Ejecutoria num. 14/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Julio 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 14/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA. 19 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 14/2016-CA interpuesto por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en contra del auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Ministra Instructora,(1) mediante el cual se negó la suspensión solicitada en el incidente relativo a la controversia constitucional 23/2016; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio recibido el once de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.L.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la citada entidad federativa, de los cuales reclamó lo siguiente:


"1). Artículo 23 del Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, mismo que fue publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del 2015, y cuyo texto es del tenor literal siguiente: [...]


2). Artículo Cuarto transitorio del decreto mencionado en el inciso precedente que dice: [...]


De dichas disposiciones se tuvo conocimiento por la publicación que del mencionado decreto se hizo en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2015.


3). Reducción o desincorporación del presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2016 de la cantidad de $20'928,061.67 (veinte millones novecientos veintiocho mil sesenta y un pesos 67/100 M.N.).

[...]


4). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.) que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015.

[...]


5). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/IOOM.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que se reiteró en diverso PJEO/CJ/P/005/2016 de 15 de enero pasado, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada.

[...]


6). La asignación unilateral por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la cantidad de $44'000,000.00 (cuarenta, y cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de revisiones salariales, dentro del presupuesto calendarizado por actividad para el presente ejercicio fiscal (del Tribunal Superior de Justicia del Estado $8'501,874.52 y del Consejo de la Judicatura $35'498,125.48).

[...]


7). El Decreto 1669, publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 31 de diciembre del 2015, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos, que dice: [...]


8). Todas las consecuencias legales que deriven de los anteriores actos y omisiones reclamadas, entre ellos, el pago de intereses que el Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado ha dejado de percibir en los años 2014, 2015 y lo que va del 2016, por las razones que se detallaran en el apartado correspondiente.

[...]"


En la demanda solicitó la suspensión de los siguientes actos.


"1). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y


2). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada."


SEGUNDO. Trámite de la controversia constitucional. Por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó formar y registrar el expediente de controversia constitucional número 23/2016 y se designó a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


Por auto de diecisiete de febrero siguiente, la Ministra instructora, admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a quienes ordenó emplazarlos para que contestaran la demanda, asimismo, ordeno dar vista a la Procuradora General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera. En el mismo auto, en cuanto a la suspensión solicitada ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.


TERCERO. Tramite del Incidente de suspensión y presentación del recurso de reclamación. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra instructora, negó la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, A.R.L.R., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 23/2016.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Por proveído de once de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al cual le correspondió el número 14/2016-CA; ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su representación corresponda; y lo turnó al M.J.M.P.R., a fin de que una vez concluido el trámite del recurso, formule el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación en estudio, se avocó a su conocimiento y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Desistimiento de la demanda de controversia constitucional 23/2016. Por escrito presentado el seis de junio de dos mi dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, se desistió de la referida controversia constitucional.


Mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, la Ministra instructora agregó a los autos el escrito y anexos; y sobre el desistimiento de mérito, indicó que sería motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte en la controversia constitucional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. Procedencia del recurso, oportunidad y legitimación de quien promueve. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51 fracción IV de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) ya que se interpuso en contra del auto por el que se negó la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación.


Asimismo, el recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52(3) de la Ley Reglamentaria de la materia. Lo anterior, ya que el acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente el miércoles dos de marzo de dos mil dieciséis y, por ende, surtió sus efectos el jueves tres siguiente, por lo cual el plazo de cinco días hábiles transcurrió del viernes cuatro al jueves diez del mes y año en cita, sin contar los días sábado cinco y domingo seis de marzo, por ser inhábiles; lo anterior atento a lo dispuesto por los numerales 2 y 3 de la Ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tal virtud, si el recurso de reclamación se presentó el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue presentado dentro del plazo legal que la ley otorga para tal efecto.


De igual forma, el presente recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, al haber sido promovido por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a quien se le reconoció el carácter de actor en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación.


TERCERO. Auto impugnado. El acuerdo recurrido por medio del cual se negó la suspensión solicitada en el incidente relativo a la controversia constitucional 23/2016, es del tenor siguiente:


"Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Como está ordenado en auto de este día, dictado en el expediente principal, con copia certificada de la demanda, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión; y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente:


Primero. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, en su demanda impugna lo siguiente:


"1). Artículo 23 del Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, mismo que fue publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del 2015, y cuyo texto es del tenor literal siguiente: [...]


