Ejecutoria num. 14/2018 de Plenos de Circuito, 23-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1813
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE), J.R.D.C., E.E.A.M., E.M.Á.C., J.J.B.C., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z.. DISIDENTES: LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., C.M.P.P.V.Y.A.M.S.O.. PONENTE: B.A.Z.. SECRETARIO: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ TIRADO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal, que dictó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Criterio del Segundo Tribunal


I. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal resolvió el recurso de revisión (incidente en revisión) RC. 44/2018, interpuesto en contra de la resolución de doce de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 1170/2017, y confirmó la interlocutoria recurrida que negó la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


• Los actos reclamados consistieron en el auto que decretó las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, consistentes en diversas órdenes encaminadas a la paralización de sus derechos corporativos y económicos, así como las consecuencias derivadas de la ejecución de ese proveído.


• La negativa de la suspensión definitiva de los actos reclamados resultó acorde a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, que expresamente dispone que no será objeto de suspensión la ejecución de la medida cautelar concedida por autoridad judicial.


• Las jurisprudencias PC.III.C. J/22 K (10a.) y PC.III.C. J/23 K (10a.), de títulos y subtítulos: "PROVIDENCIA CAUTELAR. EL HECHO DE QUE SE RECLAME EN AMPARO NO IMPLICA, POR SÍ, LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA."(1) y "CAUCIÓN Y CONTRAFIANZA. SU PREVISIÓN LEGAL NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA NEGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA MEDIDA CAUTELAR.",(2) del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, únicamente son obligatorias en el Tercer Circuito donde dicho Pleno las aprobó, no así para el Primer Circuito, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


• La jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 53/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES.",(3) tampoco resultaba aplicable, ya que sus consideraciones se sustentan en el artículo 128 de la Ley de Amparo en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por ende, es inaplicable en relación con los juicios de amparo iniciados con posterioridad a la vigencia de la citada reforma, porque contradice el texto expreso de la Ley de Amparo vigente.


• La quejosa promovió la demanda de amparo indirecto, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por tanto, son aplicables las reformas realizadas al artículo 128 de la Ley de Amparo, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


• Tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en las ejecutorias que dieron origen a las precitadas jurisprudencias, sustentaron sus consideraciones en el artículo 128 de la Ley de Amparo en su texto anterior a las reformas de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por ende, se tornaron inaplicables en relación con los juicios de amparo iniciados con posterioridad a la vigencia de la citada reforma, porque contradicen el texto expreso de la Ley de Amparo vigente y, en consecuencia, le son aplicables las reformas realizadas al artículo 128 de la Ley de Amparo el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


• Las jurisprudencias son aplicables, en términos del artículo 217 de ese ordenamiento legal, únicamente en aquellos casos en que resulte aplicable el artículo 128 de la Ley de Amparo en su texto anterior a la citada reforma.


Criterios del Quinto Tribunal


II. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal resolvió el recurso de revisión (incidente en revisión) RC. 77/2017, interpuesto en contra de la resolución dictada el nueve de febrero de dos mil diecisiete, por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 54/2017-V, en el sentido de revocar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


• Los actos reclamados consistieron en la orden judicial de aseguramiento de una suma de dinero, emitida en un juicio ordinario civil federal, la omisión de notificar a la quejosa dicha orden de "embargo" y/o aseguramiento, así como las consecuencias de hecho y derecho derivadas de los citados actos.


• El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos que deben cubrirse por los peticionarios del amparo cuando pretendan obtener la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo –solicitud expresa, así como que con dicha medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público–. También precisa la manera en que se tramitará la aludida medida.


• Mediante reforma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se adicionó el penúltimo párrafo al referido artículo 128 y expresamente se precisó que la suspensión en el amparo no opera contra las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


• El origen de la adición a esa porción normativa, se relacionó con una reforma realizada dentro del contexto de la instauración del nuevo sistema en materia de justicia penal, el cual entró en vigor a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


• Lo cual se corrobora con el contenido de la exposición de motivos de la iniciativa de ley por la que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales –entre ellas, la Ley de Amparo– que se vinculan con el funcionamiento, aplicación y regulación del nuevo sistema de justicia penal vigente en el país.


• La finalidad principal que buscó la citada reforma legal –dentro de la cual se encuentra la adición al artículo 128 de la Ley de Amparo–, fue reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de lograr su mejor operación, lo cual también implicaba –a nivel federal– la adecuación de diversos ordenamientos orgánicos y sustantivos que coadyuvaran a la mejor operación y funcionamiento del sistema penal acusatorio en el país, debido a que desde la entrada en vigor del citado ordenamiento penal en algunas entidades de la República, pudo identificarse que resultaba necesario hacer ciertos ajustes para su adecuada aplicación.


• El penúltimo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, que se refiere a casos específicos por los cuales no puede concederse la suspensión, es una porción normativa que rige y aplica para una materia distinta a la civil y/o mercantil –lato sensu–, puesto que se relaciona con el mejor funcionamiento y adecuada operación del nuevo sistema penal acusatorio de reciente instauración en el país.


• El ámbito de aplicación de esa porción normativa se vincula a la materia penal, además de que en el proceso legislativo, que culminó con la aprobación de la mencionada reforma legal, no se hizo referencia ni precisión alguna en el sentido de que la mencionada adición aplicaría a otras materias, como es la civil.


• Esa conclusión tiene apoyo también en la interpretación literal de la porción normativa en estudio que hace referencia expresa a que: "... no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial ...". Por la manera en que se estructuró su redacción, se concluye que tiene vinculación con la materia penal.


• Al mencionarse a las "medidas cautelares" en la porción normativa en comento, se hizo a manera de una conjunción en su acepción disyuntiva, pues su mención se encuentra precedida de una "o" en su redacción y, además, se ubica al final del párrafo; lo que implica que tomando en cuenta la estructura de su redacción y el origen de la reforma legal que la incluyó, tal mención debe entenderse en un contexto que denota alternancia en cuanto a la posibilidad de negar la suspensión en el amparo respecto de ésa y otras...

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