Ejecutoria num. 139/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1891
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 139/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.R.M.H..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El representante de una empresa aseguradora denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de Circuito y un Pleno de Circuito. El denunciante señaló que existe discrepancia en relación con la obligación de las empresas aseguradoras de entregar a las personas aseguradas las condiciones generales que rigen al contrato respectivo. Lo anterior, pues para el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es suficiente una leyenda impresa que establezca que, al recibir la póliza, la persona asegurada da por recibida y enterada de las condiciones que rigen el contrato; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Decimoprimer Circuito sostuvieron que la empresa debe demostrar fehacientemente que comunicó dichas condiciones, por lo que las impresiones puestas unilateralmente por la empresa en la póliza son insuficientes para acreditar que entregó las condiciones generales y, en consecuencia, no pueden surtir efecto contra la persona contratante.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 139/2022, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Decimoprimer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la obligación de las compañías de seguros de entregar las condiciones generales del contrato se acredita con la sola impresión de una leyenda en la carátula de póliza respectiva que indique que la persona asegurada recibió y se da por enterada de dichas condiciones o, en cambio, si debe existir la manifestación expresa de la parte contratante que acredite fehacientemente que recibió las condiciones generales del contrato de seguro.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El veintiuno de abril de dos mil veintidós, el señor **********,(1) en representación de ********** (en adelante **********), denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 239/2021, en contra de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 158/2008, así como el Pleno del Decimoprimer Circuito en la contracción de tesis 2/2019.


2. El denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los órganos judiciales contendientes en relación con la obligación de las empresas aseguradoras de entregar a las personas aseguradas las condiciones generales del contrato.


3. Lo anterior, pues para el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es suficiente la impresión de una leyenda en la póliza donde indique que, al recibir la póliza, la persona asegurada también recibe y queda enterada de las condiciones generales y particulares que rigen el contrato. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Decimoprimer Circuito sostuvieron que la impresión en la póliza de una leyenda de esa naturaleza no es suficiente para acreditar que la compañía entregó las condiciones generales, pues es indispensable que exista una manifestación expresa de la persona asegurada que haga constar que efectivamente las recibió.


4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito registró la contradicción de tesis con el número 10/2022, asumió competencia para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y ordenó remitir versión digitalizada de diversas constancias a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo conducente respecto de la denuncia entre órganos jurisdiccionales de distintos circuitos.


5. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Decimoprimer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número 139/2022, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para su estudio.


6. Avocamiento e integración. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y el diez de junio siguiente dictó un acuerdo por el que tuvo debidamente integrado el expediente, por lo que ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de distintos circuitos, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala.(2)


II. LEGITIMACIÓN


8. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del País y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, ya que la formuló el señor **********, representante de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 239/2021, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se estableció uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.(3)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de los criterios que son denunciados como contradictorios.


III.1 Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


10. Hechos.(4) El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, ********** celebró un contrato de seguro con la compañía ********** con la finalidad de recibir protección contra gastos médicos en favor suyo y de su familia. En dicho contrato se estipuló un reconocimiento de antigüedad desde el veinticinco de agosto de dos mil dieciocho, en virtud que desde esa fecha tenía celebrado un contrato de seguro con otra compañía.


11. El veinte de febrero de dos mil veinte nació la niña **********, hija del señor ********** y su esposa la señora **********. El seis de marzo siguiente el señor ********** solicitó a un agente de ********** que la niña recién nacida fuera dada de alta como persona asegurada en la póliza que ya tenía contratada. Posteriormente, solicitó el reembolso de los gastos médicos derivados del nacimiento, sin embargo, la compañía de seguros se negó a pagar ya que la madre no contaba con el mínimo de antigüedad requerido.


12. Juicio de origen. El veintiocho de mayo de dos mil veinte, el señor **********, por propio derecho y en representación de su hija **********, promovió un juicio oral mercantil en contra de **********, de quien demandó el pago de $********** (**********), derivado de diversos gastos hospitalarios y honorarios pediátricos por la atención médica que recibió la niña ********** después de nacer. El señor ********** también demandó el pago de intereses moratorios; el reconocimiento de antigüedad de su hija como asegurada desde la fecha de su nacimiento y los gastos y costas.


13. Al contestar la demanda ********** manifestó que no era procedente el pago de la cantidad reclamada, ni el reconocimiento de la niña ********** como asegurada desde la fecha de su nacimiento, ya que no cumplió una de las condiciones establecidas en el contrato de seguro, consistente en que al momento del nacimiento la madre asegurada debía tener por lo menos diez meses de cobertura continua con **********. En el caso, la madre sólo tenía seis meses con veintisiete días de antigüedad desde que se celebró el contrato con esa compañía.


14. Sentencia de primera instancia. El seis de abril de dos mil veintiuno, el J. Vigésimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio de la Ciudad de México dictó sentencia en el expediente 221/2020, mediate la cual declaró que la parte actora acreditó su acción, por lo que condenó a ********** a que reconociera la antigüedad de la niña ********** como asegurada desde la fecha de su nacimiento y, en consecuencia, debía pagar la cantidad reclamada con motivo de gastos hospitalarios y honorarios pediátricos, así como intereses moratorios, sin hacer condena en costas. Dicha sentencia fue motivo de una aclaración únicamente en lo relativo a que el deducible se descontaría de la cantidad principal.


