Ejecutoria num. 148/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 148/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 27 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por el que emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 148/2020, promovida por el Poder Ejecutivo de Tamaulipas, contra el oficio No 315-A-1811, firmado por el director general de Programación y Presupuesto "A" de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P. de fecha trece de julio de dos mil veinte.


El tema jurídico por resolver consiste en determinar si: ¿debe sobreseerse en la presente controversia constitucional?


1. ANTECEDENTES.


1. Presentación de la demanda. Por escrito firmado vía electrónica el catorce de septiembre de dos mil veinte, C.A.V.O., en su carácter de secretario general de Gobierno y representante del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, promovió controversia constitucional, en contra de los actos y autoridades siguientes:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo Federal.


• Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


• Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


• Secretaría de Hacienda y C.P..


Actos cuya invalidez se demanda:


• La discusión, aprobación, sanción, promulgación, y publicación de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, reformada por última vez con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, específicamente por lo que respecta a los artículos 29, 30 y 31, en las porciones normativas relevantes de conformidad con el apartado de conceptos de invalidez del presente escrito.


• La emisión del oficio No 315-A-1811, firmado por el director general de Programación y Presupuesto "A" de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P. de fecha trece de julio de dos mil veinte.


2. Preceptos constitucionales y convencionales señalados como violados. El Poder actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 4o., 39, 40, 41, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 69 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 79 de la Convención de las Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; y planteó, en síntesis, los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales se mencionarán en los considerandos respectivos.


3. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la controversia constitucional respectiva, y ordenó turnar el asunto a la M.Y.E.M., para que fungiera como instructora.


4. Mediante diverso acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo al secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas con la personalidad que ostenta; admitió la demanda, teniendo como demandados únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal a quienes ordenó emplazarlas y dio vista a la Fiscalía General de la República.


5. Contestación de las autoridades demandadas. Mediante escritos presentados el diecinueve y veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la Cámara de Senadores, el presidente de la República a través de su consejero jurídico y la Cámara de Diputados dieron contestación a la demanda.


6. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, así como los alegatos ofrecidos por la parte actora y finalmente se puso el expediente en estado de resolución.


7. Avocamiento. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento el asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia a su cargo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


8. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, conforme con el quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio pasado,(2) punto segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) ya que se plantea un conflicto entre una entidad federativa, el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, aunado a que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atendiendo al sentido de la presente sentencia.


9. 2.2 Precisión de las normas. Como se advirtió en los antecedentes de esta sentencia, el Poder Ejecutivo actor planteó expresamente la invalidez de:


• La discusión, aprobación, sanción, promulgación, y publicación de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, reformada por última vez con fecha 30 de enero de 2018, específicamente por lo que respecta a los artículos 29, 30 y 31, en las porciones normativas relevantes de conformidad con el apartado de conceptos de invalidez del presente escrito.


• La emisión del oficio No 315-A-1811, firmado por el director general de Programación y Presupuesto "A" de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P. de fecha 13 de julio de 2020.


10. 2.3 Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


11. Al respecto, cabe precisar que la parte actora reclama la constitucionalidad de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal con motivo de su acto de aplicación, en el caso, el oficio 315-A-1811, firmado por el director general de Programación y Presupuesto "A" de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P., de fecha trece de julio de dos mil veinte y este último.


12. En consecuencia, conforme con lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(4) el plazo de treinta días para la promoción de la controversia constitucional en contra de ambos actos debe computarse con motivo de la notificación del oficio impugnado.


13. En ese sentido si el oficio impugnado se notificó a la parte actora el tres de agosto de dos mil veinte, el referido plazo de treinta días, transcurrió del cuatro siguiente al diecisiete de septiembre del año en cita.


14. Cómputo del que se descuentan los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce y trece de septiembre, por ser sábados y domingos; así como el catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos del año próximo pasado, al ser inhábiles conforme con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable(5) así como lo establecido en el Acuerdo General Número 18/2013, punto primero, incisos a), b), i) y n), de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


15. En consecuencia, si la demanda se presentó de manera electrónica el catorce de septiembre de dos mil veinte, es de concluirse que su presentación es oportuna.


3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.


16. En el caso concreto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales hacen valer, en esencia, las siguientes:


Extemporaneidad de la demanda sobre los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal.


17. El Poder Ejecutivo, plantea la improcedencia de la controversia constitucional al actualizarse la falta de interés legítimo de la parte actora, derivado, entre otras cuestiones, que el oficio impugnado no irroga un principio de afectación en la esfera de atribuciones constitucionales de esta última.