2). Artículo Cuarto transitorio del decreto mencionado en el inciso precedente que dice: [...]


De dichas disposiciones se tuvo conocimiento por la publicación que del mencionado decreto se hizo en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2015.


3). Reducción o desincorporación del presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2016 de la cantidad de $20'928,061.67 (veinte millones novecientos veintiocho mil sesenta y un pesos 67/100 M.N.).

[...]


6). La asignación unilateral por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la cantidad de $44'000,000.00 (cuarenta, y cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de revisiones salariales, dentro del presupuesto calendarizado por actividad para el presente ejercicio fiscal (del Tribunal Superior de Justicia del Estado $8'501,874.52 y del Consejo de la Judicatura $35'498,125.48).

[...]


7). El Decreto 1669, publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 31 de diciembre del 2015, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos, que dice: [...]


8). Todas las consecuencias legales que deriven de los anteriores actos y omisiones reclamadas, entre ellos, el pago de intereses que el Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado ha dejado de percibir en los años 2014, 2015 y lo que va del 2016, por las razones que se detallaran en el apartado correspondiente.

[...]"


Segundo. La parte actora solicita la suspensión de los actos impugnados en los términos siguientes:


"1). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y


2). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada."


Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro Instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.


En el caso concreto, de la relación de antecedentes de la demanda y de los términos en la que la actora solicita la suspensión, se advierte que su pretensión con la gestión de la medida cautelar tiene por objeto que se le entreguen, por parte del Poder Ejecutivo local, dos partidas presupuestales cuyo origen corresponde a: 1) un supuesto adeudo del ejercicio fiscal de 2015; y, 2) una ampliación presupuestal de los recursos autorizados para el ejercicio fiscal de 2016.


Ahora bien, tomando en cuenta el principio de anualidad que rige en materia presupuestal, no ha lugar a conceder la suspensión por lo que hace a la ministración de recursos económicos correspondientes al ejercicio del año próximo pasado, toda vez que al haber concluido la programación del gasto relativo, debe estimarse que no sería admisible obligar a la parte demandada a hacer una liquidación por conceptos presuntamente generados en un ejercicio que hoy se encuentra finalizado.


Por otra parte, la misma negativa de la suspensión opera con relación a la solicitud para que a la actora le sea entregada una ampliación del presupuesto del año en curso, en virtud que hasta que se analice el fondo del asunto podría generarse a su favor un derecho para hacer exigible el cobro correspondiente, por lo que mientras esto no ocurra, por el momento resulta improcedente constituir a su favor una ministración recursos financieros respecto de los cuales todavía no se ha demostrado que proceda su pago.


Además, si la parte actora se encuentra en una situación deficitaria a nivel presupuestal, tiene a su alcance la posibilidad de hacer las adecuaciones respectivas entre los ramos correspondientes, así como llevar a cabo las economías necesarias, todo ello con la finalidad de cumplir con sus metas básicas programadas y sus compromisos ineludibles para mantener a salvo su operación, medidas administrativas de las cuales puede disponer entre tanto se resuelve la controversia.


De esta forma, no es dable conceder la medida cautelar respecto de los actos negativos impugnados, ya que, por un lado, la fuente presupuestal de 2015 se encuentra agotada y cualquier adeudo proveniente de ese periodo, en todo caso, sólo podría presupuestarse en un ejercicio subsecuente; y por otro, la suspensión en las controversias constitucionales preserva un derecho, pero no lo constituye, tal como acontecería si a la actora se le otorgaran partidas no autorizadas por el Poder Legislativo local, único facultado para proveer lo necesario para la operación de los ejecutores del gasto público.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, el criterio del Tribunal Pleno cuyo texto es el siguiente:


"Época: Novena Época

Registro: 170007

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Marzo de 2008

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 27/2008

Página: 1472


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por las razones expuestas, se niega la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


N. por lista y por oficio a las partes.


(...)"


