Ejecutoria num. 139/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
Fecha de publicación06 Octubre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 26, fracción II, en su porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., expedida mediante Decreto Núm. 734 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.—Conceptos de Invalidez. En síntesis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa en su único concepto de invalidez, lo siguiente:


• El artículo 26, fracción II, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un empleo, puesto que impide de forma injustificada que las personas que han sido inhabilitadas como servidor público en algún momento de su vida, puedan aspirar al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Estatal.


• Lo anterior, en virtud de que exige de manera general no haber sido inhabilitado como servidor público para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de H., sin considerar la conducta que ocasionó esa sanción, ni el periodo del tiempo en el que se impuso esa inhabilitación, lo que implica una exclusión injustificada a todas las personas que se encuentren en esa situación.


• Refiere que la norma impugnada limita de forma genérica los derechos de las personas inhabilitadas en el servicio público, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñarse una vez que asuman el cargo en cuestión; aspecto que implica que una persona que ha sido sujeto de responsabilidad administrativa y cuando ésta haya cumplido con su sentencia, las personas deben quedar en posibilidad de volver a ejercer un empleo, cargo o comisión en el sector público, pues lo contrario significaría una inhabilitación perpetua.


• La norma establece un requisito irrazonable y abiertamente desproporcional, ya que no permite identificar si la inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil, política o penal, ni distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no.


• De igual forma, la Comisión aduce que la norma controvertida no supera el examen de escrutinio ordinario puesto que el artículo impugnado no tiene una conexión directa con el cumplimiento de un fin constitucionalmente relevante, en efecto, el hecho de haber sido sancionado por alguna conducta en el pasado no necesariamente guarda un impacto directo en el cumplimiento de las funciones que le corresponden al titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de H., además de que no existe mandato expreso dentro de la propia Constitución General que exija requisitos de esa índole para este tipo de cargos, máxime que las actividades que le corresponde realizar al referido titular, no justifican restricciones tan amplias, por lo que resultan discriminatorias.


CUARTO.—Radicación y admisión del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 139/2021 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por diverso auto de cinco de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H. para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


QUINTO.—Informes de las autoridades y presentación de alegatos. El Poder Ejecutivo del Estado(1) y el Poder Legislativo(2) del Estado de H. rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno; asimismo, tuvo por recibidas las pruebas y ordenó correr traslado a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a la Fiscalía General de la República y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos.


De esta manera, únicamente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que al efecto consideró oportunos, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdo del Ministro instructor de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno.(3)


SEXTO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) 1o. de su ley reglamentaria(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez del requisito contenido en la porción normativa que establece "o inhabilitado como servidor público" de la fracción II del artículo 26 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., publicada mediante Decreto Núm. 734, en el Periódico Oficial de esa entidad, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, al considerarlo violatorio de los derechos humanos consagrados en la Constitución General, así como en los tratados internacionales de los cuales México es Parte.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y, en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En esa virtud, la norma cuya constitucionalidad se reclama se publicó mediante Decreto 734, en el Periódico Oficial del Estado de H. el martes veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del miércoles veinticinco de agosto al jueves veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


Luego, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el propio veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno,(7) es decir, el último día del plazo legal, debe estimarse oportuna su presentación.


TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el diverso 11 de la ley reglamentaria de la materia, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.


En el presente caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto 734 mediante el cual se expidió la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H.; el escrito fue presentado y firmado por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la mencionada Comisión Nacional. Este cargo se acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la citada Cámara la eligió como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por un lapso de cinco años, el cual comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre del dos mil veinticuatro.(8) A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(9) y 18 de su reglamento interno,(10) establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a su presidenta.


En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 139/2021, fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Dado que los órganos señalados como emisor y promulgador de las disposiciones impugnadas, no hicieron valer causas de improcedencia al rendir los informes respectivos, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que pueda actualizarse alguna, lo procedente es delimitar la litis y abordar los planteamientos de fondo.


QUINTO.—Precisión de la litis. En atención a los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que impugna la constitucionalidad del artículo 26, fracción II, en su porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., al considerar que vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público, en la medida que impide de forma injustificada que las personas que han sido inhabilitadas como servidor público en algún momento de su vida, puedan acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en esa entidad.


SEXTO.—Estudio de fondo. Regularidad constitucional del artículo 26, fracción II, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H..


La CNDH plantea en sus conceptos de invalidez que es inconstitucional el artículo 26, fracción II, en la porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., al transgredir los derechos de igualdad y de no discriminación, así como la libertad de trabajo, el derecho de acceder a un cargo público, al prever como requisito para desempeñar el cargo de titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, el no haber sido "inhabilitado como servidor público", excluyendo de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.


En primer término, se considera necesario transcribir el contenido de la norma impugnada.


"Artículo 26. Para ser titular de la Comisión se requiere:


"...


"II. No haber sido condenado por la comisión de un delito relacionado con la desaparición de personas o inhabilitado como servidor público."


El precepto legal transcrito prevé los requisitos para desempeñar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de H. y, específicamente, en la fracción II, materia de impugnación, prevé como exigencia para que la persona que aspire o se postule al cargo, no haber sido "inhabilitado como servidor público;"


El motivo de invalidez es fundado en atención a lo siguiente:


En primer término, es pertinente destacar que en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 111/2019(11) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 74, fracción VII; 75, fracción VI; 84, apartado A, fracción VIII; 85, apartado A, fracción XI; y 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el viernes trece de septiembre de dos mil diecinueve.


