Ejecutoria num. 144/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6174
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 144/2021. 25 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.R.P.A.. PONENTE: O.N.A.. SECRETARIO: D.I.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—Competencia. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de A.; 37, fracciones IV y IX, 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Acuerdos Generales 3/2013 y 44/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativos, respectivamente, a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; y a la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y su transformación en Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., así como la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funciones, las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Colegiados en el Circuito, residencia y especialidad indicados.


También porque este recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un J. de Distrito que reside en el territorio en que ejerce jurisdicción este tribunal, en específico, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J..


Asimismo, con los elementos que se tienen a la vista, correspondientes al juicio de amparo indirecto 1063/2020, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., se estima que este Tribunal Colegiado tiene competencia material conforme a la naturaleza del acto reclamado, consistente, sustancialmente, en la suspensión del servicio de agua potable al domicilio de la parte quejosa, según su propio dicho.


Ello, pues si bien es cierto que el acto reclamado se le atribuye al presidente del consejo de administración de la **********, también lo es que para fijar la competencia material del órgano jurisdiccional debe atenderse primordialmente a la naturaleza del acto reclamado, en el caso, el corte de suministro de agua potable al domicilio de la parte quejosa.


En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en el amparo en revisión 1070/2015, entre otras cosas, que "El agua constituye un recurso vital, el cual es necesario que, observando el interés público, el Estado lo distribuya de manera tal que se pueda realizar un uso racional, equitativo y sustentable, como lo establece el artículo 4o. constitucional: ..."


De tal manera que si la función de distribución del agua como recurso vital es esencialmente una función estatal por ser una cuestión de interés público, esto es, debe considerarse como un servicio público, es posible sostener que el acto reclamado consistente en el corte de suministro de agua potable de uso doméstico puede considerarse como un acto de naturaleza administrativa.


Luego, el hecho de que el acto reclamado haya sido atribuido a una asociación civil no cambia, en principio, la naturaleza administrativa del corte de suministro de agua potable pues, en su caso, legalmente los particulares pueden llevar a cabo la función consistente en la distribución de agua potable, esto es, el Estado en los distintos órdenes de gobierno puede autorizar o, en su caso, concesionar conforme a la ley la prestación de dicho servicio público de interés social, en el caso, ello lo corroboran los artículos 3o., fracción XIII, de la Ley de Aguas Nacionales y 2, fracción XXXVI, de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...


"XIII. ‘Concesión’: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de ‘la comisión’ o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación; ..."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley y de las normas reglamentarias que se expidan para su aplicación, se entenderá por:


"...


"XXXVI. Servicio público. Aquel cuyo titular es el Estado y cuya finalidad consiste en satisfacer de una manera regulada, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión. ..."


Por tanto, se estima que, en el caso, para fijar la competencia material de este Tribunal Colegiado es suficiente atender a la naturaleza del acto reclamado, por lo que se estima que el corte de suministro de agua potable al domicilio de la quejosa corresponde a la materia administrativa, pues es una función estatal de interés público la distribución del agua como líquido vital; de ahí que su corte se estime que encuadra en la materia administrativa.


TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión principal que se resuelve fue interpuesto por **********, por conducto de su autorizado en amplios términos **********,(11) y como controvierte la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, dictada en el juicio de amparo indirecto 1063/2020, que le fue desfavorable a sus intereses, resulta que se inició a instancia de parte legitimada, en términos de los artículos 5o., fracción I, 6o. y 12 de la Ley de A..


CUARTO.—Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, en razón de que se presentó dentro del término de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de A..


En la especie, la resolución recurrida fue notificada por lista a la recurrente el ocho de marzo de dos mil veintiuno.(12) Tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A., por lo que el plazo relativo transcurrió del diez al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, y como el escrito de agravios se presentó el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, es claro que se instó de manera oportuna.


En el entendido de que entre el día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia recurrida y la fecha en la cual feneció el plazo para la presentación del recurso, fueron inhábiles los días trece, catorce, quince, veinte y veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior se sintetiza en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

QUINTO.—Procedencia. El recurso de revisión que nos ocupa resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de A., debido a que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en audiencia constitucional por un J. de Distrito.


SEXTO.—Consideraciones del J. de Distrito. Las consideraciones que dan sustento al fallo sujeto a revisión se contienen en las fojas 78 a 81 del juicio de amparo indirecto 1063/2020, cuya reproducción se omite en esta ejecutoria, al no ser necesaria para la solución del asunto, por lo cual se ordena agregar a este expediente copia certificada de la propia resolución.


Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis XVII.1o.C.T.30 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2115, con número de registro digital: 175433, cuyo rubro es: "SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA."


SÉPTIMO.—Agravios. La recurrente expresó como agravios los contenidos en las fojas 3 a 10 del presente toca, cuya transcripción también se omite en este fallo, por no existir obligación legal de realizarla de parte de este órgano colegiado.


Al respecto, es de citarse la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con número de registro digital: 164618, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."


OCTAVO.—Antecedentes. Previo a realizar el estudio de los argumentos formulados por la parte recurrente en sus agravios, es preciso tener en cuenta la siguiente secuencia de hechos:


• **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de...

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