CUARTO. La parte recurrente, hizo valer en síntesis los siguientes agravios.


Que la suspensión de las omisiones reclamadas [1). Pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.) que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y 2). Trámite y pago de la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y que a la fecha no ha sido ministrada] no fue solicitada con el objeto de que el Poder Ejecutivo local, entregue dos partidas presupuestales cuyo origen corresponde a un supuesto adeudo del ejercicio fiscal de 2015 y una ampliación presupuestal de recursos autorizados para el ejercicio fiscal 2016; pues no se trata de un supuesto adeudo sino de un adeudo del ejercicio fiscal de 2015, en mérito a que como se demostró con las documentales que se anexaron al escrito de controversia constitucional, en diversas fechas del ejercicio fiscal inmediato anterior en el sistema de gestión electrónico de la Secretaría de Finanzas fue autorizado el pago de trecientas sesenta cuentas por liquidar certificadas mediante las cuales se realizaron cargos al Presupuesto de Egresos 2015 para registro y pago, con un monto de $25,430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 moneda nacional) y hasta la fecha no han sido pagadas, aun y cuando el ejercicio fiscal de 2015 ya concluyó. En este sentido señala, que en contravención a lo determinado en el acuerdo impugnado, no es necesario esperar hasta que se analice el fondo de la controversia constitucional para determinar si se generó a favor de la actora el derechos para hacer exigible el cobro de una ampliación de presupuesto para el año en curso, en virtud de que hasta este momento, con las pruebas que se adjuntan, se demuestra que procede su pago porque se trata de un derecho adquirido de la parte actora, ya que esos recursos se encontraban dentro de la programación del ejercicio fiscal de 2015, fueron autorizados y afectados al presupuesto en mención, se recibieron las cuentas por liquidar certificadas y se asignó la cédula de registro, solo faltó hacer el traspaso de los montos correspondientes por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, aunado a que también fueron contabilizados al cierre del ejercicio fiscal de 2015. Por lo que, considera que no es procedente presupuestarlo en un ejercicio subsecuente, como se señala en la determinación impugnada, en virtud de que se trata de un derecho adquirido que debe preservar la medida cautelar solicitada, pues no se trata de una ampliación presupuestaria para el ejercicio fiscal 2016, sino que se trata de una ampliación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2015, pues se solicitó en esa anualidad.


Aduce que como bien se señala en el acuerdo impugnado, la suspensión en controversias constitucionales tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, y tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse e las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelva el juicio principal, ya que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines en bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquellos, por ende en al caso concreto debe concederse la suspensión de las omisiones reclamadas, ya que no es un interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Citó en apoyo la jurisprudencia 1ª .L/2005, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS".


También indica que en diversos criterios jurisprudenciales se ha establecido que la suspensión no procede contra actos consumados y actos negativos, entendiéndose por estos últimos aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa, omite o se abstiene de hacer algo, en virtud de que sería tanto como darle a la suspensión efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva; sin embargo que también se ha precisado que si los actos contra los que se pide la suspensión, aunque aparentemente negativos, tiene efectos positivos, como es el caso, procede conceder la suspensión; pues considera que sus pretensiones tienen una apariencia de juridicidad y que, además existe peligro en la demora de su concesión, ya que, dadas sus características es posible anticipar que esas omisiones serán declaradas inconstitucionales y el peligro en la demora de la suspensión generaría frustración en los derechos del promovente, como consecuencia en la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, por lo que, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado que han generado las dos omisiones respecto de las cuales se solicita la medida mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que, si se declaran infundadas las pretensiones, porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o bien sin afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudieran obtenerse por parte del Poder Judicial del Estado de Oaxaca solicitante, las cuales indefectiblemente redundan en las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia imparcial, eficiente, eficaz, expedita y gratuita.


