Ejecutoria num. 148/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2530

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar cuál es el momento procesal para presentar los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular o manifestar imposibilidad de hacerlo; es decir, al contestar la demanda y/o ratificar dicho escrito o cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con los ofertados por su contraparte.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 669/2020; en contra de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 203/2020 y 1144/2019, respectivamente.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 148/2022 y ordenó su turno a la M.Y.E.M. para su estudio.


3. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada de la demanda que dio origen al amparo directo 669/2020.


4. A su vez, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitir por dicho medio la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las demandas que le dieron origen y de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 203/2020 y 1144/2019, de su índice, respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


5. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de trece de junio dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, por diverso auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós, una vez que los órganos informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron las constancias solicitadas, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013(4) del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


7. Sin que pase inadvertido el artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación; sin embargo, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales invocadas inicialmente.


II. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien integra en uno de los órganos contendientes que emitió una de las resoluciones en controversia.


III. Criterios denunciados


9. A fin de resolver la denuncia de contradicción, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:


10. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 669/2020, en sesión de once de abril de dos mil veintidós.


• Un trabajador (persona física) demandó a su patrón (persona moral), reclamando el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como diversas prestaciones.


• Seguidos los trámites correspondientes, se dictó laudo en el que, en lo que interesa para resolver, se absolvió a la demandada del pago de séptimo día, días festivos y otras extras.


11. Inconforme con ello, el trabajador promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo solicitado, considerando lo siguiente:


• Que el actor controvirtió el horario o jornada de trabajo, ofreciendo inspección ocular sobre los controles de asistencia, entrada y salida de los trabajadores; por lo que acorde con la legislación laboral, la carga de la prueba sobre dicho tópico recae sobre la demandada.


• Indicó en cuanto al tema de los controles de asistencia, que el momento procesal oportuno para que el patrón exponga que no lleva las listas de controles de asistencia, es únicamente cuando contesta la demanda o bien ratifica dicho escrito; en tanto que debe referirse a los hechos de oponer las excepciones y defensas y agregar las explicaciones que estime convenientes.


• Siendo que de esa forma se fija adecuadamente la litis, y se proporcionan elementos necesarios tanto a las partes como a la autoridad para resolver la controversia.


• En el caso, el demandado no expuso desde su contestación que no contaba con controles documentados de asistencia, sino que lo hizo hasta el momento en que se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cual ya no era oportuno.


• De ahí que al no haberlo hecho de esta forma, entonces sí resulta jurídico que opere en su contra la presunción determinada en el laudo reclamado y que se vincula con la prueba de inspección ofrecida por el actor.


12. Criterios del Quinto y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 1144/2019(5) y 203/2020,(6) en sesiones de veintiuno de octubre de dos mil veinte y dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, respectivamente.


• Dos trabajadores (personas físicas) demandaron por separado a sus sendos patrones (personas morales), reclamando el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como diversas prestaciones.


• Seguidos los trámites correspondientes, se dictó laudo en cada uno de los juicios, en los que en lo que interesa para resolver, se absolvió a las demandadas en el primero, del pago de horas extras y en el segundo absolvió a algunas de las demandadas al no demostrarse la relación laboral.


13. Inconformes con tales resoluciones, los trabajadores promovieron por separado juicios de amparo directo. Ambos Tribunales Colegiados determinaron conceder el amparo solicitado, considerando en muy similares términos lo siguiente:


• Que los actores controvirtieron la jornada de trabajo y pretendían demostrar la relación laboral, ofreciendo para acreditar su dicho la prueba de inspección ocular sobre los controles de asistencia, entrada y salida de los trabajadores; por lo que al patrón le corresponde acreditar tales extremos.


• Que el momento procesal oportuno para manifestar que no cuenta con controles de asistencia, es en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o bien cuando se le da vista con las ofertadas por su contraparte -sin perjuicio de también poder hacerlo al momento de contestar la demanda-.


• Pero como en los casos puestos a su consideración, ello se realizó hasta que se llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección; es por lo que se consideraron incorrectos los laudos combatidos.


• Cuenta habida de que además de que ya se generó la presunción de certeza de los hechos establecida en la ley, se da oportunidad al oferente de perfeccionar dicho medio de convicción o incluso ofrecer otro; siendo que al considerar lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.


