el documento en cuestión, se tasa el alcance de la prueba en el sentido de que ésta probará en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su litigante, lo que refleja un valor probatorio limitado únicamente a las partes.


50. Adicionalmente, es posible advertir que establece una presunción implícita del valor correspondiente a las documentales privadas, al no prever expresamente que se trate de una presunción probatoria de los documentos privados, sin que además se acote tal validez a que admitan o no prueba en contrario, por lo que podemos sostener entonces que el supuesto de la presunción en cuestión se trata de la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 218 citado, de manera que el valor probatorio de esa presunción queda al prudente arbitrio del juzgador, puesto que es de recordar que el precepto 203 dispone que el documento proveniente de un tercero en caso de no ser objetado "sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse de él y contra su colitigante"; sin embargo, no establece que dicho medio deba presumirse con un valor probatorio pleno.


51. De ahí que la documental privada proveniente de tercero no objetada, consistente en la carta de bienvenida, contrario a lo que sostiene el quejoso, no demuestra plenamente su carácter de chofer o driver de la plataforma U., por las mismas razones que expresa la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


52. Criterio en el que se precisa que la objeción genérica es sólo para destruir la presunción del reconocimiento del documento por parte del colitigante; pero ello es independiente del valor probatorio que se le otorgue.


53. Luego, si tal documental contiene una declaración de verdad (que se encuentra registrado el quejoso como chofer o driver en la plataforma U.), entonces su alcance demostrativo es una presunción, al no hacer fe de los hechos declarados y, por ende, se requería de perfeccionamiento, es decir, hace fe de la existencia de la declaración (que se encuentra registrado el quejoso como chofer o driver en dicha plataforma); mas no de los hechos declarados (que es chofer o drive en esa plataforma).


54. Considerando que la apreciación de la documental en cuestión queda al prudente arbitrio del juzgador, es que debe ponderarse en el juicio de amparo la documental privada aportada por el quejoso, debiendo recordar que tal documental si bien prueba en contra de las autoridades responsables por no haberla objetado, ello no implica que necesariamente se deba reconocer valor probatorio al documento.


55. Por tanto, y dado que era carga probatoria del quejoso acreditar su interés jurídico, es decir, que el mismo fuera usuario, socio y conductor del servicio prestado por la plataforma electrónica, lo cierto es que tal supuesto debe estar plenamente acreditado para efectos de establecer la procedencia del juicio de amparo; en ese sentido, se estima correcta la conclusión del juzgador relativa a que la carta de bienvenida en cuestión no demuestra el interés del quejoso.


56. Ello es así, dado que el interés jurídico en su caso, no puede presumirse, sino que debe quedar plenamente acreditado, por lo que no se considera idónea la documental privada para demostrar que el quejoso es usuario de la plataforma en cuestión por el simple hecho de que las autoridades responsables omitieron objetarla, ya que no se impugna la aplicación de la norma en tal documento, sino lo que el quejoso pretendió es que con esa documental se le reconociera el carácter de usuario, socio y conductor con el que pretende acudir al juicio de amparo.


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 64/2018


57. Procede evidenciar la ineficacia de los agravios expuestos por el recurrente. Lo anterior, toda vez que se reclama la constitucionalidad de normas de carácter general que regulan el servicio de transporte proporcionado mediante plataformas tecnológicas y dispositivos móviles, y para acreditar su interés legítimo el quejoso ofreció como pruebas las siguientes: i ) Dos hojas de registro en la plataforma de aplicación como usuario (pasajero); ii) Copia simple de la opinión OPN-008-2015, de cuatro de junio de dos mil quince, dirigida a los gobernadores de los Estados, jefe de gobierno del entonces Distrito Federal, y Legislaturas de las entidades federativas; y, iii) Copia fotostática simple de un estado de cuenta bancario a nombre del quejoso.


58. Tales probanzas no son suficientes para acreditar el interés legítimo colectivo del quejoso, ya que sólo demuestran: a) que existe una norma constitucional en la que se establece o tutele un interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) que el solicitante de amparo pertenece a esa colectividad, pero no existe en autos dato alguno del cual se pueda advertir; y, c) que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva.


59. Así, el concepto de interés legítimo contenido en el artículo 107 constitucional constituye uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, en atención a que si las normas generales o actos reclamados no lesionan la esfera jurídica de las personas dada su especial situación frente al orden jurídico, no existe legitimación para promover tal juicio; de lo que se sigue que el peticionario debe acreditar en forma fehaciente que la norma general, el acto u omisión de autoridad vulnera en su perjuicio un interés legítimo, individual o colectivo, protegido por la norma jurídica.


60. No asiste razón al recurrente en sus agravios cuando afirma gozar de interés legítimo para promover el juicio de amparo que se revisa, con base en el hecho de que acude como un usuario de la aplicación digital de transporte U., por verse afectado por las normas reclamadas con su sola entrada en vigor, dado que para ello era necesario advertir, como requisito mínimo, que el solicitante de amparo hubiera resentido un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le otorgue un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente.


61. Esto es, se considera correcto el sentido en que se emitió la sentencia del juicio de amparo, ya que en la especie no se advierte que el quejoso hubiera demostrado su interés legítimo para el ejercicio de la acción constitucional en la vía biinstancial, al no haber probado que el acto reclamado le irrogaba afectación a sus derechos fundamentales por su pertenencia a un grupo específico al que le resultara –de manera directa– el perjuicio alegado en su esfera de derecho o, en su caso, que tal agravio pudiera haberse actualizado por encontrarse en especial situación frente al orden jurídico.


62. De la lectura integral de la demanda de amparo se tiene que el recurrente puso de manifiesto que se encontraban vedados sus derechos constitucionalmente reconocidos, entre otros, en los artículos 1o., 5o., 6o., 9o., 11, 13, 14, 16, 26, apartado B, 28, 73, 89, 115, fracciones II, III y V, inciso h), y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ostentándose como titular de un interés legítimo colectivo contenido en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, con el objeto de que se salvaguarden sus intereses como consumidor, usuario-pasajero o U. rider, puesto que al emitirse las normas reclamadas que regulan la prestación del servicio de transporte a través de dispositivos electrónicos o aplicaciones tecnológicas y reglamentarse el modelo de negocio –U.– se afecta el funcionamiento normal en agravio del público consumidor; toda vez que esa regulación contradice las bases de competencia y libre concurrencia en perjuicio sólo de los consumidores, las cuales ya se encuentran reconocidas por la Comisión Federal de Competencia Económica.