15. En la parte que interesa, el J. de primera instancia consideró procedente la acción en virtud de que ********** no cumplió su obligación de comunicar las cláusulas del contrato mediante la entrega de las condiciones generales, por lo que cualquier discrepancia interpretativa debía resolverse en lo que más beneficiara a la persona asegurada.


16. Así, de las condiciones generales del contrato exhibidas en el juicio por parte de la compañía de seguros, se advertían tres tipos de antigüedades (reconocida, ********** y ********** individual). Para el J., el rubro "antigüedad reconocida" satisfacía el requisito de que la madre de la niña tenía más de diez meses de antigüedad con ********** al momento del nacimiento.


17. De conformidad con los artículos 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, era obligación de la compañía entregar las condiciones generales del contrato de seguro para que la contratante conociera los alcances de las antigüedades anotadas en la póliza, así como los periodos de espera en los que sustentó la negativa de cubrir los gastos médicos.(5) ********** no acreditó que entregó tales condiciones generales, lo que es imputable a la propia aseguradora que elaboró el contrato.


18. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, ********** promovió un juicio de amparo directo en el que formuló los siguientes conceptos de violación:


• Fue incorrecta la determinación del J. de primera instancia, en el sentido de que no eran aplicables las condiciones generales del contrato con motivo de que el señor ********** manifestó no haber recibido ese documento al momento de suscribir el contrato.


• La sentencia del J. es contradictoria porque por una parte sostiene que no son aplicables las condiciones generales en virtud de que la compañía de seguros no acreditó haberlas entregado, pero después afirma que los conflictos derivados de la interpretación de las cláusulas del contrato deben resolverse en lo más benéfico para las personas aseguradas.


• Si no son aplicables las condiciones generales exhibidas por ********** al contestar la demanda, ninguna cláusula debe serlo, no sólo las que beneficien a la persona asegurada.


• Para la compañía de seguros no era obligatorio asegurar a la niña recién nacida, pues ello conlleva un proceso y una aceptación por parte de **********, de ahí que no es procedente el reembolso solicitado. Además, se trata de erogaciones realizadas antes de que la niña fuera dada de alta como asegurada, por lo que hubo dolo y mala fe de la contraparte.


• En caso de que ********** tuviera conocimiento sobre algún siniestro relacionado con el nacimiento de la niña, por ningún motivo hubiera aceptado asegurarla, por lo que es nulo cualquier acto posterior por el cual se pretendiera dar de alta a la menor de edad.


• Es falso que el señor ********** hubiera manifestado que nunca se le entregaron las condiciones generales del contrato, ya que en la demanda hizo referencia a los alcances de las cláusulas, lo que significa que tenía conocimiento de su contenido.


• Con la demanda inicial el actor exhibió la póliza y un documento denominado "explicación de flex **********", que contiene una explicación clara y precisa de las coberturas amparadas en la póliza de seguro.


• Durante el juicio el señor ********** introdujo como hecho novedoso que no se le entregó un ejemplar de las condiciones generales, sin embargo, en la carátula de la póliza, exhibida por el propio actor, se hace constar textualmente lo siguiente:


"... Al recibir mi póliza, me doy por recibido y enterado del contenido y alcance de las condiciones generales y particulares que rigen este contrato de seguro.


"Como contratante hago constar que me he enterado de las condiciones generales de la póliza que se encuentran disponibles en ... para consulta y expresamente declaro mi conformidad con ellas. ..."


• Por lo anterior, el J. responsable debió tener acreditado que la persona asegurada sí recibió las condiciones generales y tenía pleno conocimiento que, al nacimiento de la niña, la madre asegurada debía tener por lo menos diez meses de cobertura continua en la póliza contratada o de antigüedad en ********** individual para recibir protección, pues la antigüedad reconocida no era aplicable para este efecto.


19. Sentencia. En sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que declaró fundado el concepto de violación relacionado con la entrega de las condiciones generales del contrato y concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


• El tribunal destacó que el argumento principal del J. de primera instancia para tomar en cuenta la "antigüedad reconocida" en la póliza, y no la denominada "********** individual", consistió en que ********** no demostró haber entregado las condiciones generales del contrato, donde se establecieron los alcances de las antigüedades anotadas en la carátula de póliza respectiva.


• Asimismo, el tribunal hizo notar que para el J. responsable no eran suficiente las leyendas o expresiones impresas contenidas en la póliza que indicaran que se recibieron tales condiciones, porque con esas anotaciones la persona asegurada no conoce los alcances que regirán la relación jurídica.


• El colegiado declaró fundado uno de los conceptos de violación, pues contrario a lo que consideró la autoridad responsable, la compañía aseguradora demandada sí cumplió con la obligación de entregar al asegurado las condiciones generales del seguro.


• Esa circunstancia se demostró a través de la leyenda impresa en la segunda hoja de la póliza exhibida por el actor, de la que se desprende textualmente lo siguiente: "Al recibir mi póliza, me doy por recibido y enterado del contenido y alcance de las condiciones generales y articulares que rigen este contrato de seguro". Lo que es suficiente para tener satisfecho el conocimiento de las condiciones generales del contrato.