IV. Existencia de la contradicción


14. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


15. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(7) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


16. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


17. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


18. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


19. Por ende, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


20. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


21. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


22. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


23. Con este examen, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados.


24. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes, se desprende que sí existe la contradicción de criterios, cuenta habida que se resolvió un tema jurídico igual, pero los tribunales llegaron a decisiones diversas.


25. Por una parte, el tribunal de Tamaulipas señaló que el momento de hacer manifestaciones en el sentido de que no se cuenta con las listas de asistencia, entrada y salida de los trabajadores, cuando éstas son objeto de inspección ocular, debe ser únicamente cuando se contesta la demanda o bien se ratifica dicho escrito; no así cuando se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.


26. Mientras que por la otra, los Tribunales Colegiados de Zapopan afirman a ese respecto, que el momento procesal oportuno para realizar esas alegaciones, debe ser cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, o bien cuando se les da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte; no así cuando se lleva a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular.


27. De ahí que se considera que ante la diversidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, el punto de contradicción consiste en determinar cuál es el momento procesal para que el patrón presente los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular o manifieste imposibilidad de hacerlo; es decir, al contestar la demanda y/o ratificar dicho escrito o cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con las ofertadas por su contraparte.


V. Estudio de fondo


28. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla a continuación.


29. De conformidad con los artículos 784,(9) fracción VIII y 804,(10) fracción III, ambos de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, corresponde al patrón acreditar su dicho cuando exista controversia respecto de la jornada de trabajo, además de tener la obligación de conservar y exhibir en juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo.


30. Por su parte, de acuerdo con sus numerales 878,(11) fracción IV y 828,(12) en la etapa de demanda y excepciones el patrón opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


31. Mientras que una vez admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo, en el entendido de que si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el aludido artículo 804.


32. En la especie, los trabajadores ofrecieron la prueba de inspección ocular sobre los controles de asistencia; los cuales –como se ha visto– constituyen documentos que el patrón tenía la obligación de conservar, por lo que a él correspondía acreditar la carga de la prueba al existir controversia sobre la jornada de trabajo.


33. Teniendo en cuenta lo que antecede, es válido afirmar que cuando el trabajador ofrece la prueba de inspección ocular sobre los controles de asistencia, el patrón cuenta con dos momentos para exhibirlos o manifestar la imposibilidad de hacerlo, dependiendo la postura procesal que adopten las partes.


34. Esto es, cuando contesta la demanda y/o ratifica dicho escrito, pues puede darse el caso que desde el escrito inicial el trabajador se manifieste sobre ellos o, incluso, ofrezca dicha prueba relacionándola con los hechos que pretende demostrar, como lo permite el artículo 872(13) de la legislación que nos ocupa al señalar que se pueden acompañar las pruebas que se consideren pertinentes; por lo que el patrón podrá agregar a ese respecto las explicaciones que estime convenientes.


35. O bien, también cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte, en tanto que de igual forma así lo señala su diverso numeral 880,(14) fracción I, relacionado con el 828 ya reproducido que regula específicamente la prueba de inspección ocular, cuando afirma que la Junta deberá apercibir al patrón, que en caso de no hacerlo se tendrán por presuntivamente los hechos que se pretenden probar; dado que igualmente puede darse el caso de que hasta ese momento se hubiese ofrecido la prueba de inspección ocular sobre tales documentales. Esto a condición de que el trabajador no hubiese ofertado la prueba de inspección desde el escrito inicial de demanda, pues siendo así el patrón deberá proceder conforme al primer supuesto señalado.


36. Ello es así, pues igualmente puede acontecer que el trabajador la hubiese ofertado conforme a los requisitos que marca la ley desde el escrito inicial de demanda, o bien que sólo la hubiese anunciado en los hechos o en el escrito de demanda y perfeccionado u ofertado como corresponda en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; por lo que el proceder, tanto del patrón como de la Junta dependerá de la postura procesal que adopten las partes en cada caso.