63. Planteamientos que, para efectos del cumplimiento del principio de promoción del juicio de amparo por parte agraviada, no logran colmar la exigencia prevista en el normativo 107, fracción I, de la Constitución, concerniente a la acreditación del interés legítimo, debido a que se observa que los argumentos formulados para tildar de inconstitucional el acto reclamado se formularon desde una perspectiva general de afectación a los usuarios de la plataforma digital mencionada, toda vez que la reglamentación reclamada tiene su objeto de aplicación sobre las personas que habrán de prestar el servicio de transporte, así como los requisitos para ello.


64. Bajo esa línea de razonamiento, contrario a lo aducido por el recurrente, la decisión de la Juez se encuentra dentro del marco de lo legalmente dispuesto para el efecto de la verificación de los presupuestos procesales del juicio de amparo, como es, entre otros, la demostración del interés legítimo.


65. En ese estado de cosas, se estima que el quejoso, ahora recurrente, no demostró la existencia de un interés legítimo, esto es, un interés personal, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que, de prosperar la acción, se tradujera en un beneficio jurídico en su favor, por lo que no es dable aceptar que se encuentra en una situación de afectación o lesión en sentido amplio que permita tener por acreditado el principio de parte agraviada. Consecuentemente, debe concluirse en lo infundado de los agravios y confirmar la sentencia recurrida.


Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 73/2018


66. El quejoso se ostenta como usuario de las plataformas móviles de transporte de pasajeros, por lo que sostiene que las normas reclamadas le ocasionan un perjuicio indirecto dada su especial situación frente al ordenamiento, al ser el destinatario final del servicio que presta la plataforma móvil.


67. Para demostrar la calidad con que se ostentó, el recurrente presentó, entre otras pruebas, la documental privada consistente en original de la carta de bienvenida a su favor, signada por el mánager de U.-Tijuana, en donde dijo obra su alta como socio conductor.


68. Del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles se obtiene que las documentales privadas ofertadas dentro del juicio de amparo que no fueron objetadas por la contraparte del quejoso –autoridades responsables–, tienen el efecto de probar en su favor y contra las autoridades responsables.


69. No obstante, el alcance probatorio de los documentos privados se establece solamente contra los colitigantes que no los objetaron, en el caso, de las autoridades responsables, por lo que es necesario analizar si efectivamente esa circunstancia es o no suficiente para tener por acreditado el interés legítimo que ostentó el recurrente en la demanda de amparo al promover el juicio contra normas autoaplicativas.


70. Por su parte, el artículo 218 del mismo código dispone que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas; y el valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.


71. Ambos preceptos se encuentran dentro del capítulo IX denominado Valoración de la Prueba, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es necesario atender a una interpretación de ese capítulo de manera sistemática.


72. Del contenido del artículo 203 de la legislación en mención, se obtiene que refiere al valor probatorio correspondiente a las documentales privadas, estableciendo dos supuestos, cuando éstas son objetadas y cuando no lo son, sujetando su valor de acuerdo a cada supuesto, puesto que en el primero de ellos, el valor de la documental depende de que la verdad de su contenido se demuestre por diversas pruebas, mientras que, en lo que nos interesa, en el supuesto de no ser objetado el documento en cuestión, se tasa el alcance de la prueba en el sentido de que ésta probará en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su litigante, lo que refleja un valor probatorio limitado únicamente a las partes.


73. Adicionalmente, es posible advertir que establece una presunción implícita del valor correspondiente a las documentales privadas, al no prever expresamente que se trate de una presunción probatoria de los documentos privados, sin que además se acote tal validez a que admitan o no prueba en contrario, por lo que podemos sostener entonces que el supuesto de la presunción en cuestión se trata de la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 218 citado, de manera que el valor probatorio de esa presunción queda al prudente arbitrio del juzgador, puesto que es de recordar que el precepto 203 dispone que el documento proveniente de un tercero en caso de no ser objetado "sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse de él y contra su colitigantes"; sin embargo, no establece que dicho medio deba presumirse con un valor probatorio pleno.


74. Considerando que la apreciación de la documental en cuestión queda al prudente arbitrio del juzgador, es que debe ponderarse en el juicio de amparo la documental privada aportada por el quejoso, debiendo recordar que tal documental si bien prueba en contra de las autoridades responsables por no haberla objetado, ello no implica que necesariamente se deba reconocer valor probatorio al documento.


75. Por tanto, y dado que era carga probatoria del quejoso acreditar cuál era su situación especial frente a la norma a efecto de analizar si existe la afectación en su esfera jurídica, es decir, que el mismo fuera usuario, socio y conductor del servicio prestado por la plataforma electrónica; lo cierto es que tal supuesto debe estar plenamente acreditado para efectos de establecer la procedencia del juicio de amparo; en ese sentido, se estima correcta la conclusión del juzgador relativa a que la carta de bienvenida en cuestión no demuestra el interés del quejoso.


76. Ello es así, dado que el interés legítimo en su caso, no puede presumirse, sino que debe quedar plenamente acreditado, por lo que no se considera idónea la documental privada para demostrar que el quejoso es usuario de la plataforma en cuestión por el simple hecho de que las autoridades responsables omitieron objetarla, ya que no se impugna la aplicación de la norma en tal documento, sino lo que el quejoso pretendió es que con esa documental se le reconociera el carácter de usuario, socio y conductor con el que pretende acudir al juicio de amparo.


77. Además, lo pretendido por el quejoso es demostrar su legitimación dada su especial situación frente a la norma, como usuario del servicio que se pretende normar, por lo que la prueba versa sobre una cuestión atinente a su persona, sin que pueda precisarse que la carta de bienvenida sea el único medio con el que cuenta el recurrente para demostrar ser usuario o beneficiario del servicio de la plataforma electrónica, máxime que no acreditó ser propietario del vehículo especificado en dicha carta, puesto que de la carta factura que exhibió el quejoso se aprecia que ese automóvil fue vendido a persona diversa, lo que denota que no existe correspondencia en el propietario del bien motor de referencia.


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 164/2018


78. Se considera que fue acertada la conclusión del juzgador, puesto que, en el caso, el inconforme no acredita contar con interés jurídico o legítimo, por lo que el juicio de amparo es improcedente.