• Lo anterior, ya que conforme al artículo 1,298 del Código de Comercio, el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra.(6)


• En ese sentido, si el actor acompañó a su escrito de demanda la póliza de seguro con la leyenda indicada, el hecho ahí descrito prueba plenamente en su contra. Esto es, que al contratar la póliza la persona asegurada también recibió las condiciones generales del seguro y tuvo conocimiento de las particularidades del contrato.


• Al quedar demostrado que la compañía aseguradora sí entrego el documento referido, el problema ya no se trata en determinar si el actor conocía o no las condiciones del contrato, en su lugar, el juzgado de primera instancia debía interpretar las cláusulas para resolver cual es la antigüedad aplicable al caso y resolver el conflicto.


• En consecuencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que prescindiera de considerar que las condiciones generales no fueron entregadas y, con libertad de jurisdicción, interpretara las cláusulas relacionadas con las antigüedades señaladas en la póliza base de la acción, a fin de determinar que antigüedad debe prevalecer en el caso.(7)


III.2 Pleno del Decimoprimer Circuito


20. Contradicción de tesis. El Pleno del Decimoprimer Circuito conoció de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados que sostuvieron consideraciones discrepantes respecto de la obligación de las compañías aseguradoras de comunicar a sus clientes el contenido del contrato de seguro mediante la entrega de las condiciones generales.(8) Los criterios contendientes en ese asunto fueron los siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 14/2018,(9) determinó que no es suficiente para acreditar que la persona asegurada conocía los términos y condiciones generales del contrato, cuando la póliza tenía una leyenda impresa o el hecho de que en determinada cláusula se estipulara que el asegurado podría consultarlas a través de una página de Internet, sino que debe quedar efectivamente acreditado que la empresa aseguradora entregó e hizo del conocimiento de la persona contratante las condiciones generales.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 841/2018,(10) determinó que si en la caratula de la póliza respectiva está impresa una leyenda que indique que al recibir tal póliza se entregaron también las condiciones generales del contrato, es prueba suficiente para presumir que se hizo dicha entrega y la persona asegurada conocía los alcances del contrato de seguro.


21. Criterio. El Pleno del Decimoprimer Circuito llegó a la conclusión de que las empresas aseguradoras tienen la obligación de entregar las condiciones generales del contrato, lo que se satisface cuando la institución de seguros demuestra fehacientemente que la persona asegurada las recibió y, por tanto, que formaron parte de su voluntad al suscribir el contrato. Dicha obligación no se suple con leyendas o impresiones incluidas en la carátula de las pólizas respectivas o en alguna parte del contrato, pues esas anotaciones no demuestran que la persona asegurada conoció los alcances que regirán la relación jurídica. Las consideraciones de esa determinación fueron las siguientes:


• Ante la dificultad de establecer de manera individualizada el contenido de cada contrato de seguro, diversas compañías optaron por elaborar contratos generales que aplican para todas personas que adquirieran el mismo bien o servicio.


• Dichos documentos se denominan contratos de adhesión, cuyas cláusulas son redactadas por una de las partes (aseguradora), mientras que la otra parte (persona asegurada) se limita a aceptarlas o rechazarlas.


• El legislador federal ha buscado establecer medidas idóneas para lograr, en lo posible, el equilibrio entre las compañías y las personas que adquieren bienes y servicios. • Una de esas medidas radica en imponer al proveedor (aseguradora) la obligación de proporcionar la más amplia información al adquirente de los productos o servicios para que realice la suscripción consciente y libre del acuerdo de voluntades.


• De los artículos 200, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(11) deriva la obligación a cargo de la compañía de demostrar que entregó la póliza y el documento en el que consten las condiciones generales.


• Sin que deje abierta la posibilidad de que tal información pueda ser conocida por las personas aseguradas mediante la observación o investigación que hagan en sitios o páginas de Internet, ni ninguna otra situación análoga, como sería una leyenda impresa en la carátula de la póliza que refiera que con la entrega de ese documento también fueron entregadas las condiciones generales del seguro.


• Si bien tales expresiones constituyen en todo caso una presunción de que la persona asegurada conoció los alcances del contrato, esa presunción es insuficiente jurídicamente para acreditar que se cumplió con la obligación de entregar las condiciones al momento de la firma.


• La experiencia en materia de seguros indica que la demostración de que fueron entregadas dichas condiciones se satisface con la firma de recibo por parte del contratante, sin que ésta sea la única forma de acreditar el cumplimiento de la obligación.


• En materia de contratos de seguros la ley busca en la medida de lo posible el equilibrio entre las partes, lo que sólo se logra cuando la empresa aseguradora acredita indudablemente haber entregado la póliza y las condiciones generales al contratante.


• En la elaboración de los contratos de adhesión no participa la persona que adquiere el servicio y en la negociación se encuentra en un plano de desigualdad. Esa circunstancia se agrava si en la póliza sólo se indica que al recibirla también recibió las condiciones generales, o que pueden ser consultadas en una página de Internet.


