Ejecutoria num. 144/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-12-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2614

QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIO: A.P.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son infundados los agravios. Como cuestión previa, es importante mencionar que los actos reclamados se estiman provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5o, fracción II,(3) primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y ahora atiende al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, ya que dicha porción normativa señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


En este sentido, el quejoso reclama la negativa de las autoridades responsables Junta Directiva, director general, jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia y coordinador jurídico, todos de Pensiones Civiles del Estado de C., de afiliar al servicio médico al peticionario **********, cónyuge supérstite de **********, en su calidad de beneficiario de esta última.


Luego, si dichas autoridades participan en la ejecución del acto al impedir que el quejoso reciba atención médica, así como la atención a su derecho a la salud, es inconcuso que les resulta el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo.


Es aplicable, en lo conducente y por analogía, el siguiente criterio:


"Décima Época

"Registro digital: 2020444

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III

"Materia constitucional

"Tesis: 2a./J. 117/2019 (10a.)

"Página: 2285


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para fijar la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad responsable. En este sentido, si de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama de diversas autoridades de un Instituto de Seguridad Social (ISSSTE o IMSS) la omisión de otorgarle cita para la atención médica, de colocarle bloqueo terapéutico o de establecer un diagnóstico, proporcionar medicamentos y atención precisa a su problema de salud, se trata de actos relacionados con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, revisten naturaleza administrativa. Además, las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad administrativa, puesto que tales actos son emitidos de manera unilateral y con ellos se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del derechohabiente o beneficiario, lo cual se lleva a cabo bajo una relación de supra a subordinación en la que el interesado, como gobernado, se somete al imperio del instituto en cuestión; por tanto, la competencia para conocer del recurso de revisión de que se trata corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa."


En sus agravios, las autoridades recurrentes argumentaron, en esencia, lo siguiente:


A. El acto que se reclama no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, ni tampoco se trata de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


A.a. La negativa de inscribir al esposo de la derechohabiente en el servicio médico pudiera considerarse como un acto inhumano o de maltrato cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad; sin embargo, la quejosa en ningún momento ha acreditado que la persona para quien se requiere el servicio médico padezca de alguna enfermedad que requiera de atención médica inmediata y que de no recibirla pudiera peligrar su vida; de tal manera que si dicha persona goza de buena salud, la omisión de brindarle el servicio médico no es un acto inhumano, así como tampoco el estado de contingencia sanitaria por SARS-CoV-2, ya que siguiendo las medidas de prevención necesarias el riesgo de contagio es mínimo, así como su estado de vulnerabilidad.


A.b. En virtud de lo anterior, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, no tenía por qué otorgarse la suspensión de plano del acto reclamado a las responsables, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución recurrida.


B. No se han negado a proporcionar el derecho a la salud a **********, toda vez que no ha solicitado ni atención médica ni su afiliación al servicio médico que presta esa institución, por lo que es imposible que se le haya negado el derecho a la salud o que se le otorgue algún servicio médico.


B.a. La negativa de afiliación del quejoso en ningún momento implicó cancelar o restringir un derecho que, previamente a la presentación de la demanda, hubiera tenido **********, ya que nunca se había solicitado su admisión al servicio médico, por lo que no se acredita que previamente a la presentación de la demanda hubiere contado con un derecho reconocido para gozar de dicha prestación.


B.a. Conceder la suspensión de plano del acto reclamado para el efecto de que se proporcione servicio médico asistencial al esposo de la quejosa no es una medida que se ajuste al supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que al afiliarlo no se evita que se consume un acto que posteriormente sea imposible físicamente de reparar, sino que se le constituye un derecho sin el debido proceso que precisamente debió existir para determinar que existía, no manteniendo al cónyuge de la peticionaria del amparo dentro de una protección a su derecho adquirido, sino modificando su estatus jurídico para obtener un beneficio que no ha acreditado que le corresponda, siendo precisamente ello la materia de este juicio.


B.b. Afirman que, al respecto, en todo caso tal derecho le corresponde al esposo de la quejosa por disposición constitucional, específicamente estipulado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pero no de forma genérica ante cualquier institución de salud, sino respecto al ente que cuente con facultades para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto por las diversas normatividades aplicables; que en ese tenor, el artículo 34 de la Ley General de Salud establece lo siguiente:


"Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo estatal, preste la misma institución a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria."


B.c. En este contexto, el artículo 35 del mismo ordenamiento estipula lo siguiente: "Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios."


B.d. Expresan que, por otro lado, el artículo 37 describe de manera puntual que "Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios..." y, del mismo modo, refiere que "Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas."


B.e. En este sentido, esa institución se ubica dentro del supuesto de institución prestadora de servicios de seguridad social, según se establece en el artículo 2o. de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de C., de contenido: "Artículo 2o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el sistema de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, régimen que prevé el otorgamiento de pensiones, así como el acceso a préstamos y diversas prestaciones económicas."


B.f. Derivado de lo anterior, para que alguna persona cuente con un derecho exigible hacia la institución, respecto a la coyuntura del servicio médico...

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