Ejecutoria num. 14403/2002 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Diciembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1445
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 14403/2002. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En primer término es preciso señalar que la persona moral quejosa aduce, esencialmente, que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque reconoció que la empresa demandada incumplió con la cláusula novena del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número DKBJ4-07/93, celebrado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, sin embargo, también estableció que no se acreditó la acción porque la prueba pericial en las materias de contabilidad y de avalúo desahogadas en el procedimiento natural no eran idóneas para demostrar que la cantidad reclamada de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos, fuera la exacta para establecer la condena, pues los trabajos técnicos se elaboraron sobre la base de aspectos diferentes a los pactados por las partes en la mencionada cláusula, pero olvidó tomar en consideración que al demostrarse la pretensión principal consistente en que el demandado no cumplió con sus obligaciones, no era procedente que se le absolviera porque, en todo caso, las cantidades exactas podían ser cuantificadas en ejecución de sentencia o mediante un incidente.


También es importante recordar que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por los motivos que a continuación se expresan.


a) Que resultan infundados los agravios expresados por la recurrente, porque debió demostrar que la cantidad reclamada como suerte principal era igual al valor económico que tenían los bienes en la fecha de recepción de los trabajos de obra, de conformidad con lo pactado en la cláusula novena del contrato de obra pública, por ende, si el dictamen pericial en materia contable se elaboró tomando en consideración el valor actual de los citados bienes, es inconcuso que no demostraron los extremos de su acción.


b) Que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el órgano resolutor puede valorar o apreciar la prueba pericial de acuerdo a su prudente arbitrio y, en su caso, puede relacionarla con otros elementos de convicción, siempre que funde y motive esa circunstancia.


c) Que el juzgador no puede modificar las pretensiones expuestas por el actor, so pena de variar la litis conformada en el juicio natural, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; en consecuencia, no es jurídicamente posible que se modifique la cantidad reclamada, ni los términos establecidos en el dictamen pericial en materia de contabilidad, para que sean ajustados al valor que realmente tenían los bienes en la fecha de la recepción de los trabajos de obra.


d) Que por las anteriores circunstancias, es improcedente la acción intentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto a pesar de que el Juez de Distrito haya tenido por probado el incumplimiento de la empresa demandada respecto de la cláusula novena del contrato de obra pública, tema que por cierto no es materia del recurso de apelación, porque no se controvierten las consideraciones que sobre el particular se sustentaron en la sentencia recurrida.


e) Que si bien es cierto que J.M.S. se obligó solidariamente con la empresa demandada, en términos de la cláusula décima octava del contrato de obra pública, también lo es que se demostró que el actor no probó su acción principal, lo que trae como consecuencia que la absolución decretada alcance por derivación al citado codemandado.


En ese tenor, para abordar con adecuada información los planteamientos expuestos por la persona moral quejosa, en principio, debe precisarse que, por regla general, el reclamo del cumplimiento de la prestación principal emana directamente de una obligación contraída y las prestaciones accesorias son aquellas que normalmente...

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