• En consecuencia, si en un contrato de seguro o en la póliza que ampara el servicio correspondiente, sólo se contienen las siguiente expresiones: "Al recibir esta carátula de póliza se entregan también las condiciones generales, especiales y particulares que integran su contrato de seguro"; "Las condiciones generales pueden también ser consultadas en la página ..."; o "En virtud de que la acreditante tiene contratados seguros colectivos, no es procedente la expedición de pólizas individuales, sin embargo el acreditado podrá consultar las condiciones generales de las pólizas a través de la página de Internet ...", sin que haya una constancia fehaciente y contundente que acredite que el adquirente de los servicios de seguro tuvo total conocimiento de las condiciones generales, entonces no se cumple con el objetivo de las normas citadas.


• La entrega de ese documento debe constar fehacientemente, ya sea con la firma de recibo del asegurado al momento de celebrar el contrato, con la confesión de haberlas recibido, con la constancia respectiva de medio electrónico o con otros elementos de prueba idóneos.


22. Del criterio emitido en la contradicción de tesis 2/2019, el Pleno del Decimoprimer Circuito emitió la tesis jurisprudencial PC.XI. J/3 C (10a.), de contenido siguiente:


"CONTRATO DE SEGURO. LA LEY ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE ENTREGAR LAS CONDICIONES GENERALES QUE LO RIGEN, Y ÉSTA CUMPLE CUANDO LAS COMUNICA FEHACIENTEMENTE AL ASEGURADO. Los artículos 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (antes 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros), 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, obligan a la aseguradora a informar con claridad y precisión el alcance y términos de las condiciones generales que deben regir el seguro contratado, y entregar al adquirente de los servicios el documento en el que conste fehacientemente la información relativa a los derechos y obligaciones de las partes. Este imperativo de entregar se colma cuando la institución de seguros demuestra fehacientemente que el asegurado las recibió y, por tanto, formaron parte de su voluntad al suscribir el contrato y recibo de tales condiciones generales; de manera que la omisión de ese acto de comunicar amplia, debida y fehacientemente los puntos que regirán la relación contractual de seguro, conlleva no cumplir con el deber de informar el alcance de los servicios contratados, y la misma no se suple con leyendas o expresiones incluidas por la aseguradora en determinadas cláusulas del contrato o en las carátulas de las pólizas respectivas, ya que con esas anotaciones, el asegurado no se impone de los alcances que regirán la relación jurídica, y no le son exigibles."(12)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


23. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(13)


24. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


i) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;


ii) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y


iii) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.(14)


25. La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del País y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


26. Con esas precisiones, esta Primera Sala considera que sí existente la contradicción de criterios denunciada, pues los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones distintas en cuanto a la obligación de las empresas aseguradoras de comunicar a sus clientes el contenido del contrato de seguro mediante la entrega de las condiciones generales.


IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


27. Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.


28. Los órganos contendientes decidieron sobre un amparo directo y una contradicción de criterios donde analizaron la manera de acreditar que las compañías de seguros entregaron las condiciones generales a la parte contratante de sus servicios. Al emitir sus resoluciones, desarrollaron consideraciones jurídicas para fallar de una forma u otra.


IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos


29. Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado.


30. Al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de comunicar a sus clientes los alcances del contrato de seguro mediante la entrega del documento denominado condiciones generales.


31. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que es suficiente la impresión de una leyenda en la póliza donde indique que, al recibir la póliza, la persona asegurada también recibe y queda enterada de las condiciones generales y particulares que rigen el contrato. Aunado a que durante el juicio la persona asegurada exhibió la póliza respectiva, por lo que dicha exhibición constituía prueba en su contra.


32. Por su parte, el Pleno del Decimoprimer Circuito sostuvo que la impresión en la póliza de una leyenda de esa naturaleza o la remisión a una página de Internet, no es suficiente para acreditar que la compañía entregó las condiciones generales del contrato de seguro, en virtud de que es indispensable que exista una manifestación expresa de la persona asegurada que haga constar que efectivamente las recibió, como puede ser la firma o confesión, una constancia de medio electrónico o cualquier otra prueba idónea, sin que sean suficientes las presunciones.


33. Del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones de queja en estudio, se obtiene una genuina contradicción de criterios en cuanto a la obligación de las compañías de seguros de entregar las condiciones generales del contrato y la forma como se acredita dicha circunstancia.


34. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre tribunales sobre una misma cuestión jurídica.


IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica.


35. Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes se formula la siguiente cuestión:


• ¿La obligación a cargo de las compañías de seguros de entregar las condiciones generales del contrato de seguro se acredita con una leyenda impresa en la póliza respectiva, que indique que la persona asegurada recibió dichas condiciones o, en cambio, deben existir otros elementos que acrediten fehacientemente que fueron entregadas?


V. ESTUDIO


36. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


37. La presente contradicción de criterios tiene su origen en casos en los que diversas personas demandaron el cumplimiento de contratos de seguro, ante la oposición de compañías aseguradoras de cubrir determinados gastos bajo el argumento de que las coberturas reclamadas no estaban contempladas en las condiciones generales del contrato, respecto las cuales se puso en duda que hayan sido entregadas junto con la póliza respectiva.