37. En el entendido de que salvo que se traten de hechos supervenientes, no podrán presentarse o realizarse manifestaciones en torno a ellos en alguna otra etapa posterior a la últimamente señalada; pues de hacerlo se dejaría al trabajador en estado de indefensión, al no permitirle que se genere la presunción de certeza de los hechos establecida en la ley y se le haría nugatorio su derecho u oportunidad al oferente de perfeccionar dicho medio de convicción o, incluso, ofrecer otro.


38. Sin que pase desapercibido que uno de los numerales estudiados (878) señala, que el silencio y las evasivas al contestar la demanda, harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. 39. Pues con ello no se puede estimar que el momento para exhibir los controles de asistencia o manifestar su imposibilidad para hacerlo, sea únicamente al contestar la demanda o ratificar dicho escrito, cuenta habida que en el caso su ofrecimiento siempre dependió de la prueba de inspección ocular, entiéndase, no se ofrecieron como documentales, por lo que debe desarrollarse el procedimiento conforme a las etapas que la legislación obrera indica; verbigracia, una vez concluida la etapa de demanda y excepciones se citará a las partes para que continúen el procedimiento en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas.


40. De ahí que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente:




Hechos: Dentro de tres juicios laborales tramitados conforme a la vía ordinaria, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas respecto al momento oportuno para que el patrón exhiba los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular, pues mientras uno determinó que el momento de hacer manifestaciones en el sentido de que no se cuenta con las listas de asistencia, entrada y salida de los trabajadores, debe ser únicamente cuando se contesta la demanda, o bien, se ratifica dicho escrito, no así cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; por su parte, los otros afirmaron que el momento procesal oportuno para realizar esas alegaciones debe ser cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, o bien, cuando se le da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte, no así cuando se lleva a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando los controles de asistencia –que el patrón debe conservar– son objeto de la prueba de inspección ocular ofertada por el trabajador, el demandado puede exhibirlos o manifestar su imposibilidad de hacerlo cuando contesta la demanda y/o ratifica dicho escrito, o bien, cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con las ofertadas por su contraparte.


Justificación: Acorde con los artículos 784, 804, 872, 878, 828 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, el patrón cuenta con esos dos momentos para ello, pues puede darse el caso que desde el escrito inicial el trabajador se manifieste sobre ellos o incluso ofrezca dicha prueba relacionándola con los hechos que pretende demostrar, acompañando las pruebas que se consideren pertinentes, por lo que el patrón podrá agregar a ese respecto las explicaciones que estime convenientes; o bien, puede acontecer que el trabajador la ofrezca hasta la segunda etapa (de ofrecimiento, vista y admisión de pruebas), siendo que ante tal proceder la Junta deberá apercibir al patrón, que en caso de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar. Esto a condición de que el trabajador no hubiese ofertado la prueba de inspección desde el escrito inicial de demanda, pues siendo así el patrón deberá proceder conforme al primer supuesto señalado. Lo anterior en el entendido de que salvo que se trate de hechos supervenientes, no podrán presentarse o realizarse manifestaciones en torno a ellos en alguna otra etapa posterior a la últimamente señalada, pues de hacerlo se dejaría al trabajador en estado de indefensión, al no permitirle que se genere la presunción de certeza de los hechos establecida en la ley y se le haría nugatorio su derecho u oportunidad al oferente de perfeccionar dicho medio de convicción o incluso ofrecer otro.


VI. Decisión


41. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas III.2o.T.12 L (10a.) y III.5o.T.8 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas, respectivamente.








______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. ...

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal; y,

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

"...

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. Del cual derivó la tesis aislada III.5o.T.8 L (10a.), de rubro y texto: "INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO LABORAL. LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LAS DOCUMENTALES OBJETO DE ESA PRUEBA, DEBEN ADUCIRSE AL MOMENTO DE LA VISTA QUE SE DA CON SU OFRECIMIENTO Y NO HASTA LA DILIGENCIA DE SU DESAHOGO.