79. El recurrente presentó, entre otras pruebas, la documental privada consistente en original de la carta de bienvenida a su favor, signada por el mánager de U.-Tijuana, en donde dijo obra su alta como socio conductor.


80. Del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles se obtiene que las documentales privadas ofertadas dentro del juicio de amparo que no fueron objetadas por la contraparte del quejoso –autoridades responsables–, tienen el efecto de probar en su favor y contra las autoridades responsables.


81. No obstante, el alcance probatorio de los documentos privados se establece solamente contra los colitigantes que no los objetaron, en el caso, de las autoridades responsables, por lo que es necesario analizar si efectivamente esa circunstancia es o no suficiente para tener por acreditado el interés legítimo que ostentó el recurrente en la demanda de amparo al promover el juicio contra normas autoaplicativas.


82. Por su parte, el artículo 218 del mismo código dispone que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas; y el valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.


83. Ambos preceptos se encuentran dentro del capítulo IX denominado Valoración de la Prueba, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es necesario atender a una interpretación de ese capítulo de manera sistemática.


84. Del contenido del artículo 203 de la legislación en mención se obtiene que refiere al valor probatorio correspondiente a las documentales privadas, estableciendo dos supuestos, cuando éstas son objetadas y cuando no lo son, sujetando su valor de acuerdo a cada supuesto, puesto que en el primero de ellos, el valor de la documental depende de que la verdad de su contenido se demuestre por diversas pruebas, mientras que, en lo que nos interesa, en el supuesto de no ser objetado el documento en cuestión, se tasa el alcance de la prueba en el sentido de que ésta probará en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su litigante, lo que refleja un valor probatorio limitado únicamente a las partes.


85. Adicionalmente, es posible advertir que establece una presunción implícita del valor correspondiente a las documentales privadas, al no prever expresamente que se trate de una presunción probatoria de los documentos privados, sin que además se acote tal validez a que admitan o no prueba en contrario, por lo que podemos sostener entonces que el supuesto de la presunción en cuestión se trata de la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 218 citado, de manera que el valor probatorio de esa presunción queda al prudente arbitrio del juzgador, puesto que es de recordar que el precepto 203 dispone que el documento proveniente de un tercero en caso de no ser objetado "sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse de él y contra su colitigantes"; sin embargo, no establece que dicho medio deba presumirse con un valor probatorio pleno.


86. Considerando que la apreciación de la documental en cuestión queda al prudente arbitrio del juzgador, es que debe ponderarse en el juicio de amparo la documental privada aportada por el quejoso, debiendo recordar que tal documental si bien prueba en contra de las autoridades responsables por no haberla objetado, ello no implica que necesariamente se deba reconocer valor probatorio al documento.


87. Por tanto, y dado que era carga probatoria del quejoso acreditar cuál era su situación especial frente a la norma a efecto de analizar si existe la afectación en su esfera jurídica, es decir, que el mismo fuera usuario, socio y conductor del servicio prestado por la plataforma electrónica, lo cierto es que tal supuesto debe estar plenamente acreditado para efectos de establecer la procedencia del juicio de amparo; en ese sentido, se estima correcta la conclusión del juzgador relativa a que la carta de bienvenida en cuestión no demuestra el interés del quejoso.


88. Ello es así, dado que el interés legítimo en su caso, no puede presumirse, sino que debe quedar plenamente acreditado, por lo que no se considera idónea la documental privada para demostrar que el quejoso es usuario de la plataforma en cuestión por el simple hecho de que las autoridades responsables omitieron objetarla, ya que no se impugna la aplicación de la norma en tal documento, sino lo que el quejoso pretendió es que con esa documental se le reconociera el carácter de usuario, socio y conductor con el que pretende acudir al juicio de amparo.


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 135/2018


89. En el caso, el quejoso comparece al juicio de amparo en su calidad de socio o chofer de la compañía denominada "U.", ostentando un interés legítimo colectivo respecto de regulaciones dirigidas a los prestadores del servicio de transporte, sin embargo, tratándose de normas como las aquí reclamadas, el grado de afectación a los particulares debe demostrarse bajo el estándar del interés jurídico, ya que del análisis de los artículos impugnados se infiere que no causan una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, tutelada por el derecho objetivo y respecto de la cual, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el solicitante de amparo.


90. Lo anterior lleva a concluir que, tratándose de ese tipo de normas, por regla general, el estudio de afectación en la esfera jurídica del gobernado debe hacerse en atención a su interés jurídico, el cual se vincula al derecho subjetivo y el agravio personal y directo provocado por la norma.


91. Contrario a lo alegado en los agravios, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque de las constancias que obran en autos no se advierte que respecto de las normas reclamadas el quejoso hubiere acreditado su interés jurídico.


92. El recurrente presentó, entre otras pruebas, la documental privada consistente en original de la carta de bienvenida a su favor, signada por el mánager de U.-Tijuana, en donde dijo obra su alta como socio o conductor.


93. Del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles se obtiene que las documentales privadas ofertadas dentro del juicio de amparo que no fueron objetadas por la contraparte del quejoso –autoridades responsables–, tienen el efecto de probar en su favor y contra las autoridades responsables.


94. No obstante, el alcance probatorio de los documentos privados se establece solamente contra los colitigantes que no los objetaron, en el caso, de las autoridades responsables, por lo que es necesario analizar si efectivamente esa circunstancia es o no suficiente para tener por acreditado el interés legítimo que ostentó el recurrente en la demanda de amparo al promover el juicio contra normas autoaplicativas.


95. Por su parte, el artículo 218 del mismo código dispone que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas; y el valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.


96. Ambos preceptos se encuentran dentro del capítulo IX denominado Valoración de la Prueba, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es necesario atender a una interpretación de ese capítulo de manera sistemática.


97. Del contenido del artículo 203 de la legislación en mención se obtiene que refiere al valor probatorio correspondiente a las documentales privadas, estableciendo dos supuestos, cuando éstas son objetadas y cuando no lo son, sujetando su valor de acuerdo a cada supuesto, puesto que en el primero de ellos, el valor de la documental depende de que la verdad de su contenido se demuestre por diversas pruebas, mientras que, en lo que nos interesa, en el supuesto de no ser objetado el documento en cuestión, se tasa el alcance de la prueba en el sentido de que ésta probará en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su litigante, lo que refleja un valor probatorio limitado únicamente a las partes.