18. La improcedencia propuesta resulta esencialmente fundada.


19. En efecto, en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República, en virtud de que el actor carece de interés legítimo para reclamar el oficio impugnado a través de la presente controversia constitucional.


20. Al respecto, debe precisarse que el interés legítimo en la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que exista, cuando menos, un principio de agravio con la emisión del acto o norma general impugnados.


21. En consecuencia, la legitimación otorgada por la Constitución a ciertos órganos del Estado, por sí, es insuficiente a efecto de que, a instancia de alguno de ellos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la constitucionalidad de normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial de la entidad federativa, poder u órgano actor.


22. Esto es, no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional.


23. Por consiguiente, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno a su esfera de facultades o atribuciones reconocidas en la Norma Fundamental, no se da el supuesto de procedencia relativo al interés legítimo, de no ser así, se desnaturalizaría la función de la controversia constitucional permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afecta su esfera de competencia y atribuciones tutelados en la Constitución General.


24. En ese sentido, serían dos los aspectos que caracterizan al interés legítimo en las controversias constitucionales:


1) El objeto principal de tutela es la salvaguarda del ámbito de atribuciones de los órganos originarios del Estado, conformado únicamente por las aludidas atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) Con la emisión del acto o norma general impugnados debe producirse cuando menos un principio de agravio, entendido éste como la vulneración al ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere al órgano actor.


25. Asimismo, debe considerarse que un entendimiento amplio del principio de afectación implica que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


26. De ahí que se deban interpretar de manera restrictiva las posibles causas de improcedencia de la controversia relacionadas con temáticas de cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales o de estricta legalidad; sin embargo, si la argumentación de esos tópicos se entremezcla con violaciones asociadas a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.


27. En consecuencia, si un órgano legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno a las facultades o atribuciones que la Constitución General le reconoce, no estaremos en el supuesto de procedencia relativo al interés legítimo.


28. En el caso, resulta necesario precisar los principales hechos que conforman a la litis planteada por la parte actora:


29. La parte actora, mediante oficio O.E./0031/2020 de veinticinco de mayo de dos mil veinte, solicitó al secretario de Hacienda y C.P.:


"... la compensación resarcitoria, la ampliación del monto de distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (‘FAASA’) al que se refieren los artículos 25, 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal (‘LCF’), así como la modificación del convenio correspondiente para establecer las variables de compensación de los efectos directos o indirectos de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor asociada al COVID-19, en razón de las afectaciones presupuestarias que ha sufrido la hacienda pública del Estado de Tamaulipas con motivo de las obligaciones, responsabilidades y cargas transferidas por la Federación al Estado...


"...


"El Estado de Tamaulipas ha incurrido, de forma directa y con cargo a la hacienda local, en diversas erogaciones imprevistas para atender las obligaciones federalmente impuestas, así como para la provisión de bienes y servicios públicos necesarios para la protección de la salud de las personas en el contexto de la epidemia citada...


"...


"En consecuencia, y con el propósito de recuperar la relación de equidad implícita en las condiciones existentes que motivan la adhesión continuada del Estado de Tamaulipas al SNCF, a través del presente se requiere a la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y C.P., lo siguiente:


"i) El pago de todas las erogaciones realizadas por el estado para la atención del COVID- 19 y para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Federación en el cuerpo normativo sanitario emitido bajo la situación de emergencia;


"ii) La ampliación del monto de distribución del FASSA para cubrir las nuevas necesidades de atención y protección a la salud dadas las características epidémicas del COVID-19 y los recursos preventivos y terapéuticos disponibles; y,


"iii) La modificación del convenio correspondiente para establecer las variables de compensación de los efectos directos o indirectos de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor asociada al COVID-19."


30. En contestación a dicha solicitud, el secretario de Hacienda y C.P. emitió el oficio impugnado 315-A-1811, de trece de julio de dos mil veinte, en el siguiente sentido:


"Al respecto, y en relación a su solicitud, con fundamento en los artículos 31, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 65, apartados A, fracción I y B del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., y en el ámbito de competencia de esta unidad Administrativa, me permito comentar a usted lo siguiente:


"1. Con base en lo dispuesto en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), los fondos de aportaciones federales, dentro de los cuales se encuentra el FASSA, son recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación que establece dicha ley, es decir, son recursos federales destinados a un fin especifico previsto en la ley.