Lo anterior, aunado a que las omisiones reclamadas trastocaron la independencia y autonomía presupuestaria tuteladas en la Constitución Federal y local, cuyos efectos ponen en peligro el normal funcionamiento de este poder que tiene la encomienda constitucional de impartir justicia y ante la permanencia omisiva por parte del titular del Poder ejecutivos del Estado de Oaxaca (demandado), se siguen tornando inconstitucionales esos actos negativos, por ende subsiste la vulneración de facultades del poder judicial actor y, en otro aspecto la transgresión de derechos fundamentales a los trabajados que aún no perciben el salario devengado el mes de diciembre de dos mil dieciséis; a los prestadores de servicio a quienes se adeuda el monto de cuyo pago se reclama y, eventualmente, a los fiadores que con motivo de los procedimientos jurisdiccionales han otorgado las fianzas que custodia el Fondo para la Administración de Justicia.


En atención a lo expuesto, concluye que procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que el Gobernador del Estado de Oaxaca ordene al Secretario de Finanzas, por una parte realice el pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.) que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y por otra, tramite y ministre el recurso relativo a la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y se justificó que está destinada a cubrir el pago de servicios personales (pago de nómina).


QUINTO. Estudio del asunto. Del análisis de lo reseñado con anterioridad, esta Primera Sala considera que los agravios de la parte actora, aquí recurrente, son inatendibles y, el presente recurso de reclamación queda sin materia.


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


Como se advierte, en la demanda de controversia constitucional 23/2016, de la cual deriva el presente recurso de reclamación, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la citada entidad federativa, de los cuales reclamó lo siguiente:


"1). Artículo 23 del Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, mismo que fue publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del 2015, y cuyo texto es del tenor literal siguiente: [...]


2). Artículo Cuarto transitorio del decreto mencionado en el inciso precedente que dice: [...]


De dichas disposiciones se tuvo conocimiento por la publicación que del mencionado decreto se hizo en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2015.


3). Reducción o desincorporación del presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2016 de la cantidad de $20'928,061.67 (veinte millones novecientos veintiocho mil sesenta y un pesos 67/100 M.N.).

[...]


4). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.) que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015.

[...]


5). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/IOOM.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que se reiteró en diverso PJEO/CJ/P/005/2016 de 15 de enero pasado, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada.

[...]


6). La asignación unilateral por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la cantidad de $44'000,000.00 (cuarenta, y cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de revisiones salariales, dentro del presupuesto calendarizado por actividad para el presente ejercicio fiscal (del Tribunal Superior de Justicia del Estado $8'501,874.52 y del Consejo de la Judicatura $35'498,125.48).

[...]


7). El Decreto 1669, publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 31 de diciembre del 2015, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos, que dice: [...]


8). Todas las consecuencias legales que deriven de los anteriores actos y omisiones reclamadas, entre ellos, el pago de intereses que el Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado ha dejado de percibir en los años 2014, 2015 y lo que va del 2016, por las razones que se detallaran en el apartado correspondiente.

[...]"


En la demanda solicitó la suspensión de los siguientes actos.


"1). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y


2). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada."


Con relación a la demanda de controversia, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, de quince de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó formar y registrar el expediente de controversia constitucional con el número 23/2016 y se designó a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento. Por auto de diecisiete de febrero siguiente, la Ministra instructora, admitió a trámite la controversia, y en cuanto a la suspensión solicitada ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.


Posteriormente, mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra instructora, negó la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, al considerar que en cuanto a la suspensión solicitada de los actos impugnados ["1). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y --- 2). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre de dos mil quince, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada"]; que en el caso concreto, su pretensión con la gestión de la medida cautelar tiene por objeto que se le entreguen, por parte del Poder Ejecutivo local, dos partidas presupuestales cuyo origen corresponde a:


1) un supuesto adeudo del ejercicio fiscal de 2015; y,


2) una ampliación presupuestal de los recursos autorizados para el ejercicio fiscal de 2016.


Por lo que, tomando en cuenta el principio de anualidad que rige en materia presupuestal, no había lugar a conceder la suspensión por lo que hace a la ministración de recursos económicos correspondientes al ejercicio del año próximo pasado, toda vez que al haber concluido la programación del gasto relativo, debía estimarse que no sería admisible obligar a la parte demandada a hacer una liquidación por conceptos presuntamente generados en un ejercicio que se encontraba finalizado.


