Ejecutoria num. 142/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 31-03-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación31 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,4061

QUEJA 142/2023. RECURRENTE: JEFE DE DEPARTAMENTO ADSCRITO A LA OFICINA DEL ABOGADO GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE SALUD, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. 17 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: A.C.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Es fundado el agravio primero y suficiente para revocar el auto impugnado.


En el auto recurrido, la Juez Federal, luego de precisar los actos reclamados, estableció que le asiste al quejoso interés legítimo, ya que si bien los actos reclamados no ocasionan agravio jurídico, sí causan uno de distinta naturaleza, como lo es el perjuicio meramente económico.


Lo anterior, ya que la parte quejosa celebró un contrato de comisión mercantil el tres de marzo de dos mil veintiuno con la persona moral denominada Cadena Comercial Oxxo, Sociedad Anónima de Capital Variable en donde, entre otras cláusulas, se comprometió a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos que vende y distribuye el comitente (ente comercial).


Refirió que en el caso, la parte quejosa solicita la medida cautelar para el efecto de que se le permita seguir colocando los productos del tabaco a través de mostradores y/o exhibidores al interior de los puntos de venta, como parte del proceso de distribución y comercialización.


Luego, destacó que conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, al proveer sobre la suspensión de los actos reclamados, deben tomarse en consideración, en su orden, los siguientes requisitos: a) que la solicite el quejoso y b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en los términos previstos en el artículo 129 del propio ordenamiento legal, que de manera enunciativa señala casos que se considera siguen perjuicio al interés social o contravienen disposiciones de orden público.


Después, refirió que se debe constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para después realizar el estudio de ponderación, pues sin la satisfacción de tales presupuestos no es procedente efectuar ponderación alguna, ni siquiera de manera preliminar y superficial con la finalidad de lograr una decisión de probabilidad respecto a la existencia del derecho discutido, dado que la técnica del estudio de la suspensión no lo permite.


Por tanto, concedió la suspensión provisional para el efecto de que, de momento, no se apliquen en su esfera legal individual las normas y acuerdo general que reclama, pudiendo generarse las consecuencias legales de tal proceder.


En oposición, en el primer agravio, la autoridad recurrente aduce que es ilegal la resolución recurrida, ya que con la concesión de la suspensión provisional se violenta el orden público y el interés social, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se dejó de considerar que la naturaleza de las disposiciones reclamadas por la quejosa atentan contra las facultades de las autoridades sanitarias para que dejen de ejercer sus facultades de control sanitario; por ello, al tratarse de actos cuya naturaleza no permite ser suspendida la medida precautoria, no resulta procedente.


Agrega que la quejosa se encuentra impugnando el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2022, que se tildan de inconstitucionales por violar el derecho al libre comercio e industria, atentar contra el test de proporcionalidad y lacerar los principios de subordinación y de reserva de ley, así como los de legalidad y seguridad jurídica por restringir la publicidad y venta de los cigarros; sin embargo, en su parte considerativa refleja que es una disposición encaminada a proteger los derechos a la salud y al medio ambiente limpio de la población en general, por lo que el interés particular del quejoso no puede estar encima del interés general de la sociedad.


Bajo las consideraciones expuestas, refiere que el a quo, al conceder la suspensión provisional, dejó de observar que su fallo afecta el interés social y contraviene disposiciones del orden público contempladas en la Ley General de Salud, al eximir al gobernado de cumplir con sus prerrogativas sanitarias, respecto de la regulación sanitaria generada para prevenir y cuidar el derecho a la protección de la salud, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


Indica que de una confrontación entre la afectación que pudiera sufrir la quejosa, consistente en el impedimento de cumplir con sus obligaciones previstas en la Ley General para el Control de Tabaco, como son sus compromisos de carácter financiero, fiscal, familiar, personal, económico, laboral, profesional, escolar, entre otros, y las probables consecuencias que pudieran acontecer con la concesión de la medida suspensional traducida en no establecer medidas que garanticen la protección del derecho a la salud de la población mexicana, en específico de las niñas, niños y adolescentes sobre los efectos nocivos derivados de los productos del tabaco, así como prevalecer la protección del interés superior de la niñez mediante la eliminación total de la publicidad de estos productos, por lo que considera que aquéllas son de menor relevancia y, por ende, el otorgamiento de la suspensión provisional debe ser improcedente.


En adición, aduce que el a quo pasa por alto el interés de la colectividad y los motivos que llevaron al decreto impugnado proviene de la Ley General para el Control del Tabaco, la cual sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, por lo que el decreto del reglamento impugnado, de igual manera, es un ordenamiento que tiene por objeto establecer el control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, su elaboración, fabricación, importación y prohibiciones en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo del tabaco y sus emisiones; ello con base en la evidencia de los problemas a la salud y al ambiente limpio y sano que generan el humo del tabaco no sólo al consumidor, sino a terceros expuestos al mismo, porque contienen una serie de sustancias dañinas que afectan de manera grave la salud de la población en general, por lo que es evidente que se violentan las disposiciones de orden público e interés social respecto de las cuales la sociedad en general está interesada en que se dé cumplimiento a las medidas restrictivas o prohibitivas que garanticen los derechos constitucionales de la protección de la salud y a un medio ambiente limpio y sano.


Como se adelantó, es fundado el agravio de previa reseña.


El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la suspensión es improcedente cuando afecte al orden público e interés social, para lo cual no basta con que el acto se funde formalmente en una ley de interés público o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la medida causaría perjuicios al interés social o que implicaría una contravención ineludible a disposiciones de orden público por las características propias del acto.


En ese orden de ideas, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.


El orden público y el interés social no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, sino que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto, ya que se trata de conceptos jurídicos indeterminados de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración.


Por tanto, para darles significado el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.


Apoya a lo anterior la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 58 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Tercera Parte, Séptima Época, registro digital: 818680, que dice:


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un...

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