38. Con esa precisión, en primer término, se expondrán las particularidades del contrato de seguro y la forma en que se contrata, para después determinar si las leyendas impresas en las pólizas del contrato de seguro o la remisión a una página de Internet es suficiente para acreditar que las condiciones generales del contrato fueron debidamente entregadas y comunicadas a la persona asegurada.


39. Esta Primera Sala ya ha establecido las notas distintivas del contrato de seguro en la contradicción de tesis 90/2013, consideraciones que se adoptan en el presente caso.(15)


40. Conforme al artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato consiste en que la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro,(16) sin que ello implique que el pago de la suma de dinero sea la única obligación que adquiere la aseguradora.


41. El contrato de seguro es un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, en virtud de que tanto la aseguradora como el asegurado asumen derechos y obligaciones que son correlativos.


a) Es bilateral porque el contratante se obliga al pago de la prima estipulada durante toda la vigencia del contrato y la aseguradora, a su vez, se obliga al pago de la suma asegurada en caso de actualizarse el siniestro amparado.


b) Lo oneroso del contrato deriva de que existen provechos y gravámenes recíprocos; y,


c) Es aleatorio porque la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible evaluar la ganancia o pérdida respecto de cada contrato de seguro en particular, hasta el momento en que el acontecimiento se realice.


42. Así, los elementos esenciales del contrato de seguro son la empresa aseguradora, el contratante o tomador, la persona o bien asegurado, el riesgo, la prima (pago), la prestación del asegurador (resarcimiento del daño o el pago de la suma) y la póliza (existencia del contrato por escrito).


43. El elemento "empresa", que se desprende de los artículos 1o. y 2o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro consiste en que no puede existir un seguro aislado u ocasional, sino que un contrato de seguro necesariamente presupone la reunión de un gran número de riesgos de la misma especie, lo que requiere de una organización económica rigurosamente técnica, indispensable para lograr la compensación de los riesgos, según las leyes de la estadística.(17)


44. Sobre el perfeccionamiento del contrato, la ley dispone que ello acontece desde el momento en que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta, lo cual no puede sujetarse, entre otros supuestos, al pago de la prima, por lo que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal.(18) Por tanto, la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella.(19)


45. En cuanto al elemento que nos interesa en esta contradicción, el artículo 20 de la ley señala los requisitos que debe contener la póliza, incluyendo el momento a partir del cual se garantiza el riesgo, la persona o cosa asegurada, la naturaleza de los riesgos garantizados, la duración del contrato de seguro y demás cláusulas que deban figurar en el contrato conforme a la ley y las que lícitamente hubieren convenido las partes.(20)


46. Como se aprecia, el contrato de seguro es consensual, pues basta el acuerdo de voluntades de las partes para que surta efectos y, por tanto, la póliza únicamente será el medio de prueba de la existencia del contrato de seguro, pues el perfeccionamiento no puede condicionarse a su emisión.


47. En el contrato de seguro, el proponente es quien realiza la oferta del contrato, esto es, quien desea contratar la protección del seguro con la empresa aseguradora y, por tanto, llena y firma el formulario que se le entrega. Conforme a la teoría general de las obligaciones, para que exista una oferta de contrato, se requiere que se realice una declaración de voluntad de contratar con una persona determinada y que esa declaración de voluntad contenga los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar o, al menos, datos suficientes para determinarlos, como lo son en el caso del contrato de seguro, el riesgo que se desea asegurar y elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que se desea contratar y el rango de la prima que se puede pagar, lo cual sólo se obtiene cuando el interesado llena el formulario y lo presenta a la aseguradora.


48. De esta manera, las condiciones generales que emiten las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro, no pueden considerarse como una oferta de contrato, porque como su nombre lo dice, contienen "condiciones generales" para el público en general que carecen de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para hacer alguna oferta a la aseguradora.


49. La aseguradora debe analizar la relación entre la gravedad del riesgo que se pretende asegurar, el monto de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así como, para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, como la extensión de la cobertura, limitaciones del riesgo, exclusiones, determinación de deducibles, etcétera.


50. Ahora bien, el Código Civil Federal,(21) supletorio del Código de Comercio, y éste a su vez de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: i) una oferta dirigida a una persona determinada, con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar, y ii) una aceptación lisa y llana, ya que en caso contrario, la aceptación hace las veces de una contraoferta, la cual podrá ser expresa o tácita.


51. La aceptación será expresa si se da a conocer mediante la emisión de la póliza, mediante comunicación verbal, ya sea directamente o a través de un intermediario (generalmente el agente de seguros), o por la emisión de alguna carta de aceptación. En cambio, el consentimiento será tácito en caso de aceptar el pago de la prima, sin establecer alguna salvedad al efecto.


52. La Ley sobre el Contrato de Seguro es precisa al imponer que el contrato se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, dentro de los periodos que señala el artículo 6o. y, por ende, cuando el contrato se perfecciona surte efectos entre las partes y son exigibles los derechos y obligaciones estipulados para ambas.


53. Ahora bien, en la actualidad y dado que las empresas aseguradoras reúnen un gran número de personas aseguradas, no es común que se pacte un contrato con cláusulas diferenciadas para todos y cada uno de los contratos, en ese sentido, las empresas y compañías (de seguros) han optado por elaborar contratos generales para un determinado grupo que adquiere un mismo servicio, los cuales, la ley y la doctrina han denominado contrato de adhesión.