98. Adicionalmente, es posible advertir que establece una presunción implícita del valor correspondiente a las documentales privadas, al no prever expresamente que se trate de una presunción probatoria de los documentos privados, sin que además se acote tal validez a que admitan o no prueba en contrario, por lo que podemos sostener entonces que el supuesto de la presunción en cuestión se trata de la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 218 citado, de manera que el valor probatorio de esa presunción queda al prudente arbitrio del juzgador, puesto que es de recordar que el precepto 203 dispone que el documento proveniente de un tercero en caso de no ser objetado "sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse de él y contra su colitigante"; sin embargo, no establece que dicho medio deba presumirse con un valor probatorio pleno.


99. Considerando que la apreciación de la documental en cuestión queda al prudente arbitrio del juzgador, es que debe ponderarse en el juicio de amparo la documental privada aportada por el quejoso, debiendo recordar que tal documental si bien prueba en contra de las autoridades responsables por no haberla objetado, ello no implica que necesariamente se deba reconocer valor probatorio al documento.


100. Por tanto, y dado que era carga probatoria del quejoso acreditar cuál era su situación especial frente a la norma a efecto de analizar si existe la afectación en su esfera jurídica, es decir, que el mismo fuera usuario, socio y conductor del servicio prestado por la plataforma electrónica, lo cierto es que tal supuesto debe estar plenamente acreditado para efectos de establecer la procedencia del juicio de amparo; en ese sentido, se estima correcta la conclusión del juzgador relativa a que la carta de bienvenida en cuestión no demuestra el interés del quejoso.


101. Ello es así, dado que el interés del quejoso no puede presumirse, sino que debe quedar plenamente acreditado, por lo que no se considera idónea la documental privada para demostrar que el quejoso es usuario de la plataforma en cuestión por el simple hecho de que las autoridades responsables omitieron objetarla, ya que no se impugna la aplicación de la norma en tal documento, sino lo que el quejoso pretendió es que con esa documental se le reconociera el carácter de usuario, socio y conductor con el que pretende acudir al juicio de amparo.


Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 13/2018


102. La parte solicitante de amparo se ostenta con el carácter de pasajero del servicio de transporte, es decir, usuario de la empresa denominada U..


103. Para combatir las normas que se encuentran destinadas a los usuarios de ese servicio, la parte quejosa debe demostrar que es titular de un derecho subjetivo, mientras que tratándose de las disposiciones que imponen derechos y obligaciones a las empresas de redes de transporte y a los conductores del servicio, pero que pueden derivar en una afectación colateral en perjuicio del peticionario de amparo, éste debe demostrar que se afectó su interés legítimo.


104. En ambos supuestos, esto es, para que la parte quejosa acredite que se afectó tanto su interés jurídico como el legítimo, tiene que demostrar mediante prueba fehaciente su calidad de usuario, puesto que sólo así podrá decirse que las normas jurídicas reclamadas producen una lesión en su esfera de derechos de manera directa, o bien, una consecuencia adversa de manera colateral.


105. Sin embargo, de las constancias que integran el juicio de amparo que se revisa, no se desprende que el material probatorio sea fehaciente ni suficiente para acreditar tales extremos, esto es, no obra en este expediente alguna probanza idónea que pudiera generar convicción de que los actos reclamados afectan directamente los derechos jurídicamente tutelados de la parte quejosa, ni que produzcan una afectación colateral dada su especial situación con el derecho objetivo, ya que el material probatorio que obra en autos no acredita plenamente su carácter de usuario o pasajero del servicio de transporte contratado mediante plataformas tecnológicas administradas por empresas de redes de transporte, como lo es la empresa comercialmente conocida como U..


106. Si bien la parte quejosa exhibió como prueba la documental consistente en la carta de bienvenida que expidió a su favor el mánager de U.-Tijuana, lo cierto es que no es posible otorgarle pleno valor probatorio, debido a que no se encuentra debidamente perfeccionada por su oferente durante la sustanciación del juicio.


107. Para lograr el perfeccionamiento de la prueba la parte quejosa debió haber ofrecido la ratificación de su firma y contenido, dado que por su naturaleza y características, no es posible saber si realmente fue expedido por la empresa encargada de la administración de la plataforma tecnológica que sirve de gestión para la contratación del servicio de transporte, con el objeto de crear derechos y obligaciones recíprocas en la gestión y prestación de ese servicio, en tanto que se trata de un documento privado que sólo puede ser perfeccionado y crear convicción con la declaración del que lo expidió, a través de su ratificación, en la medida de que con él únicamente se informa la realización de un registro, pero no se formaliza una relación jurídica, habida cuenta de que la expedición de una simple carta de bienvenida no está reconocida por la ley o la jurisprudencia como una práctica que formaliza la relación contractual, más aún cuando, por sí misma, no pone de manifiesto el consentimiento de las partes para sujetarse a determinadas obligaciones jurídicas en términos del artículo 1803 del Código Civil Federal.


108. Máxime que la documental privada no se encuentra adminiculada con un diverso documento o prueba fehaciente que demuestre la relación contractual, como lo es un contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa o el transportista y la parte quejosa, una factura, un recibo de pago por el servicio recibido o cualquier otro medio que demuestre el consentimiento de las partes para adquirir derechos y obligaciones relacionados con la prestación del servicio de transporte.


109. Sumado a ello, no se demostró el vínculo que existe entre el suscriptor del documento privado y la empresa de redes de transporte, como para decir que fue voluntad de esta última contraer derechos y obligaciones recíprocas con la parte quejosa.


110. Es oportuno destacar que la afectación a la esfera de derechos no puede inferirse con base en presunciones, en atención al carácter excepcional que tiene el juicio de amparo y los efectos que debe tener la sentencia que eventualmente conceda el amparo, porque encierra una declaración de restitución de los derechos afectados, o bien, violados por el acto de autoridad, razón por la cual, a la documental en cuestión, por sí misma, no puede otorgársele valor probatorio suficiente para acreditar el interés que se pretende, puesto que se llegaría al extremo de tener por acreditada la afectación sólo a través de un indicio.


111. Por lo anterior, con los medios de convicción exhibidos en autos no se aprecia el interés jurídico o legítimo de la parte quejosa para promover este juicio de amparo y, por tanto, que la emisión de las normas impugnadas impacta de manera directa o indirecta en su esfera de derechos.


