Ejecutoria num. 148/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6395
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 148/2021. 4 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.C.F.. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIA: M.D.R.H.G..


CONSIDERANDO:


31. SÉPTIMO.—Como primer concepto de violación la parte quejosa aduce, esencialmente, que el proceder de la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 389, fracciones II y III, 1368, 1602, fracción I y 1608 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como los artículos 2, 17 y 18 de la Ley Agraria.


32. Que el Magistrado desestima que junto con el de cujus formó un patrimonio para el sostén de los hijos concebidos durante su matrimonio, contrariando tanto las características del derecho de familia, como los principios de proporcionalidad y equidad en materia de alimentos, por lo que se debe conceder el amparo a fin de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se ordene al tribunal responsable que dicte otra en la que establezca el porcentaje proporcional de los bienes que resulte suficiente para el sustento del menor **********, a fin de hacer congruente el interés superior del menor con el principio de preferencia y exclusividad para heredar previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria.


33. Refiere que la sentencia reclamada resulta ilegal, infundada, incompleta, parcial, contradictoria e incongruente, porque si bien debe privilegiarse el interés superior del menor, ello no puede implicar que se vulneren otros derechos humanos que se encuentran en un plano de igualdad, sino que deben armonizarse, lo que no se cumple en el presente caso porque el Magistrado excluye los derechos de la cónyuge supérstite que prevé el artículo 18 de la Ley Agraria en aras de proteger el derecho superior del menor, cuando lo que debía hacer era armonizarlos para hacerlos efectivos en un plano de justicia proporcional y equitativa.


34. Que no cuestiona que el tribunal responsable haya considerado el interés superior del menor para emitir la sentencia que ahora se reclama, ya que ello no se contrapone con los derechos que le asisten como cónyuge supérstite, sino el hecho de que haya colocado el interés superior del menor por encima de éstos, ya que refiere que en caso de que los herederos no se pongan de acuerdo, proveerá la venta en subasta pública y repartirá el producto en partes iguales, lo que resulta inconstitucional, porque es obligación de los juzgadores armonizar los derechos humanos de las partes involucradas antes de excluir o preferir a uno de ellos, como en la especie aconteció.


35. Que el Tribunal Unitario responsable violó los principios de equilibrio procesal, completitud y congruencia de la sentencia, previstos en los artículos 185, 186 y 187 de la Ley Agraria, porque si bien reconoció que el menor ********** y la ahora quejosa tienen el carácter de sucesores legítimos de **********, dejó de señalar el porcentaje sobre los bienes del sujeto agrario que corresponde a cada uno, ya que sólo "sugiere" que debe ser en partes iguales, lo que genera incertidumbre y confusión, además de que los sucesores no tienen la misma condición en relación con el de cujus, por lo que la autoridad responsable estaba obligada a establecer el porcentaje que correspondía a cada uno, a fin de armonizar el derecho humano de aseguramiento del porvenir del menor con el de supervivencia de la cónyuge.


36. Que lo anterior es congruente con lo expresado por la madre del menor, quien al contestar la demanda reconvencional manifestó que no conoce todos los bienes del sujeto agrario y que no se opone a que se reconozcan a la actora reconvencional los derechos que le corresponden, excepto los de la parcela ubicada en el poblado de **********; de ahí que acorde con los principios de proporcionalidad y equidad, el tribunal responsable debió estimar que los bienes del sujeto agrario deben heredarse en un veinte y un ochenta por ciento por los sucesores reconocidos, correspondiendo el veinte por ciento al menor y el ochenta a la cónyuge supérstite, al resultar suficiente ese porcentaje para garantizar el sustento alimentario del menor.


37. En el segundo concepto de violación expresa que la sentencia reclamada no se dictó conforme a derecho ni se atendió el principio de imparcialidad, toda vez que el Magistrado responsable varió la litis planteada, transgrediendo el principio de certeza jurídica. Que tanto de la demanda inicial como del escrito de contestación a la demanda reconvencional se advierte que ********** promovió por derecho propio y en su carácter de concubina de **********, a fin de que se le reconociera el mejor derecho para adquirir por sucesión los derechos agrarios sobre la parcela ********** ubicada en el ejido **********, Municipio de Izúcar de Matamoros, P.. Que, incluso, en la audiencia desahogada el once de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado responsable fijó la litis en esos términos.


38. Sin embargo, al dictar la sentencia reclamada varió la litis de la acción intentada por **********, incorporando a los derechos del menor **********, pese a que no fueron planteados.


39. Que si bien en un principio determina que la ahora quejosa acreditó el carácter de cónyuge supérstite del finado ********** y, por tanto, se ubicó en el primer lugar del orden preferencial que establece el artículo 18 de la Ley Agraria, el cual excluye a los hijos, de manera arbitraria y parcial resolvió que era procedente reconocer que el menor ********** tiene derecho a heredar en concurrencia con la cónyuge supérstite, contraviniendo así lo previsto en el citado precepto. Refiere, además, que no se debe pasar por alto el principio de indivisibilidad de la parcela.


40. En el tercer concepto de violación aduce que toda vez que la madre del menor sólo denunció el intestado respecto de los derechos reconocidos al de cujus en el ejido de **********, correspondientes a la parcela **********, amparada con el certificado parcelario **********, y al contestar la demanda reconvencional manifestó que no controvierte la titularidad de las restantes parcelas localizadas en el poblado de ********** o **********, es incuestionable que si se reconoce que el menor ********** tiene derecho a heredar en concurrencia con la ahora quejosa, debe ser sólo por lo que respecta a los derechos reconocidos al de cujus en el ejido de **********, tal como fue solicitado.


41. Como cuarto concepto de violación expresó que la autoridad no debe desatender lo establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria. Que implementó hipótesis jurídicas no reguladas, lo que es ilegal.


42. Que no se deja en estado de indefensión al menor porque existen instancias legales competentes, como son los juzgados familiares, a los que se puede acudir a solicitar alimentos lo que, incluso, ya hizo su madre.


43. Los anteriores argumentos son parcialmente fundados, mismos que serán analizados en un orden distinto al planteado, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.


44. En el considerando VI de la sentencia reclamada(5) la autoridad responsable estableció, esencialmente, lo siguiente:


• En la demanda reconvencional, ********** pretende que se le reconozca un mejor derecho para adquirir por sucesión los derechos agrarios que en vida correspondieron a su extinto esposo **********.


• ********** manifestó oponerse únicamente a la adjudicación de la parcela **********, ubicada en el ejido "**********", Municipio de Izúcar de Matamoros, P., en virtud de que el de cujus era padre de su menor hijo, y solicitó que a éste se le reconociera un mejor derecho para adquirir por sucesión.


• El fallo se emite a partir de una perspectiva de género y en atención al principio del interés superior del menor, para asegurar su derecho humano a que sus necesidades alimentarias sean cubiertas, para que pueda alcanzar el nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y así pueda lograr tener una vida decorosa, en virtud de que el derecho sucesorio demandado por la reconvencionista afecta y trasciende a la esfera jurídica del menor.


• ********** acredita tener el carácter de cónyuge supérstite del finado **********.


• La copia certificada del acta de nacimiento de ********** demuestra plenamente la filiación respecto del de cujus. A esa fecha cuenta con una edad aproximada de cinco años, lo que lo coloca en una situación de dependencia familiar.


• La cónyuge supérstite se ubica en el primer lugar del orden de prelación establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria para suceder en los derechos agrarios del finado posesionario y, por regla general, su existencia excluye a los hijos.


• No obstante, el hijo no vinculado con la cónyuge supérstite no queda a su cuidado y manutención, por lo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por circunstancias...

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