54. Conforme a lo dispuesto en el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, un contrato de adhesión es el elaborado unilateralmente por una institución financiera,(22) cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los usuarios.(23)


55. La ley dispone que los contratos de adhesión que utilicen las instituciones financieras para la celebración de operaciones con usuarios no deberán contener cláusulas abusivas.(24) Existen algunas medidas de protección para las personas que adquieren seguros, por ejemplo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros revisa y, en su caso, propone a las compañías modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones.(25)


56. Sin embargo, una de las principales medidas de protección, tanto para la empresa aseguradora como para las personas que contratan sus servicios, es tener claridad sobre lo que se está contratando y las excepciones al pacto de voluntades, es decir, que ambas partes tengan seguridad jurídica en la relación contractual, pues esta Primera Sala ha sostenido que ese principio es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano.



57. La seguridad jurídica consiste en que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que las personas sepan a qué atenerse, así como los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones de la autoridad, para evitar arbitrariedades o conductas injustificadas.(26) Si bien la seguridad jurídica ha sido entendida generalmente para las normas y leyes que emite el Estado, dicho principio también rige en las relaciones entre particulares en materia contractual.(27) 58. Como quedó establecido en párrafos anteriores, el contrato de seguro presupone la reunión de un gran número de riesgos de la misma especie, por lo que las compañías de seguro han optado por elaborar contratos de adhesión. No obstante, el hecho de que dichos contratos sean elaborados por una de las partes (aseguradora), no pierden el carácter de bilaterales, en tanto que generan derechos y obligaciones recíprocas y, en consecuencia, debe existir certeza de ambas partes respecto del contenido y alcance del contrato respectivo.


59. La práctica común en la celebración de tales contratos consiste en que la persona asegurada llena un formulario y la empresa entrega la póliza respectiva en términos del artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la cual debe contener las cláusulas convenidas lícitamente por las partes contratantes.(28) En este tipo de contratación la empresa entrega la póliza y, regularmente, hace entrega de las condiciones generales por separado. Incluso, en la actualidad con el avance tecnológico, las empresas remiten al contratante a consultar la página de Internet donde se contienen dichas condiciones generales.


60. El artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es claro en establecer que el contrato, así como las adiciones y reformas, se deben hacer constar por escrito. Por lo que ninguna prueba, salvo la confesional, es admisible para probar su existencia.(29)


61. Por su parte, el artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece una serie de obligaciones a cargo de las compañías de seguros, como ofrecer y celebrar contratos con relación a las operaciones autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman.


62. Las empresas deben indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se debe procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las empresas con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general.


63. Asimismo, las compañías deben verificar que la documentación contractual y la nota técnica de los productos de seguros mantengan la debida congruencia, a fin de que las obligaciones para las partes contenidas en el contrato correspondan con las determinaciones técnicas del producto de seguros respectivo.


64. Adicionalmente, en el caso de las instituciones de seguros que operen el ramo de salud, deben informar por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, de los cambios en la red de servicios médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la institución de seguros y ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la institución de seguros, mediante el pago de una cantidad diferencial.(30)


65. La Ley sobre el Contrato de Seguro establece que las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la empresa aseguradora y toda declaración debe estar firmada por la persona asegurada. Asimismo, la ley establece que para que puedan surtir efectos probatorios contra la parte asegurada, es indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles tanto la póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma y, en general, todos los documentos usados en la contratación del seguro.(31)


66. Es decir, tanto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la Ley sobre el Contrato de Seguro y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se advierte claramente la obligación a cargo de las compañías de comunicar y entregar tanto la póliza, como las condiciones generales y demás documentos que contengan las cláusulas que regirán en el contrato.


67. Esta Primera Sala no desconoce que la ley establece una serie de mecanismos de protección para los usuarios de servicios financieros, por ejemplo, en términos del artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en el caso de los productos de seguros que se formalicen mediante contratos de adhesión, deben registrarse de manera previa ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.(32)


68. Sin embargo, por una cuestión de seguridad jurídica, toda la documentación relacionada con el contrato de seguro debe constar por escrito, por lo que debe existir constancia de que la persona asegurada recibió las condiciones generales del contrato, ya sea con la firma de recibido o cualquier otro medio que demuestre fehacientemente que la empresa aseguradora entregó todos los documentos que contengan derechos, obligaciones y excepciones al contrato. Sin que sea suficiente una impresión puesta unilateralmente por la empresa en la póliza respectiva en el sentido de que la persona asegurada recibió las condiciones generales, pues es necesario que exista una manifestación por parte de la persona contratante que respalde que efectivamente recibió dicha documentación, ya sea mediante la firma de recibido o, cualquier constancia que acredite que fueron entregadas.


69. Esta Sala tampoco pasa inadvertido que con los avances tecnológicos las condiciones generales de los contratos pueden constar en medios electrónicos, sin embargo, cuando las compañías de seguros y las personas adquirentes de esos servicios pacten que dichas condiciones generales pueden ser consultadas en páginas de Internet o cualquier otro medio digital, debe dejarse constancia en el sentido de que la parte contratante tuvo acceso efectivo al contenido del contrato y que la página o páginas de Internet concuerdan con lo descrito en el contrato.