Amparos en revisión 57/2018, 77/2018 y 147/2018


112. Del análisis de las pruebas documentales exhibidas por el quejoso se advierte que éstas no fueron suficientes para tener por acreditado el interés jurídico, como bien lo precisó el Juez de amparo, ni aun así el interés legítimo que ahora aduce el quejoso, puesto que con tales probanzas no quedó demostrado que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, dicho quejoso tuviera el carácter de socio y conductor registrado en la plataforma tecnológica de la aplicación móvil U..


113. Son infundadas las manifestaciones del recurrente en las que aduce que cuenta con interés legítimo por haber demostrado tener el carácter de socio U. y chofer, ya que exhibió la documental privada proveniente de un tercero, no objetada, que es la documental suscrita por el mánager de U.-Tijuana, la cual aduce, por sí sola, resulta bastante y suficiente para tener plenamente demostrado su interés legítimo.


114. De acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, tratándose de documentos públicos, harán prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de la que aquéllos procedan, mientras que los documentos privados, sólo en ciertos aspectos pueden alcanzar el rango de prueba plena, como cuando el autor del documento no objeta su suscripción o fecha, pero fuera de los casos que contempla la ley, los documentos privados no constituyen prueba plena.


115. Si bien en términos del artículo 203 del código citado, el alcance probatorio de los documentos privados se establece solamente en contra de los colitigantes que no objetaron la documental privada, en el caso, de las autoridades responsables, no obstante, éstas no suscribieron la aludida documental.


116. Por su parte, el artículo 218 del mismo código dispone que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas; y el valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.


117. Ambos preceptos se encuentran dentro del capítulo IX denominado Valoración de la Prueba, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es necesario atender a una interpretación de ese capítulo de manera sistemática.


118. Del contenido del artículo 203 de la legislación en mención se obtiene que refiere al valor probatorio correspondiente a las documentales privadas, estableciendo dos supuestos, cuando éstas son objetadas y cuando no lo son, sujetando su valor de acuerdo a cada supuesto, puesto que en el primero de ellos, el valor de la documental depende de que la verdad de su contenido se demuestre por diversas pruebas, mientras que, en lo que nos interesa, en el supuesto de no ser objetado el documento en cuestión, se tasa el alcance de la prueba en el sentido de que ésta probará en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su litigante, lo que refleja un valor probatorio limitado únicamente a las partes, además de que la contraparte del quejoso –autoridades responsables– no fue quien suscribió la aludida carta de bienvenida.


119. Adicionalmente, es posible advertir que establece una presunción implícita del valor correspondiente a las documentales privadas, al no prever expresamente que se trate de una presunción probatoria de los documentos privados, sin que además se acote tal validez a que admitan o no prueba en contrario, por lo que podemos sostener entonces que el supuesto de la presunción en cuestión se trata de la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 218 citado, de manera que el valor probatorio de esa presunción queda al prudente arbitrio del juzgador, puesto que es de recordar que el precepto 203 dispone que el documento proveniente de un tercero en caso de no ser objetado "sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse de él y contra su colitigantes"; sin embargo, no establece que dicho medio deba presumirse con un valor probatorio pleno.


120. Considerando que la apreciación de la documental en cuestión queda al prudente arbitrio del juzgador, es que debe ponderarse en el juicio de amparo la documental privada aportada por el quejoso, debiendo recordar que tal documental si bien prueba en contra de las autoridades responsables por no haberla objetado, ello no implica que necesariamente se deba reconocer valor probatorio al documento.


121. Por tanto, y dado que era carga probatoria del quejoso acreditar cuál era su situación especial frente a la norma a efecto de analizar si existe la afectación en su esfera jurídica, es decir, que el mismo fuera usuario, socio y conductor del servicio prestado por la plataforma electrónica, lo cierto es que tal supuesto debe estar plenamente acreditado para efectos de establecer la procedencia del juicio de amparo; en ese sentido, se estima correcta la conclusión del juzgador relativa a que la carta de bienvenida en cuestión tiene el carácter de prueba indiciaria, puesto que tal como lo sostuvo, esa probanza debió ser perfeccionada a efecto de dar plena certeza del carácter que ostentó el quejoso dentro del juicio, ya que el interés jurídico o legítimo no puede presumirse, sino que debe quedar plenamente acreditado.


122. En consecuencia, no se considera idónea la documental privada para demostrar que el quejoso es socio y conductor de la plataforma en cuestión por el simple hecho de que las autoridades responsables omitieron objetarla, ya que no se impugna la aplicación de la norma en tal documento, sino lo que el quejoso pretendió es que con esa documental se le reconociera el carácter de usuario, socio y conductor con el que pretende acudir al juicio de amparo.


Inexistencia de la contradicción de tesis


123. De las consideraciones descritas se aprecia que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, estimaron que las cartas de bienvenida a U., como pasajero y conductor, son suficientes para tener por acreditado el interés jurídico de los quejosos que impugnan en el juicio de amparo las normas de carácter general que regulan el servicio de transporte proporcionado mediante plataformas tecnológicas y el uso de dispositivos móviles.


124. Por su parte, los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, específicamente, el Primero, Segundo, Tercero y Sexto en los amparos en revisión 492/2017; 64/2018; 73/2018; 57/2018, 77/2018 y 147/2018, examinaron documentales similares a las que valoraron los Tribunales Colegiados especializados en competencia económica, consistentes en las cartas de bienvenida suscritas por el mánager de U.-Tijuana a favor de los quejosos como pasajeros o conductores.


125. No obstante, la cuestión jurídica que dilucidaron no fue la misma, puesto que a diferencia de los tribunales especializados que verificaron si con esas pruebas los quejosos acreditaron su interés jurídico, los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito referidos analizaron si con tales documentales los solicitantes de amparo demostraban o no su interés legítimo, intereses que se prueban bajo estándares distintos y que, por lo mismo, involucran cuestiones que no son iguales, razón por la que los tribunales contendientes arribaron a conclusiones diversas.


