Ejecutoria num. 14/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2596

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DEL MAGISTRADO H.L.G.. DISIDENTE: MAGISTRADO S.M.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO H.L.G.. SECRETARIA: L.O.S.A..


III. COMPETENCIA


11. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 94, párrafos quinto y séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia penal, suscitada entre dos Tribunales Colegiados que pertenecen a la Región Centro-Norte.


IV. LEGITIMACIÓN


12. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, pues fue presentada por el Magistrado del entonces Primer Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación,(3) así como del diverso primero transitorio, fracción I, del decreto de reformas publicado el siete de junio de dos mil veintiuno a la Ley de Amparo,(4) todas las referencias a los Tribunales Unitarios se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y los integrantes de éstos tienen facultad para denunciar contradicción de criterios.


13. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


14. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********/2019.


15. Marco procesal. El seis de junio de dos mil diecinueve, se emitió oralmente fallo condenatorio contra una persona por el delito de despojo.


16. El trece de junio de dos mil diecinueve se verificó la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.


17. El veinte de junio de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia de lectura y explicación de sentencia, a la que no comparecieron las partes procesales, por lo que se dispensó tal lectura y explicación; asimismo, se tuvo por notificadas a todas las partes procesales que debieron comparecer.


18. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de veinte de junio en mención. En determinación de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México lo declaró inadmisible, en lo que aquí interesa, por haberse presentado en forma extemporánea, pues concluyó que el término para apelar la sentencia condenatoria surtió efectos en el momento mismo de la emisión total de la sentencia en forma oral; por tanto, desde la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, quedaron notificadas las partes, máxime que al finalizar dicha audiencia solicitaron copia del audio y video, lo cual da certeza del fallo de la sentencia y la videograbación hace pieza escrita.


19. Inconforme con ello, el enjuiciado promovió juicio de amparo directo.


20. Criterio contendiente. El Octavo Tribunal Colegiado en resolución dictada el treinta de enero de dos mil veinte, en el juicio de amparo directo **********/2019 concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


21. Estimó que la determinación reclamada no se ajustaba a la legalidad, porque de una interpretación sistemática de los artículos 67, 70, 397, 401, 403, 404, 409, 411, 456, 468 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que la resolución que es objeto de apelación en segunda instancia es la redactada por escrito por el J. de enjuiciamiento, ya que técnicamente es la única que el legislador denomina como "sentencia" y que, por imperativo legal, debe ser leída y explicada en audiencia formal.


22. Por tanto, contrario a lo señalado por la Sala responsable, el recurso de apelación no procede contra la resolución oral dictada por el J. o tribunal de enjuiciamiento, en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues técnicamente no es a la que el legislador denominó como "sentencia".


23. Apuntó que la sentencia es una resolución escrita, que en caso de ser condenatoria, deberá redactarse dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, la cual contendrá, entre otros datos, la firma del J. o de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento, situación que reafirma su naturaleza escrita.


24. También puntualizó que las resoluciones con base en las cuales el J. o tribunal de enjuiciamiento resuelve, de forma oral, la controversia sometida a su conocimiento son el fallo y la determinación de imposición de sanciones y reparación del daño; no obstante, éstas por sí mismas, ni en conjunto, constituyen el acto jurídico denominado sentencia sino que, en todo caso, lo resuelto en ellas es incorporado a la resolución escrita (sentencia), por lo que en estricto sentido únicamente aportan información que es parte de esta última.


25. Sostuvo que la sentencia debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 403 de la citada legislación.(5) Consecuentemente, es contra esa resolución escrita que procede el recurso de apelación previsto en el artículo 468 del aludido código nacional,(6) al señalar que serán apelables, entre otras, la sentencia definitiva.


26. Estimó que ello se robustecía si se tomaba en consideración que el J. o tribunal de enjuiciamiento, al dictar el fallo únicamente se encuentra obligado a dar una relación "sucinta", esto es, concisa, breve o escueta de los fundamentos y motivos que lo sustentan; situación que, consideró, también prevalece al momento de emitir la diversa determinación de imposición de sanciones y reparación del daño; lo cual impedía un conocimiento pleno a las partes del contenido del acto decisorio, a fin de que puedan cuestionar y controvertir el mismo, a través del medio de impugnación correspondiente y con ello tener una real y auténtica defensa.


27. Indicó que tal situación no se presenta tratándose del dictado de la sentencia, dado que, por disposición legal, las resoluciones escritas siempre deben contener los preceptos que las fundamentan y porque acorde con los artículos 405 y 406 del aludido ordenamiento, el J. o tribunal de enjuiciamiento tiene la obligación de abordar diversos tópicos y motivarlos según se trate de sentencia condenatoria o absolutoria, a fin de dar la mayor certeza y seguridad jurídica a las partes a las que la resolución perjudique, a fin de que tengan posibilidad de defenderse con la interposición del medio impugnativo correspondiente, con pleno conocimiento de la fundamentación y motivación del acto decisorio.


28. Con base en lo anterior, concluyó que la sentencia definitiva que es objeto de apelación, en términos del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es la resolución escrita redactada por el J. o tribunal de enjuiciamiento, la cual, por imperativo legal, debe ser leída y explicada en audiencia pública, sin que constituya obstáculo el hecho de que ninguna de las partes asista a la celebración de dicha diligencia, pues se les tendrá por notificadas a todas las partes del contenido de la sentencia en caso de dispensa de la lectura y explicación de la sentencia, en términos del último párrafo del numeral 401 del citado ordenamiento.


29. Por tanto, precisó que el término de diez días para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, comenzará a contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación hecha a las partes en audiencia de lectura y explicación de sentencia, o bien, se les haya tenido por notificadas en caso de no haber comparecido, pues acorde a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 404 del referido código adjetivo, las sentencias surten sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita, en vinculación con lo señalado por el artículo 82, en su segundo párrafo, del invocado ordenamiento, que ordena que las notificaciones personales realizadas en audiencia, surtirán sus efectos al día siguiente en que hayan sido practicadas.


30. Así, determinó que en ese caso, fue incorrecto que la Sala responsable realizara el cómputo para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, un día después de que se celebró la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño (catorce de junio de dos mil diecinueve), sino que lo correcto era efectuar el cómputo (a partir del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve) tomando en cuenta la audiencia de lectura y explicación de sentencia (que se llevó a cabo el veinte de junio de ese año), en donde se tuvo por notificadas a todas las partes dada su incomparecencia y la notificación respectiva surtió sus efectos al día siguiente (veintiuno de junio), por lo que el plazo concluyó hasta el cinco de julio del mismo año.(7)


31. Por ello, sostuvo el Octavo Tribunal Colegiado, si el quejoso interpuso el recurso de apelación el cuatro de julio de dos mil diecinueve, debe concluirse que fue presentado oportunamente.


32. De la ejecutoria derivó la tesis I..P.34 P (10a.), de rubro y texto:


"SENTENCIA DEFINITIVA. LA...

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