Ejecutoria num. 14/2023 de Plenos Regionales, 04-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2603

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN APIZACO, TLAXCALA. 31 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. PONENTE: MAGISTRADO G.V.M.. SECRETARIO: R.I.L.S..


II. COMPETENCIA


9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con el Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, y el Acuerdo General 108/2022, de ese mismo Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia de trabajo suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito de la Región Centro-Norte.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por un J. de Distrito.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


A) Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala (juicio de amparo 77/2022, resuelto en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós).


Demanda laboral.


• Una persona promovió juicio especial para reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada y demás prestaciones accesorias, asunto que por razón de turno conoció el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con sede en Tlaxcala.(2)


• El secretario instructor de dicho tribunal, con fundamento en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, previno al actor para que en el término de tres días hábiles, entre otros aspectos, exhibiera la resolución de negativa de pensión expedida por el citado instituto, apercibido que en caso de no contestar en el término concedido o no exhibir la constancia requerida, no se daría trámite al asunto y se ordenaría el archivo del expediente, quedando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinentes.


• Mediante escrito, el actor desahogó el requerimiento formulado; sin embargo, como tal prevención se desahogó fuera del término concedido, el secretario instructor desechó la demanda laboral y ordenó el archivo del asunto. En contra de esa resolución, la parte actora promovió amparo directo.


Juicio de amparo.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el proceder de la autoridad responsable fue ajustado a derecho, porque en los conflictos individuales de seguridad social, tratándose de pensiones de cesantía en edad avanzada, para que la acción quede correctamente configurada, la demanda debe cumplir, entre otros requisitos, con el previsto en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo (exhibir la constancia de negativa de pensión).


• Consideró que no se trata de un simple informe que el actor debe proporcionar, sino de datos relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios, los cuales establecen una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, y con ello la posibilidad de lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral, ya que bajo esa condición, posibilitan al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable, las especificaciones plasmadas en la misma.


• Estimó que la autoridad responsable previno al actor para subsanar la demanda, y como éste incumplió en el término de tres días concedido con el requerimiento formulado, dicha autoridad correctamente hizo efectivo el apercibimiento decretado consistente en no dar trámite a la demanda y ordenar el archivo del expediente.


B) Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala (juicio de amparo 46/2022, resuelto en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós).


Demanda laboral.


• Una persona solicitó la declaratoria como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social de su extinta madre trabajadora; asimismo, la devolución de aportaciones que integran su cuenta individual de A. y de las subcuentas de retiro y de SAR-Infonavit, así como otras prestaciones.(3)


• De dicha demanda, conoció el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con sede en Tlaxcala, quien previno al actor para que dentro del plazo de tres días señalara como demandado al Instituto Mexicano del Seguro Social; exhibiera la constancia expedida por dicho instituto de otorgamiento o negativa de pensión a nombre de la extinta trabajadora o del actor; la constancia de otorgamiento o negativa de crédito para la vivienda expedida a favor de la fallecida; y el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro o en su caso el acuse de recibo de su solicitud ante la administradora correspondiente.


• Por escrito, el accionante desahogó la referida prevención; empero, el secretario instructor la tuvo por cumplida parcialmente, por lo que lo requirió de nueva cuenta para que exhibiera los documentos mencionados con antelación.


• Mediante diverso ocurso, el actor manifestó que acudió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a solicitar los documentos materia de la prevención, pero que le fueron negados verbalmente, al no haber sido designado beneficiario; el secretario instructor consideró que los requisitos del artículo 899-C de la ley de la materia eran indispensables para hacer procedente la acción y, en consecuencia, al determinar que el accionante no dio cumplimiento al requerimiento, tuvo por no presentada la demanda laboral. Ante esta actuación, la parte actora promovió juicio de amparo directo.


Juicio de amparo.


• El órgano colegiado que conoció del juicio de amparo, de la interpretación realizada a los artículos 685, 873, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, infirió que la autoridad jurisdiccional, al conocer de la demanda laboral, en acatamiento al principio de tutela procesal, debe prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción; y que de no subsanar el actor dicho ocurso inicial en el término concedido, el tribunal lo hará respecto de las omisiones o irregularidades, basándose en el material probatorio que acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo; hecho lo anterior, la admitirá.


• Sostuvo que cuando se reclamen prestaciones en materia de seguridad social, la demanda deberá contener, en lo que es materia de interés, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, entre otros.


• Asimismo, destacó que el Alto Tribunal estableció la necesidad de presentar los documentos aludidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, acotando que ello no significaba que todas las acciones deberían contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.


• Estimó correcta la decisión del secretario instructor de prevenir al actor para efecto de presentar los documentos mencionados; no así la postura de tener por no presentada la demanda, pues de la normativa y criterios invocados no se desprende esa consecuencia legal, aunado a que dicha autoridad fue omisa en explicar las razones de inaplicar el numeral 873 de la citada legislación. Lo anterior, si se toma en cuenta que de acuerdo con los numerales 899-D y 784 del ordenamiento legal en cita, los organismos de seguridad social deben exhibir los documentos que tienen la obligación legal de expedir y conservar, entre otros, el estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados y disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas y otorgamiento de pensiones o indemnizaciones.


• Concluyó que si bien la prevención era necesaria para efectos procesales, lo cierto es que tener por no presentada la demanda resulta excesiva, considerando que la información contenida en las documentales requeridas puede ser proporcionada por los demandados al momento de dar contestación, por ser quienes tienen el manejo de la misma y documentación que la respalda, por tanto, consideró que si la parte actora no exhibió los documentos requeridos, la responsable debe actuar de acuerdo al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y admitir la demanda laboral.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la actualización de una contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.


12. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE...

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