126. En cuanto a lo resuelto por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto del Décimo Quinto Circuito en los amparos en revisión 164/2018 y 13/2018, respectivamente, se tiene que también valoraron cartas de bienvenida a U., el primero de los mencionados la expedida al quejoso como conductor y el segundo en cita la despachada al quejoso como pasajero, así como que ambos consideraron que con tales documentales los solicitantes de amparo no acreditaron su interés jurídico ni legítimo, de manera que respecto de la parte de sus consideraciones que se relaciona con la demostración de este último interés, se estima que aplica el mismo razonamiento referente a que se trata de exámenes de cuestiones diferentes realizados por los tribunales federales en cita y los órganos colegiados especializados en competencia económica, es decir, los primeros se avocaron a la comprobación del interés legítimo, mientras que los segundos a la del interés jurídico, lo que, consecuentemente, implicó que emitieran criterios distintos.


127. Por lo expuesto, se considera que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Primero y Segundo, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver los amparos en revisión 60/2018; 62/2018 y 63/2018, y los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto en los amparos en revisión 492/2017; 64/2018; 73/2018; 164/2018 (parcialmente); 13/2018 (parcialmente), 57/2018, 77/2018 y 147/2018.


Existencia de la contradicción de tesis


128. Se estima que existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Primero y Segundo, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver los amparos en revisión 60/2018; 62/2018 y 63/2018, y los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Quinto y Sexto del Décimo Quinto Circuito al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2/2019; 164/2018 (parcialmente); 135/2018; y 13/2018 (parcialmente).


129. Lo anterior, porque de las consideraciones que sostuvieron en los asuntos descritos anteriormente se observa que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si con las cartas de bienvenida, signadas por el mánager de U.-Tijuana, expedidas a favor de los quejosos como pasajeros o conductores de esa plataforma tecnológica que presta el servicio de transporte, no objetadas por las autoridades responsables, acreditaban o no su interés jurídico en el juicio de amparo donde reclamaron normas de carácter general que regulan ese servicio que es proporcionado mediante el uso de dispositivos móviles.


130. Asimismo, se aprecia que los órganos colegiados resolvieron de modo diferente la cuestión jurídica descrita, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones estimaron que las cartas de bienvenida a U., al no haber sido objetadas por las autoridades responsables, son suficientes para tener por acreditado el interés jurídico de los quejosos.


131. En cambio, los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Quinto y Sexto del Décimo Quinto Circuito consideraron que tales documentales, aun cuando no hayan sido objetadas, no demuestran plenamente el interés jurídico de los quejosos para accionar el juicio de amparo en contra de las normas referidas.


132. De ahí que, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis cuyo tema radica en resolver si con la carta de bienvenida, signada por el mánager de U., expedida en favor del quejoso, ya sea como conductor o pasajero de esa plataforma tecnológica prestadora del servicio de transporte, no objetada por la autoridad responsable, se acredita o no su interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo las normas que regulan dicho servicio proporcionado mediante el uso de dispositivos móviles.


VI. Estudio


133. En atención al tema de esta contradicción de tesis, en primer lugar, conviene precisar que para que pueda afirmarse que quien promueve un juicio de amparo tiene interés jurídico, debe demostrarse la existencia de un derecho subjetivo en favor de la parte quejosa, anterior al acto reclamado, así como la afectación de ese derecho por parte de la autoridad a través del acto reclamado, en términos de los artículos 107, fracción I,(4) constitucional y 5, fracción I,(5) de la Ley de Amparo. Ese interés debe acreditarse plenamente y no sólo de modo presuntivo, según el criterio que ha sustentado esta Segunda Sala.(6) De lo contrario, el juicio de amparo resultaría improcedente en términos de la fracción XII(7) del artículo 61 de la Ley de Amparo.


134. Por tanto, la parte que promueve el juicio de amparo debe demostrar que es titular de un derecho conculcado por el acto de autoridad; lo cual no significa que en el juicio de amparo se decida y se haga un pronunciamiento sobre la titularidad de ese derecho, sino que el análisis sobre el valor probatorio de los documentos deberá realizarse exclusivamente para efectos de comprobar el interés jurídico y, en consecuencia, la legitimación de quien promueve y la procedencia del juicio de amparo.(8)


135. En estas condiciones, debe precisarse que la temática de esta contradicción de tesis involucra definir el valor probatorio que debe darse al reconocimiento tácito de un documento privado como es la carta de bienvenida a U., derivado de su falta de objeción; esto es, si ante esa circunstancia debe tenerse por perfeccionado, otorgándole eficacia plena para demostrar el interés jurídico del quejoso; o bien, si tal reconocimiento tácito sólo otorga al documento privado un valor indiciario, que requiere ser adminiculado con otros elementos probatorios, a fin de conferirle valor probatorio pleno.


136. En principio, conviene mencionar que los documentos como medio de prueba surgen como una forma aparentemente segura de representación permanente de los hechos que en ellos se hicieron constar, con el objeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así excluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos, el malestar general y la inestabilidad social.


137. Así, resulta que el elemento lógico y jurídico primario de validez sobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su autenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance de la prueba, puesto que demostrada la legitimidad de un documento, el juzgador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en él ciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su contenido, idoneidad, autoría y el alcance exacto que le dé el juzgador a los hechos que se desprenden del documento.


138. En los sistemas de valoración de pruebas imperantes en el derecho nacional, por regla general, los documentos privados son considerados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, como sí ocurre con los documentos públicos que las legislaciones presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos de ley, hasta que no se demuestre lo contrario.


139. Para subsanar esta imperfección (que no tienen los documentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documento privado debe relacionarse con otras probanzas que al adminicularlas con tal documento hace posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autenticidad.


140. Los medios más naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito (en algunos ordenamientos procesales este reconocimiento tácito resulta de la falta de objeción de autenticidad, que no hace valer la contraparte del oferente en el término que para tal efecto señala la ley), aun cuando pueden aportarse otras probanzas aptas para perfeccionarlo, tales como la pericial y la testimonial. Las partes pueden ofrecer generalmente cualquier medio de prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluya alguno de los medios probatorios precisados.


141. El Código Federal de Procedimientos Civiles comparte sustancialmente en su contenido la regla mencionada, consistente en que los documentos privados son pruebas imperfectas y que para otorgarles valor probatorio pleno es necesario su perfeccionamiento a través de los medios establecidos en la ley, siendo el más natural el del reconocimiento expreso o tácito, tal como se advierte de lo dispuesto en los preceptos que se transcriben a continuación:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.


"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.


"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.


"Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado."


"Artículo 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.


"Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado."


"Artículo 206. Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra subscribir, a aquel que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.


"Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.


"En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas."