"2. Para el caso del FASSA, el artículo 29 de la LFC, establece que con cargo a las aportaciones que de ese fondo les correspondan, los Estados recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o.,13 y 18 de la Ley General de Salud les competan.


"3. Asimismo, el artículo 30 de la LFC, indica que el monto del FASSA se determina en cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:


"I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;


"II. Por los recursos que con cargo a las previsiones para servicios personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubiere autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;


"III. Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y,


"IV. Por otros recursos que, en su caso se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LFC.


"No obstante lo anterior, me es importante informarle que como parte de la estrategia del Gobierno Federal para atender la pandemia del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, el pasado 29 de noviembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, por lo que la Secretaría de Salud, a través del Instituto de Salud para el Bienestar, se encuentra apoyando las acciones para mitigar la contingencia sanitaria en las distintas entidades federativas; por lo que, con base en lo previsto en el artículo 77 bis 35, fracción XIII, de citado decreto, considero conveniente invitar a usted a plantear su solicitud a dicho instituto, bajo dicha normativa."


31. En la demanda de controversia constitucional, la parte actora, esencialmente, sustenta la afectación en su esfera competencial con los argumentos siguientes:


• Al no atender la Secretaría de Hacienda y C.P. lo que le fue solicitado (pago de erogaciones, ampliación del monto de distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (en adelante FASSA) y modificación del convenio correspondiente para establecer las variables de compensación, todas relacionadas con la atención del COVID-19) se afectó a la hacienda pública del Estado de Tamaulipas, vulnerando el principio de autonomía presupuestal, al haberle impuesto a la Federación diversas obligaciones y cargas por la emergencia sanitaria, cuya atención provocó la realización de erogaciones imprevistas de forma directa de recursos que habían sido autorizados y destinados a otros fines de conformidad con el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, así como con contratación de deuda.


• En lo que respecta a los artículos 29 a 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, la afectación es en virtud de que regulan la integración y operación del FASSA sin establecer ninguna variable ni mecanismo para resarcir o compensar a las entidades federativas que incurren de manera imprevista en erogaciones no comprendidas en sus respectivos presupuestos de egresos, puesto que ese fondo se integra con elementos previamente determinados, regidos por el principio de anualidad de los recursos públicos, de carácter estático y no susceptibles de ser modificados durante el ejercicio en el que se establece.


• La presión financiera y presupuestal que la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor originada por el SARS-CoV-2 (COVID-19) ha ejercido sobre las finanzas públicas estatales, se ha visto agravada por distintos acuerdos federales emitidos con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto y 73, fracción XVI, Bases 2a. y 3a., de la Constitución General, mediante los cuales se ha ordenado a los gobiernos de las entidades federativas a "ejecutar y supervisar los planes de reconversión y expansión hospitalaria para garantizar la atención adecuada y oportuna de la salud de la población, tanto para la enfermedad COVID-19, como para cualquier otra necesidad de atención".


32. De lo anterior se advierte que el oficio impugnado en el contexto de la pretensión de la parte actora no incide de manera directa en la esfera de atribuciones constitucionales del Estado actor.


33. En efecto, la propia parte actora reconoce en su demanda que la afectación que resiente es de índole eminentemente presupuestal y que la misma deriva del cumplimiento de los diversos acuerdos y decretos emitidos por el presidente de la República, la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General Federales, relacionados con la epidemia provocada por el virus SARS-CoV2 COVID-19, los cuales no son materia de impugnación a través de la presente controversia de constitucionalidad.


34. Asimismo, manifiesta que la afectación que resiente es el desajuste que el cumplimiento a esos Decretos ha provocado en la hacienda pública del Estado, puesto que tuvo que realizar erogaciones imprevistas de forma directa de recursos que habían sido autorizados y destinados a otros fines, de conformidad con el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, así como la contratación de deuda.


35. De lo cual se advierte, en principio, que el Estado contó con plena autonomía y libertad para decidir la forma en que afrontaría las directrices fijadas por el Ejecutivo Federal (sin que esos mandatos ni los instrumentos que los contienen sean materia de la presente controversia constitucional).


36. Lo previamente analizado permite concluir que el oficio impugnado a través de la presente controversia constitucional no contiene orden o mandato alguno que incida directamente en la hacienda local o que coarte la forma en que el Estado utilice los recursos que tiene a su alcance.


