Ejecutoria num. 140/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6570

AMPARO DIRECTO 140/2022. 18 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.R.B.. SECRETARIO: HUGO MORALES DE LA ROSA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Ahora, del estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación expresados en su contra, se advierte que son infundados, pero en suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierte una violación por una indebida fundamentación y motivación en el apartado de la individualización de la pena, como más adelante se precisará.


Por cuanto hace al concepto de violación 1, planteado por el quejoso **********, es infundado.


Previo a justificar lo afirmado, se estima necesario acotar que conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 669/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o reabrirla de acuerdo al principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que en el apartado B de dicho precepto permanecieron diversas hipótesis que no resultan acordes con la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio, respecto al análisis de violaciones cometidas en etapas distintas a la de juicio oral, específicamente las fracciones VIII, IX, XII y XIII, donde se previeron como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral.


En ese sentido, con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, conforme al citado artículo 20, de una interpretación conforme con la Constitución, en el artículo 173 de la Ley de Amparo sólo podrán ser objeto de revisión constitucional, en sede de juicio de amparo directo, las violaciones que se actualicen durante la tramitación de la etapa de juicio oral, sin posibilidad de estudio cuando se hayan cometido durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.


De ahí que en dicha ejecutoria la Primera Sala concluyó que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en el análisis de lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a situaciones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, lo que es congruente con el artículo 75 de la ley referida, en el sentido de que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como quedó probado ante la autoridad responsable, sin posibilidad de admisión o tomar en consideración pruebas no rendidas ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo; además, porque las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente, así como a combatirlas a través de los medios de impugnación a su alcance; en el entendido que de no hacerlo, se agota la posibilidad de solicitarlo y el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación de derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, no impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de acusación.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia PC.I.P. J/41 P (10a.), emitida por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 962 del Libro 53, Tomo II, abril de 2018, materias común y penal, Instancia: Plenos de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, intitulada: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS."


Así como la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 175, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias común y penal, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019, estableció que la materia de un juicio de amparo directo debe versar esencialmente sobre lo ocurrido en la etapa de juicio oral. Esa condición es imperativa.


Sin embargo, considerando que los efectos y las consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares naturalmente admiten ser enlazadas con los argumentos centrales de las partes -y que éstos sólo pueden manifestarse de manera problematizada y acabada en la etapa de juicio oral-, reconoció lo siguiente:


- La posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales suscitadas en fases previas no sólo está permitida, sino que es perfectamente connatural a la lógica de todo sistema acusatorio que genuinamente aspire a colmar el principio contradictorio. La posibilidad de generar esos alegatos depende de la información producida en la audiencia de juicio y tiene por objeto demostrar la posible ilicitud de las pruebas desahogadas.


- Cuando eso ocurra –es decir, cuando la valoración probatoria discutida en la audiencia de juicio oral se relacione con argumentos sobre violaciones cometidas en etapas previas– entonces, ese debate y la determinación judicial tomada al respecto, válidamente podrán integrar la materia del juicio del amparo directo.


De lo anterior, la Primera Sala hizo hincapié en que se mantiene la conclusión esencial alcanzada en el amparo directo en revisión 669/2015, en el sentido de que sólo puede ser objeto de revisión constitucional, en sede del juicio de amparo directo, la violación al derecho en cuestión (de acuerdo con lo previsto por el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo), si la misma se materializa durante la tramitación de la etapa de juicio oral.


Asimismo, la Corte acotó que esta afirmación debe ser interpretada en el sentido de que esa posibilidad de materialización no impide que la violación se haya originado en fases previas. Es decir, una violación procesal puede ocurrir en la fase de investigación o, incluso, en la etapa intermedia, y aun así sólo alcanzar la posibilidad de ser materia real de debate hasta la etapa de juicio oral y, por tanto, materializarse hasta ese momento, debido a los razonamientos probatorios que otorguen (o no) valor a sus posibles frutos. Es importante aclarar que esta "materialización" no sólo se refiere a que la violación de derechos se produzca en la propia audiencia de juicio, sino también a que, acontecida en relación con los medios de prueba en etapa previa, haya sido materia de debate por la información que al respecto viertan las partes facultadas para producir prueba.


Puntualizó a lo anterior, que esto implica reconocer que una violación procesal puede materializarse (es decir, cobrar relevancia) no sólo en el momento exacto de su origen, sino también posteriormente, aunque, por supuesto, esa materialización toma forma diferenciada en función de cada etapa del proceso. En la de juicio oral, lo que importa para efectos de analizar la procedencia del juicio de amparo directo es el debate sobre la valoración probatoria de los frutos o productos de la alegada violación, es decir, la información que de él surja. Eso que ocurra durante su desarrollo es el condicionante para analizar los alegatos sobre cualquier violación fundamentada en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo.


En suma, la Corte recalcó que se mantiene la convicción de que la violación en cuestión debe tener materialización (cobrar relevancia) en la etapa de juicio oral, para poder ser materia de juicio de amparo directo. Ésa es una condición sine qua non; sin embargo, ello de ninguna manera presupone que la violación materia de análisis debe para ello iniciar y culminar en la etapa de juicio.


Detalló que si tal violación se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral), entonces es perfectamente posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo. Esta conclusión busca aclarar el sentido y alcance de lo afirmado en el amparo directo en revisión 669/2015.


En otras palabras, siempre y cuando los efectos producidos por esa violación sean materia de disputa y problematización en la audiencia de juicio oral (por resultar pertinente a los fines de demostración probatoria del caso), estamos en perfectas condiciones de analizarla en el juicio de amparo directo. Ésa es, precisamente, la representación más lógica y natural de una violación que ha trascendido al resultado de fallo -fórmula que siempre ha definido la materia de un juicio de amparo directo-.


Además, la Corte precisó que dicho análisis, para ser conducente a la materia de un juicio de amparo directo, nunca estará principalmente preocupado por la validación (o invalidación) de las actuaciones relativas a las fases preliminares. En otras palabras, no se busca una calificación de invalidez o validez en sus propios méritos, sino analizar si la ilicitud de cierto acto...

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