142. En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos transcritos se obtiene que conforme a la legislación adjetiva civil federal los documentos privados son pruebas imperfectas, que pueden ser perfeccionadas, entre otras probanzas, con el reconocimiento expreso de su autor, o bien, a través de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción.


143. Ahora, como ya se precisó, el punto de contradicción se circunscribe al valor probatorio que debe otorgarse al reconocimiento tácito de un documento privado como es la carta de bienvenida a U., ya sea como pasajero o como conductor, derivado de su no objeción por la parte contraria –autoridad responsable–, por lo que respecto a ese medio de perfeccionamiento se limitará esta ejecutoria.


144. En ese sentido, para establecer el criterio que debe prevalecer es necesario precisar que el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte inicial, únicamente alude al documento privado, siendo que su calidad se desprende de lo establecido en el diverso 133 del propio código, en cuanto a que tienen esa naturaleza los documentos que no reúnen las condiciones previstas en el numeral 129 de la misma legislación adjetiva, como son que su formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, o que sean expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas, u otros signos exteriores que, en su caso, establezcan las leyes.


145. Asimismo, el artículo 203 en comento establece el mérito de eficacia que representa tal documento privado, al prever que forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa.


146. La segunda parte del primer párrafo del artículo 203 contiene la regla normativa cuya interpretación de los tribunales contendientes dio lugar a criterios discrepantes, porción que dispone: El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


147. Así, de la interpretación literal de esa disposición legal se desprende que ese tipo de documentos son eficaces para probar en contra del colitigante de quien quiere beneficiarse con su presentación, es decir, de quien lo aporta al juicio como prueba, siempre y cuando dicho colitigante no lo objete, porque de hacerlo, impedirá que pruebe en su contra y la veracidad de su contenido deberá demostrarse mediante otras pruebas, toda vez que el efecto de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto.


148. En ese sentido, se estima que la interpretación literal aludida coincide con la finalidad de la norma, que es establecer cuándo resulta eficaz el documento privado proveniente de un tercero aportado como prueba a un juicio, si es objetado o no por el colitigante de quien lo aporta y quiere beneficiarse de él.


149. Por tanto, vinculada la finalidad con el resultado gramatical plasmado por el legislador, es posible arribar al entendimiento que se desprende de la norma en el sentido de que, si el colitigante no objeta ese documento, es innecesario demostrar la verdad de su contenido mediante otras pruebas, dado el reconocimiento tácito que conlleva la falta de su objeción, lo cual también es acorde con el sistema normativo en que se encuentra ubicada tal disposición, que es el apartado que regula la eficacia de las pruebas.


150. En efecto, la intención del legislador relativa a que sólo si se objeta el documento privado proveniente de un tercero, entonces la verdad de su contenido se deberá acreditar por medio de otras pruebas, permite arribar a la conclusión de que el hecho de que no se objete, provoca que su contenido adquiera certeza, la cual operará contra la parte contraria de quien lo aportó al juicio y, por ende, que sea eficaz para acreditar la pretensión de su oferente.(9)


151. Lo anterior encuentra sustento si se toma en cuenta que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo en los casos en que el juicio se siga en rebeldía, el documento privado proveniente de un tercero no tendrá valor probatorio alguno, aun ante la falta de su objeción, en cuyo supuesto será forzoso acreditar la verdad de su contenido mediante otras pruebas.


152. Ciertamente, en la exposición de motivos atinente a la parte relativa de la legislación adjetiva en estudio, se indica conforme a la iniciativa del ejecutivo que:


"El primer párrafo del artículo 202 reconoce el valor material de verdad de las afirmaciones procedentes de la autoridad que formó un documento público, y el valor formal de las declaraciones o manifestaciones que ante esa autoridad hayan hecho los particulares. Queda evidenciado, pues: a) Lo declarado por la autoridad dentro del límite de sus facultades, y b), Que ante esa autoridad se hicieron tales o cuales declaraciones o manifestaciones, cuya existencia no puede ponerse en tela de duda.


"El valor material de lo declarado o manifestado debe surtirse, dentro de los límites de la disputa, contra quienes en ésta son partes, e hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas las declaraciones o manifestaciones de que se trate, y se manifestaron conformes con ellas. Así se dispone en el párrafo segundo del artículo 202, con la excepción del caso en que judicialmente se haya declarado su simulación.


"En los párrafos tercero y cuarto del mismo precepto se reconoce el valor que merecen las constancias parroquiales relativas a actas del estado civil, de época anterior al establecimiento del registro, o de posterior, cuando no existan libros, o existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. Distinguen los dos casos ya analizados: o son prueba única, y la hacen plena entonces o concurren con otras pruebas, y, en este caso, su valor debe quedar a la libre apreciación judicial.


"Con los mismos límites establecidos por el párrafo segundo del artículo 202, las declaraciones o manifestaciones contenidas en un documento privado sólo prueban contra quienes las hayan hecho, y se hayan manifestado conformes con ellas, y, si el documento procede de un tercero, sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su contingente, si éste no lo objeta; así lo prevé el artículo 203, que, además, para distinguir el autor de un documento privado, en su último párrafo dice que lo es aquel por cuya cuenta haya sido formado, cosa que aclara el 204, al disponer que se reputa autor al subscriptor, salva la excepción del artículo 206, relativa a libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra firmar, y de los cuales debe tenerse por autor a quien los haya formado o por cuya cuenta lo hayan sido, según la regla general. Siendo la suscripción la indicación con que alguien se hace reconocer por el destinatario de un documento, el párrafo segundo del artículo 204 define la suscripción en función del destino del mismo, y, en el párrafo tercero, atribuye el texto subscrito a su autor, aun cuando no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, pues la suscripción es signo de aprobación del texto; pero, si éste ha sido alterado por adiciones o enmendaduras, ya no pueden éstas aceptarse como expresión de la voluntad del subscriptor, pues no puede saberse si han sido hechas antes o después de la suscripción. Por este motivo, el citado párrafo tercero previene que dichas alteraciones no se reputen provenientes del autor, si no están escritas por su mano, si no se ha hecho mención de ellas ante la suscripción.