70. Para lo cual será necesario que el adquirente del producto o servicio manifieste por escrito o por medio electrónico que tuvo a la vista las condiciones generales y conoció su contenido, con lo cual se cumplirá la obligación de las empresas de seguros de comunicar las cláusulas del contrato. Por lo que cualquier impresión en la póliza, puesta unilateralmente por la compañía, es insuficiente para acreditar que se comunicaron las condiciones generales a la persona asegurada.


71. En conclusión, para que surta efectos probatorios contra la persona asegurada cualquier estipulación en las condiciones generales de un contrato de seguro, debe existir constancia fehaciente que los documentos que contengan cláusulas adicionales de la póliza, fueron efectivamente entregados al contratante, o dejar constancia que tuvo acceso y pudo verificar su contenido en medios electrónicos, para la cual es indispensable la manifestación expresa de la persona asegurada en el sentido de que recibió de manera completa la documentación respectiva o que tuvo acceso a su contenido.


72. Esa obligación no se colma con impresiones en la carátula de la póliza en el sentido de que las condiciones generales fueron entregadas a la persona asegurada, si estas leyendas fueron puestas unilateralmente por la empresa aseguradora y su contenido no está respaldado con la firma de la parte contratante de donde sea posible advertir que las recibió.


73. Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala:




Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito llegaron a conclusiones distintas al analizar la obligación de las compañías de seguros de entregar a sus clientes las condiciones generales del contrato de seguro. El Tribunal Colegiado consideró que la comunicación de las condiciones generales se acredita con la impresión de una leyenda en la póliza respectiva que indique que la persona asegurada recibió y se da por enterada del contenido del contrato. Por su parte, el Pleno de Circuito estableció que la impresión de una leyenda de esa naturaleza o la indicación de que esas condiciones generales pueden ser consultadas en una página de Internet no es suficiente para acreditar que la compañía aseguradora comunicó esas condiciones, pues para ello es indispensable la firma de recibido de la persona asegurada o cualquier otra expresión de la voluntad que así lo demuestre.


Criterio jurídico: Para que una estipulación en las condiciones generales de un contrato de seguro surta efectos probatorios en contra de la persona asegurada debe existir constancia fehaciente de que las referidas condiciones, incluidas aquellas que contienen cláusulas adicionales de la póliza, fueron efectivamente entregadas al contratante o que este indudablemente tuvo acceso a su contenido, por lo que cualquier impresión en la póliza, puesta unilateralmente por la compañía, es insuficiente para acreditar que se comunicaron las condiciones generales del contrato a la persona asegurada.


Justificación: Del contenido de los artículos 7, 20, 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se advierte una serie de obligaciones a cargo de las compañías de seguros, entre ellas, la de entregar junto con la póliza respectiva, las condiciones generales del contrato.


Dicha entrega debe estar respaldada con la firma de la persona contratante o con cualquier otro medio idóneo que la acredite, por lo que las leyendas impresas en la carátula de la póliza, en el sentido de que las condiciones generales del contrato fueron entregadas, son ineficientes para demostrar que la persona que ha contratado un seguro efectivamente recibió el documento que contiene esas condiciones.


Si bien con los avances tecnológicos, las condiciones generales de los contratos pueden constar en medios electrónicos, lo cierto es que cuando las compañías de seguros y las personas adquirentes de esos servicios acuerden que dichas condiciones generales pueden ser consultadas en páginas de Internet o en cualquier otro medio digital, debe dejarse constancia de ello, es decir, la evidencia de que la parte contratante tuvo acceso efectivo de manera completa al contenido del contrato (las condiciones generales y demás documentos que contengan cláusulas adicionales que en su caso lo integren), y que la página de internet o cualquier otro medio digital consultados concuerdan con lo descrito en ese documento.


VI. DECISIÓN


74. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Decimoprimer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el apartado V del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 159/2022 (11a.), que aparece publicada el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1211, con número de registro digital: 2025567.


La tesis de jurisprudencia PC.XI. J/3 C (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de marzo de 2021 a las 10:22 horas.








________________

1. El señor ********** presentó la denuncia por conducto del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que a su vez la remitió al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


2. Al respecto, en la contradicción de tesis 271/2014, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que son procedentes las contradicciones suscitadas entre Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."

También es aplicable la tesis 2a./J. 152/2008, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.". Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 227, registro digital: 168488. Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 6/98-PL, 40/2001-SS, 33/2005-PL, 182/2007-SS y 111/2008-SS. La contradicción de tesis 111/2008-SS fue resuelta por la Segunda Sala, el 24 de septiembre de 2008, por unanimidad de cinco votos.


4. Los hechos y antecedentes procesales fueron obtenidos de la sentencia relativa al amparo directo 239/2021, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como del expediente electrónico consultado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


5. El J. citó la tesis P.C.XI. J/13 (10a.), de rubro: "CONTRATO DE SEGURO. LA LEY ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE ENTREGAR LAS CONDICIONES GENERALES QUE LO RIGEN, Y ÉSTA CUMPLE CUANDO LAS COMUNICA FEHACIENTEMENTE AL ASEGURADO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, T.I., marzo de 2021, página 2271, número de registro digital: 2022849, emitida por el Pleno del Decimoprimer Circuito en la contradicción de tesis 2/2019.