Por otra parte, indicó que la misma negativa de la suspensión opera con relación a la solicitud para que a la actora le sea entregada una ampliación del presupuesto del año en curso, en virtud de que, hasta que se analice el fondo del asunto podría generarse a su favor un derecho para hacer exigible el cobro correspondiente, por lo que, mientras esto no ocurra, por el momento resultaba improcedente constituir a su favor una ministración de recursos financieros respecto de los cuales todavía no se ha demostrado que proceda su pago.


De esta forma, la Ministra instructora, negó la medida cautelar respecto de los actos negativos impugnados, ya que, por un lado, la fuente presupuestal de 2015 se encuentra agotada y cualquier adeudo proveniente de ese periodo, en todo caso, sólo podría presupuestarse en un ejercicio subsecuente; y por otro, la suspensión en las controversias constitucionales preserva un derecho, pero no lo constituye, tal como acontecería si a la actora se le otorgaran partidas no autorizadas por el Poder Legislativo local, único facultado para proveer lo necesario para la operación de los ejecutores del gasto público.


Ahora bien, en el presente recurso se considera relevante señalar que mediante escrito presentado el seis de junio de dos mi dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte actora por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, desistió de su demanda de controversia constitucional, con relación a todo lo impugnado en la referida controversia constitucional; asimismo, adjuntó al escrito de mérito, en original, la ratificación hecha ante el Licenciado Evencio N.M.R., Notario Público número ciento dos, del Estado de Oaxaca, el cual, en lo que al caso interesa señala:


"... --- LA RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO que ante mí hace el ciudadano Licenciado en Derecho A.R.L.R., Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, respecto del escrito de esta misma fecha, dirigido a la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.M.B.L.R., que contiene el Desistimiento de la Acción de Controversia Constitucional número 23/2016 (veintitrés diagonal dos mil dieciséis), promovida por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca en Contra del Congreso del Estado de Oaxaca y del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. --- Ratificación que hace en mi presencia, respecto del contenido de dicho escrito de desistimiento y de la firma que en él se encuentra estampada, manifestándome que es la que utiliza para suscribir todos sus documentos tanto de carácter público como privado. --- ...".


A dicho escrito y ratificación, recayó el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, en el cual la Ministra instructora, ordenó agregar a los autos el escrito y anexos; y sobre el desistimiento de mérito, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la presencia del Licenciado Evencio N.M.R., Notario Público número ciento dos, en el Estado de Oaxaca; señaló al respecto que sería motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte en la controversia constitucional.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que tal desistimiento sería procedente, con relación a los actos impugnados.


Sin embargo, por lo que hace a la norma impugnada: "El Decreto 1669, publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 31 de diciembre del 2015, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos [...]"; debe atenderse a lo que establece el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(4)


En efecto, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, señala que, procede el sobreseimiento de la controversia constitucional, cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; lo que se precisa en la jurisprudencia P./J. 113/2005, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.(5)


Por tanto, en el fondo de este asunto, en su caso únicamente procedería el análisis de la constitucionalidad de la norma impugnada.


Ahora bien, en el presente asunto como se advierte, de su escrito de demanda y de la síntesis de los agravios que se encuentran sintetizados en el considerando cuarto, el actor ahora recurrente solicitó la suspensión y se duele únicamente de que no se le concedió la suspensión respecto de los siguientes actos:


"1). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 M.N.), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015; y


2). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100M.N.), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada".


No obstante lo anterior, como se dijo, si en la controversia constitucional en lo principal el actor se desistió de su acción y lo ratificó mediante instrumento público de dos de junio de dos mil dieciséis, el cual indudablemente procede respecto de los actos que impugna, en consecuencia, ya no existe materia para analizar los agravios aducidos por el actor ahora recurrente, dado que sería contrario a la propia voluntad del accionante, esto es, suspender la ejecución de actos que ya no pretende impugnar.


Por lo anterior, como se dijo, el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia, como consecuencia del escrito de desistimiento y ratificación del accionante.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Queda sin materia el presente recurso de reclamación 14/2016-CA, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., y J.M.P.R.(., en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular. Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA


MINISTRA N.L.P.H.


PONENTE


MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. La instructora en la controversia principal es la M.M.B.L.R..


2. Articulo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...)

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4.. "ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(F. DE E., D.O.F. 19 DE MAYO DE 1995)

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."


5.. "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general".

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