"Hechos: En el juicio laboral un trabajador reclamó el despido injustificado del que fue objeto; al respecto, las empresas codemandadas negaron la existencia de la relación por lo cual la Junta le otorgó a éste la carga de acreditarla. El actor ofreció la prueba de inspección ocular respecto de las nóminas, listas de raya o recibos de pago, contratos individuales de trabajo y listas de asistencia o tarjetas checadoras de la totalidad de los trabajadores de las demandadas. Al desahogar la vista con el ofrecimiento de esa prueba, éstas no hicieron valer la imposibilidad para aportar las documentales solicitadas, sino que fue hasta la fecha de su desahogo en donde manifestaron que no se contaba con las documentales requeridas.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las alegaciones que realice la demandada respecto a la imposibilidad de presentar documentos que conforme al artículo 784, en relación con el diverso 804 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio y que son objeto de la prueba de inspección ocular ofrecida por el trabajador, deben aducirse al momento en que se le da vista con su ofrecimiento –sin perjuicio de que lo pueda hacer desde la contestación de la demanda– y no hasta la diligencia de su desahogo, ya que de lo contrario será extemporánea tal manifestación, al no justificar la omisión de exhibirlas y, por ende, genera la presunción correspondiente.

"Justificación: Lo anterior es así, ya que el hecho de que la demandada sostenga su defensa en la negativa de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, argumente que no cuenta con la documentación que el actor ofrece en su prueba de inspección, y ello lo hace al momento de su desahogo, implicaría dejar en estado de indefensión a su oferente, ante la imposibilidad de que esa prueba le pueda rendir algún beneficio; en cambio, si lo hace oportunamente al momento de la audiencia de pruebas, el oferente tendrá la oportunidad de ofrecer la inspección sobre otro objeto o documento, o bien, proponer alguna otra prueba en sustitución de la inspección ocular o, en su caso, plantear contrapruebas para demostrar la inexistencia de la imposibilidad alegada."

Con datos de identificación: Tesis III.5o.T.8 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2874, registro digital: 2022748.


6. Del cual derivó la tesis aislada III.2o.T.12 L (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SOBRE CONTROLES DE ASISTENCIA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. LA OMISIÓN DE LA DEMANDADA DE EXHIBIRLOS EN LA DILIGENCIA DE DESAHOGO, GENERA QUE SE PRESUMAN CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRARSE, AUN CUANDO EN ESE MOMENTO ALEGUE IMPOSIBILIDAD POR NO LLEVAR ESE TIPO DE CONTROLES EN EL CENTRO DE TRABAJO, TODA VEZ QUE ELLO DEBIÓ HACERLO DESDE QUE SE LE DIO VISTA CON SU OFRECIMIENTO Y NO DESPUÉS.

"Hechos: En un juicio laboral, entre otros reclamos, el trabajador exigió el pago del tiempo extraordinario laborado y, en lo concerniente a la demostración de la jornada, ofreció la prueba de inspección ocular sobre controles de asistencia, para evidenciar que laboró tiempo extraordinario. Por su parte, al desahogarse la vista con el ofrecimiento de tal prueba, la demandada no hizo valer la imposibilidad para la aportación de los documentos aludidos (que en el centro de trabajo no se llevaban controles de asistencia), lo que sí manifestó con posterioridad, específicamente al desahogarse la diligencia relativa.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la objeción contra la prueba de inspección ocular ofrecida sobre controles de asistencia, basada en que dichos controles no se llevan en el centro de trabajo, debe ser formulada por la demandada cuando se le da vista con el ofrecimiento de dicho medio de convicción y no con posterioridad, por ejemplo, durante la diligencia de desahogo correspondiente –con la salvedad de que hubiere hecho la manifestación relativa desde la contestación de la demanda–, so pena de que se genere en su perjuicio la presunción de ser ciertos los hechos que pretenden probarse.

"Justificación: Ello es así, pues de permitir que la citada objeción se formule después de ofrecida y admitida la prueba, incluso con posterioridad a la vista que con la misma se le haya dado, por ejemplo hasta su desahogo, se dejaría al trabajador en estado de indefensión, toda vez que ya no tendría oportunidad de modificar el objeto de su medio de convicción para que se inspeccionen otro u otros documentos, proponer diversa prueba en sustitución o, incluso, presentar evidencia que desmienta la imposibilidad alegada por la demandada."

Con datos de identificación: Tesis III.2o.T.12 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4911, registro digital: 2023413.


7. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


8. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


9. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; ..."


10. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"...

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; ..."


11. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; ..."


12. "Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


13. "Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


14. "Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:

"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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