37. En efecto, el oficio 315-A-1811 de trece de julio de dos mil veinte, sólo contiene la respuesta emitida por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P., a la solicitud que realizó la parte actora, en la que manifiesta la naturaleza jurídica y el fundamento del FASSA como recursos federales que se transfieren a los Estados, destinados a un fin legal específico y a efecto de que se ejerzan las atribuciones que en los términos de los artículos 3, 13 y 18 de la Ley General de Salud les competan, su determinación anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación a partir de elementos específicos; lo anterior conforme con lo previsto en los artículos 29 a 31 de la Ley de Coordinación Fiscal.


38. Por otra parte, le informa que la Secretaría de Salud, a través del Instituto de Salud para el Bienestar, se encuentra apoyando las acciones para mitigar la contingencia sanitaria en las distintas entidades federativas; por lo que, con base en lo previsto en el artículo 77 Bis 35, fracción XIII, de dicho Decreto, incita a la parte actora a plantear su solicitud al instituto, bajo la referida normativa.


39. Sin que del contenido de esa respuesta se advierta previsión alguna que afecte directamente la autonomía presupuestaria del Estado actor para disponer de su hacienda pública y recursos para el cumplimiento de obligación alguna.


40. Además, la pretensión última de la parte actora es que se le compensen o paguen todas las erogaciones que realizó para la atención del COVID-19 y para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la federación a través de diversos acuerdos y decretos que no son materia de impugnación a través de la presente controversia constitucional.


41. En ese aspecto, cabe hacer mención que el Tribunal Pleno ha establecido que los Poderes Locales carecen de legitimación para acudir a la controversia constitucional a efecto de reclamar el pago de ciertos recursos que no les han sido entregados o se les han entregado de manera incompleta.


42. En el recurso de reclamación en la controversia constitucional 158/2019, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve,(7) se determinó que se actualiza la causa de improcedencia por falta de legitimación de la parte actora cuando:


• De la demanda se aprecia que la pretensión no se trata de una impugnación abstracta respecto de una violación directa a la Constitución General, sino de un conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales, entonces la controversia constitucional es improcedente.


• El incumplimiento de ministración de recursos de manera total, parcial o en los plazos legales previstos para ello, no implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General para establecer facultades del actor o demandado, ni su invasión o transgresión por otro ente.


• La controversia constitucional es un medio de control para garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales, no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el sólo cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias, que sólo redunda en el pago de recursos, sin que tenga relación con aspectos de carácter competencial, por lo cual esto último se traduciría, en el mejor de los casos, en una violación indirecta a la Constitución General.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional cúspide no está constitucionalmente diseñada para realizar funciones propias de un tribunal de cuentas, es decir, de un órgano jurisdiccional de carácter ordinario que resuelve conflictos de pago de pesos entre órganos públicos, en vez de tutelar los ámbitos competenciales de carácter constitucional.


• Ese criterio no implica desconocer que las entidades locales requieren de los recursos que integran su hacienda para el desarrollo de sus facultades; sin embargo, con la finalidad de respetar la materia de estudio de las controversias constitucionales, así como concentrar los esfuerzos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus funciones de órgano de control constitucional, es indispensable precisar que, por regla general, la omisión (independientemente de la forma en que se le denomine por el promovente), la retención o la entrega parcial de recursos, en los tiempos y formas previstos en las leyes federales o locales, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, en consecuencia, no actualiza un interés legítimo.(8)


43. Consideraciones que cobran aplicación al presente asunto, ya que la pretensión última de la parte actora es que se le compensen o paguen todas las erogaciones que realizó para la atención del COVID-19 y para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la federación a través de diversos acuerdos y decretos que no son materia de impugnación a través de la presente controversia constitucional.


44. Pretensión que no implica determinar si en el caso el oficio impugnado le privó directamente de recursos que, por diseño constitucional, deban integrar la hacienda local; por el contrario, su exigibilidad la hace depender del rediseño de convenios de coordinación fiscal, así como de la figura del FAASA contenido en la Ley de Coordinación Fiscal, los cuales pudieran ser materia de un medio de defensa diverso a la controversia constitucional.


45. Por ello, ante la ausencia de afectación por parte del oficio 315-A-1811 de trece de julio de dos mil veinte, en la esfera competencial de la parte actora, es que se actualiza la causa de improcedencia relativa a su falta de interés legítimo, con sustento en los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República y, por tanto, que deba sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 20, fracción II, del primero de los ordenamientos referidos.(9)


Improcedencia de la impugnación de los artículos 29 a 31 de la Ley de Coordinación Fiscal.