6. "Artículo 1298. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca."


7. En cumplimiento, el diecisiete de enero de dos mil veintidós, el J. Vigésimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio de la Ciudad de México dictó sentencia en el expediente 221/2020, en la que realizó el estudio de las cláusulas de antigüedad y resolvió que a la madre se le reconoció una antigüedad desde del veinticinco de agosto de dos mil dieciocho, por lo que esa fecha debía tomarse en cuenta para efectos del requisito de antigüedad. En consecuencia, el J. condenó a la aseguradora a que reconociera a la niña como asegurada desde la fecha de su nacimiento y a pagar los conceptos de gastos médicos e intereses moratorios. El diez de febrero de dos mil veintidós el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


8. Los hechos y antecedentes procesales fueron obtenidos de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 2/2019, del índice del Pleno del Decimoprimer Circuito, así como de los expedientes electrónicos consultados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


9. El asunto derivó de un juicio ordinario mercantil, en el que ********** demandó de **********, el cumplimiento de un contrato de seguro de vida e invalidez. La señora ********** acudió a la instancia judicial con motivo del rechazo por parte de la institución de seguros para cubrir determinadas cantidades de dinero bajo el argumento de que no se cumplieron diversas condiciones pactadas en el contrato.


10. El asunto derivó de un juicio oral mercantil, en el que ********** demandó de **********, el cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil. La señora ********** acudió a la instancia judicial con motivo de que la institución de seguros se negó a cubrir determinados daños de un vehículo, en virtud de que no estaban contemplados en las condiciones del contrato.


11. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

"Artículo 200. Las instituciones de seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

"...

"IV. Indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general; ..."

Ley sobre el Contrato de Seguro

"Artículo 7o. Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley."

"Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener: ..."

"Artículo 24. Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales de seguro de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en general, todos los documentos usados en la contratación del seguro."


12. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis PC.XI. J/3 C (10a.), Libro 84, T.I., marzo de 2021, página 2271, registro digital: 2022849. 13. Tesis P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120. Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 36/2007-PL, 34/2007-PL, 37/2007-PL, 45/2007-PL y 6/2007-PL.


14. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia emitida por la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077. Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 123/2009, 168/2009, 262/2009 y 235/2009. La contradicción de tesis 235/2009 fue resuelta por la Primera Sala, el 23 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos.


15. Resuelta en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia de esta Primera Sala de los señores M.A.Z.L. de L., A.G.O.M., M.O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


16. "Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."


17. "Artículo 2o. Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros."


18. "Artículo 21. El contrato de seguro:

"I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

"II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima; ..."


19. "Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella."


20. "Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

"I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;

"II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;

"III. La naturaleza de los riesgos garantizados;

"IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

"V. El monto de la garantía;

"VI. La cuota o prima del seguro;

"VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley, y

"VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes."


21. "Artículo 1,794. Para la existencia del contrato se requiere:

"I. Consentimiento;

"II. Objeto que pueda ser materia del contrato. ..."

"Artículo 1,796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."

"Artículo 1,803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."

"Artículo 1,804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo."

"Artículo 1,807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes."

"Artículo 1,810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores."


22. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"...

"IV. Institución financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los usuarios; ..."


23. "Artículo 56. Como una medida de protección al usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá a las instituciones financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 11 de esta ley.

"Se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta ley, aquél elaborado unilateralmente por una institución financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los usuarios."


24. "Artículo 56 Bis. Los contratos de adhesión que utilicen las instituciones financieras para la celebración de operaciones con usuarios, en adición a los requisitos a los que están sujetos conforme a ésta y, en su caso, otras leyes, no deberán contener cláusulas abusivas."


25. "Artículo 56. Como una medida de protección al usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá a las instituciones financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 11 de esta ley."


26. Ver tesis: 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, registro digital: 2002649.


27. Ver tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.), de rubro y texto siguientes: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro –en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión–, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad."

Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, registro digital: 159936.


28. "Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener: ..."


29. "Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21."


30. "Artículo 200. Las instituciones de seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

"I.O. y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman;

"II. ...

"III. ...

"IV. Indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general;

".V. que la documentación contractual y la nota técnica de los productos de seguros que ofrezcan al público, mantengan la debida congruencia, a fin de que las obligaciones para las partes contenidas en el contrato, correspondan con las determinaciones técnicas del producto de seguros respectivo, y

"VI. En el caso de las instituciones de seguros que operen el ramo de salud, deberán:

"a) Informar a los asegurados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de los cambios en la red de servicios médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la institución de seguros, los cuales deberán mantenerse de tal forma que sean suficientes para cumplir los contratos suscritos, y

"b) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la institución de seguros, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la propia institución de seguros y el costo de servicio que le preste el médico conforme a lo pactado."


31. "Artículo 7o. Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley."

"Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener: ..."

"Artículo 24. Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales de seguro de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en general, todos los documentos usados en la contratación del seguro."


32. "Artículo 202. Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta ley.

"En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una institución de seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento ..."

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