Ejecutoria num. 14/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-11-2018 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación30 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2549
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 14/2018. PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA CITADA SECRETARÍA. 11 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.M.C.. ENCARGADO DEL ENGROSE: A.J.L.. SECRETARIA: D.Y.P.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este Tribunal Colegiado considera que es innecesario el análisis de la sentencia recurrida y de los agravios formulados en su contra, pues se advierte que el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, en representación del director de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la citada secretaría, carece de legitimación para controvertir la sentencia recurrida, que versa sobre una resolución emitida por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


A fin de corroborar lo anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 353/2012, respecto del sistema de coordinación fiscal, expuso:


Que una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a la materia impositiva permite concluir que no existe una delimitación radical entre las competencias federal y estatal para establecer contribuciones, sino que se trata de un sistema complejo que tiene tres reglas principales: a) concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracción XXIX); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118).


Explicó que la coordinación tributaria opera como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes, en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el desarrollo social y económico armónico en el país y, a través del principio de coordinación se permite suspender competencias específicas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, además de que el fin último era el de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal.


Indicó que del análisis de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que la cooperación fiscal puede darse, por lo menos, en dos ámbitos, a saber: 1) en relación con la potestad tributaria de la entidad; y, 2) atinente a la administración tributaria de los impuestos federales participables.


Precisó que lo relativo a la distribución de la potestad tributaria se lleva a cabo mediante el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (que debe ser aprobado por la Legislatura Estatal) y tiene por objeto que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación y que el ámbito relativo a la administración tributaria se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa (cuya celebración no requiere de la autorización de la Legislatura Estatal), buscando la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz.


Señaló que el hecho de que las entidades federativas hayan suscrito un convenio de adhesión fiscal, y conforme a éste hayan dictado una resolución administrativa en ingresos federales, no impacta la legitimación ad causam que rige en la materia procesal para la defensa de la legalidad de aquélla, pues la coordinación fiscal y el convenio que, en su caso, se celebre, rigen únicamente para que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación y que el ámbito relativo a la administración tributaria, que se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa, busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, eficientando dicha función.


Ahora bien, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal y el numeral 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte."


Como se advierte, los preceptos legales transcritos establecen la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.


En relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte.


Al respecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la contradicción de tesis antes referida, explicó que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Manifestó que, en el primer supuesto, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica...

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