46. Una vez determinada la improcedencia de la presente controversia constitucional por cuanto hace a la impugnación del oficio 315-A-1811, firmado por el director general de Programación y Presupuesto "A" de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P. de fecha trece de julio de dos mil veinte, esta Segunda Sala advierte de oficio que ello actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria, al haberse sobreseído en la controversia en lo que respecta al acto de aplicación con motivo del cual se reclamaron los artículos 29 a 31 de la Ley de Coordinación Fiscal.


47. En efecto, el estudio de constitucionalidad de una norma de carácter general se encuentra supeditado a la procedencia de su acto de aplicación, cuando se hubiera impugnado en ese momento, por lo que debe primar el análisis relativo a si este último constituye el primero que concrete en perjuicio del impugnante la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia, pues de actualizarse esto último, se tendría que decretar el sobreseimiento en el medio de control de constitucional por cuanto hace a los dos actos impugnados.(10)


48. De tal manera que el estudio de la constitucionalidad de normas de carácter general se encuentra supeditado a la procedencia del acto de aplicación, ya que este último es el vehículo que hace jurídicamente viable su impugnación, una vez que ha transcurrido en exceso el plazo para impugnarlas a partir de su publicación.


49. En el caso, como se precisó en la presente ejecutoria en el apartado relacionado con la oportunidad de la controversia constitucional, la impugnación de normas generales puede realizarse en dos momentos:


1) Treinta días a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


2) Treinta días a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


50. En el caso, los artículos 29 a 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, fueron adicionados por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que la impugnación a partir del primer supuesto, esto es, de su publicación resultaría claramente extemporánea a través de la presente controversia constitucional.


51. Ahora, la parte actora impugnó dichos artículos a partir de su aplicación en el oficio 315-A-1811, firmado por el director general de Programación y Presupuesto "A" de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P. de fecha trece de julio de dos mil veinte.


52. En ese sentido, si bien la impugnación de los artículos mencionados resulta oportuna a partir de su impugnación en el oficio de referencia, sin embargo, su análisis de fondo se encuentra supeditado a que la presente controversia constitucional resultara procedente en lo que respecta a su acto de aplicación, lo cual no ocurre así, ya que en relación con este último se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República, en virtud de que la parte actora carece de interés legítimo para reclamarlo a través de la presente controversia constitucional.


53. Improcedencia, que, en términos de lo expuesto en este apartado, debe hacerse extensiva a la impugnación de los artículos 29 a 31 de la Ley de Coordinación Fiscal.(11)


54. En consecuencia, en relación con las normas impugnadas, también debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


4. PUNTOS DE DECISIÓN.


• Las controversias constitucionales son improcedentes por falta de interés legítimo de la parte actora, cuando la afectación que resienta se sustente en actos que versen sobre temas presupuestales vinculados con la falta de entrega, entrega parcial o extemporánea de recursos a los Gobiernos Estatales por parte de la Federación y ello se sustente primordialmente en cuestiones de legalidad o supuestos que no tengan vinculación con la afectación directa a la esfera competencial de las entidades federativas.


• Las controversias constitucionales son improcedentes contra la impugnación de normas de carácter general, cuando éstas se reclamen con motivo de un acto de aplicación y el medio de control constitucional resulte a la vez improcedente en relación con éste.


5. PUNTO RESOLUTIVO.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"a). La Federación y una entidad federativa;"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

"..."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,"


5."Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"i) El dieciséis de septiembre;

"...

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles.

"..."


7. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S. y resuelta por mayoría de seis votos de la M.Y.E.M., y los Ministros ponente, L.M.A.M., J.L.P. por razones distintas, A.P.D. y presidente A.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a los agravios relacionados con la existencia de causa de improcedencia manifiesta e indudable. La Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.M.P.R. votaron en contra.


8. En el precedente que se invoca, el conflicto se suscita entre un Municipio y el Gobierno del Estado en materia presupuestal, al reclamar el primero del segundo la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los Municipios de la entidad las diferencias de las liquidaciones de participaciones y recursos correspondientes al ejercicio fiscal 2018 que la Federación les proporciona; sin embargo los razonamientos se consideran aplicables al presente caso, mutatis mutandi, ya que aunque la problemática del presente asunto es entre un Estado y el Ejecutivo Federal, las razones subyacentes también son de naturaleza presupuestal.


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"..."


10. Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 71/2000: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, página doscientos treinta y cinco, registro digital: 191311.


11. Similares consideraciones se sustentaron en la controversia constitucional 223/2018, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve y que esta Segunda Sala comparte.

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