"Ya se expresaron las razones, al tratar del artículo 142, por las que los documentos deben ser objetados dentro del término fijado por dicho precepto. El artículo 205 se refiere a objeciones relativas a la suscripción y a la fecha, a no ser que estén certificadas por notario u otro funcionario revestido de la fe pública, pues entonces la suscripción o la fecha tendrá el valor de un documento público indubitado, y el 206, segundo párrafo, se ocupa de las objeciones contra documentos que no se acostumbra suscribir. El efecto de la objeción es que se demuestre la verdad de la suscripción o de la fecha, por prueba especial, en el caso del artículo 205, o la procedencia de los documentos, en el del 206. No obstante la indiscutible superioridad del procedimiento de objeciones sobre el de reconocimiento explícito de los documentos privados, este último se indica para aquellos casos en que los documentos no puedan ser conocidos por la parte que podría objetarlos, por seguirse el juicio en rebeldía. Aunque es verdad que la parte presente no tiene responsabilidad alguna por la rebeldía de su contraria, es, no obstante, preciso imponer una formalidad más, la del reconocimiento, para la debida idoneidad de los documentos privados. No sería este requisito necesario si siempre se tuviera la lealtad debida en la forma de proceder ante los tribunales; pero como no hay medio de asegurar que la conducta se ajuste a los mandatos del deber, es comprensible que una parte, aprovechándose de la rebeldía de su contraria, fabrique, ad hoc, ciertos documentos que, de antemano, sabe que determinarán el fallo favorable que busca, puesto que no podrán ser objetados: para evitarlo, el párrafo tercero del artículo 206 exige el llamado de la parte para que reconozca el documento que se le atribuye, y que puede ser decisivo en la resolución del pleito; y, si el documento proviene de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por prueba especial."


153. Así, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir, reiterando la convicción externada, que la carta de bienvenida, suscrita por el mánager de U., en favor del quejoso, ya sea como pasajero o conductor de la plataforma tecnológica, al no ser objetada por la autoridad responsable, no requiere que la veracidad de su contenido se demuestre mediante otras pruebas, toda vez que la falta de objeción se traduce en el reconocimiento de su contenido, lo que provoca que tal documento privado se perfeccione y, por ende, que goce de plena eficacia para acreditar la pretensión del solicitante de amparo, esto es, su carácter de usuario pasajero o socio conductor de esa plataforma tecnológica denominada U., lo que a su vez, conlleva que se tenga por demostrado plena y fehacientemente su interés jurídico para instar el juicio de amparo en contra de las normas de carácter general que regulan el servicio de transporte proporcionado por la mencionada empresa a través de dispositivos móviles.


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


154. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:




Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron si con las cartas de bienvenida, signadas por el mánager de U., expedidas a favor de los quejosos como pasajeros o conductores de esa plataforma tecnológica que presta el servicio de transporte, no objetadas por las autoridades responsables, acreditaban o no su interés jurídico en el juicio de amparo en el que reclamaron normas de carácter general que regulan ese servicio que es proporcionado mediante el uso de dispositivos móviles. Llegaron a conclusiones distintas, ya que unos estimaron que, con tales documentales no objetadas, sí acreditaba el interés jurídico de los solicitantes de amparo, mientras que otros consideraron que aun cuando no hayan sido objetadas, no demostraban plenamente dicho interés.


Criterio jurídico: La carta de bienvenida a U. como pasajero o conductor, suscrita por el mánager de esa plataforma tecnológica en favor de la parte quejosa, si no se objeta por la autoridad responsable, es suficiente para acreditar el interés jurídico de aquélla para reclamar en el juicio de amparo las normas que regulan el servicio de transporte proporcionado mediante dispositivos móviles.


Justificación: De la interpretación literal del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que los documentos privados provenientes de terceros son eficaces para probar en contra del colitigante de quien quiere beneficiarse con su presentación, es decir, de quien lo aporta al juicio como prueba, siempre y cuando dicho colitigante no lo objete, porque de hacerlo, impedirá que pruebe en su contra y la veracidad de su contenido deberá demostrarse mediante otras pruebas, toda vez que el efecto de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En ese sentido, si el colitigante no objeta ese documento, es innecesario demostrar la verdad de su contenido mediante otras pruebas, dado el reconocimiento tácito que conlleva la falta de objeción, lo cual es acorde con el sistema normativo en que se encuentra ubicada tal disposición, que es el apartado que regula la eficacia de las pruebas. En otras palabras, la intención del legislador relativa a que sólo si se objeta el documento privado proveniente de un tercero, entonces la verdad de su contenido se deberá acreditar por medio de otras pruebas, permite arribar a la conclusión de que el hecho de que no se objete, provoca que su contenido adquiera certeza, la cual operará contra la parte contraria de quien lo aportó al juicio y, por ende, que sea eficaz para acreditar la pretensión de su oferente. Consecuentemente, la carta de bienvenida en cuestión, al no ser objetada por la autoridad responsable, no requiere que la veracidad de su contenido se demuestre mediante otras pruebas, toda vez que la falta de objeción se traduce en el reconocimiento de su contenido, lo que provoca que tal documento privado se perfeccione y, por ende, que goce de plena eficacia para acreditar la pretensión del solicitante de amparo, esto es, su carácter de usuario pasajero o socio conductor de esa plataforma tecnológica denominada U., lo que a su vez, conlleva que se tenga por demostrado plena y fehacientemente su interés jurídico para instar el juicio de amparo en contra de las normas de carácter general que regulan el servicio de transporte proporcionado por la mencionada empresa a través de dispositivos móviles.


155. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada en términos del apartado V, primera parte, de esta sentencia.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada en términos del apartado V, segunda parte, de esta ejecutoria.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último apartado de este fallo.


CUARTO.—P. la jurisprudencia emitida en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto con consideraciones adicionales.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (10a.) y 2a./J. 51/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 628 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas, con los números de registro digital: 2000608 y 2019456, respectivamente.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Es aplicable la jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.", Novena Época, registro digital: 168488, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 227, 2a./J. 152/2008.


3. Este criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", registro digital: 164120, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, P./J. 72/2010.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


5. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


6. V., por ejemplo, la jurisprudencia:

"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", Décima Época, registro digital: 2019456, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1598, 2a./J. 51/2019 (10a.).


7. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


8. Sirve de apoyo la tesis: "INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", Novena Época, registro digital: 198744, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 333, 2a. LII/97.


9. Al respecto, son ilustrativas las jurisprudencias siguientes:

"DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", Novena Época, registro digital: 188411, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 11, 1a./J. 86/2001.

"DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).", Décima Época, registro digital: 2000570, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 405, 1a./J. 17/2012 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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