Al efecto se señaló lo siguiente:


"89. Ahora bien, en el caso concreto, las normas impugnadas, exigen para los cargos de V.F., Director General, C. General o Titular de los Centros y de las Fiscalías Especializadas, Fiscal del Ministerio Público, Elemento de la Policía Federal de Investigación o P., estos últimos tres, pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera, según el caso, los requisitos de:


"• No haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.


"90. Como se advierte, se trata de requisitos que no están relacionados con características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar; razón por la que, en principio, al no presentarse una categoría sospechosa, no hay motivos en el presente caso para someter las disposiciones normativas impugnadas a un escrutinio de constitucionalidad especialmente cuidadoso o estricto.


"91. A pesar de ello, es suficiente un test simple de razonabilidad para arribar en el caso, a la conclusión de que las normas impugnadas, resultan inconstitucionales, pues estás, como se explicará enseguida, resultan sobre-inclusivas.


"92. En efecto, si bien las normas generales en cuestión, persiguen avanzar en la realización de fines constitucionales aceptables, esto es, en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto es que contienen hipótesis que resultan irrazonables y abiertamente desproporcionales, toda vez que:


"• No permiten identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política;


"• No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves;


"• No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y,


"• No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


"93. En suma, las normas impugnadas al establecer las distinciones en cuestión, como restricciones de acceso a un empleo público, excluyen por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que, el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis, impide incluso valorar si los mismos, tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos de referencia e, incluso, de cualquier puesto público.


"94. Siendo así, si a una persona se restringe el acceso a un empleo público determinado, por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado, –penal, política o administrativamente–, con una destitución ya ejecutada en un puesto determinado que se ocupaba, o con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción, no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.


"95. Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Carta Magna en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias,(12) condición que no se cumple en las normas impugnadas.


"96. Ello, porque se insiste, en las normas referidas, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal, político o administrativo le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, como se ha expresado, resulta sobre-inclusivo.


"97. Así, se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación, y se les excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder a los empleos públicos referidos en las normas impugnadas.


"98. De hecho, los requisitos en cuestión, provocan un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación o destitución impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo, adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona.


"99. Lo anterior, genera con dicha exclusión un efecto discriminante, no justificado, que lleva a declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


"100. Es importante precisar que, lo expuesto, no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos los asociados a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


"101. Esto es, podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, graves o dolosas, o afines a faltas o delitos relacionados con la función a desempeñar, no resultare idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas, sobre todo si la conducta sancionada es relativamente reciente; pero lo que no es posible aceptar, es diseñar normas sobre-inclusivas como las impugnadas, en las que se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo público, sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción penal, administrativa o política (suspensión, inhabilitación o destitución), sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si incluso, las sanciones ya han sido cumplidas.


"102. No pasa inadvertido que, en el caso, se trata de puestos afines a la procuración de justicia, no obstante, la generalidad y amplitud de las normas referidas, provoca con la sobre-inclusión que contienen, un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a los respectivos empleos públicos, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas administrativa, política o penalmente, sin que ello permita, justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas. Y aun la previsión contenida en el artículo 123, apartado B, inciso XIII, párrafo segundo de la Constitución, referida a las condiciones de permanencia en el servicio público, está ligada con la separación, remoción, baja, o terminación en el servicio público de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, y contiene una cláusula de no reincorporación al servicio, esto es, de no obligación a reinstalarlos al puesto que venían ocupando; lo que no abarca, por ejemplo, a casos de servidores públicos que pudieron haber sido sancionados en el pasado en otras funciones, y que una vez cumplida la respectiva sanción, estuvieran en condición de cuando menos, concursar o ser considerados como candidatos para acceder a uno de esos puestos.


"103. Con base en las consideraciones anteriores, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente invalidez de las normas impugnadas, en las porciones respectivas que refieren ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público;’ contenidas en los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo."


De lo anterior se puede concluir que este Tribunal Pleno ya ha sostenido que es inconstitucional que se imponga como requisito para poder acceder a algún cargo público el "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", en la medida en que vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar una medida desproporcionada, en virtud de su amplia generalidad.


En efecto, se expuso que bastaba un escrutinio simple de razonabilidad para efectuar el análisis de preceptos que per se excluyen, genéricamente, a una persona del acceso a un cargo público por haber sido previamente sancionada con destitución o inhabilitación en el servicio público. Además, de manera destacada, se consideró que no se estaba frente a una categoría sospechosa, por lo que no resultaba aplicable un escrutinio estricto de las normas impugnadas.


Bajo esta perspectiva, en este caso, el análisis de la porción normativa impugnada requiere un escrutinio simple de razonabilidad, el cual conduce a este Tribunal Pleno a considerar que el precepto legal, en su porción normativa impugnada, resulta sobreinclusiva. Lo anterior, considerando que el referido requisito consistente en "no haber sido inhabilitado como servidor público" conlleva las siguientes implicaciones:


• No permite identificar si la respectiva sanción a un servidor público se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, penal o política.


• No distingue entre sanciones impuestas por conductas, faltas o infracciones graves o no graves.


• No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva inhabilitación se impuso varios años atrás o de forma reciente.


• No distingue entre personas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


De esta manera, la diversidad de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada impide valorar si tienen relación directa con las capacidades o calidades necesarias para fungir como titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de H.. Ello, según el caso, involucra el desarrollo de las funciones atinentes al cargo,(13) que son, entre otras, la búsqueda de las personas desaparecidas; fungir como representante de la Comisión; integrar informes a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; emitir alertas para la búsqueda de personas desaparecidas; atender en su caso a las recomendaciones de organismos de derechos humanos, así como actualizar la información del Registro Estatal, entre otras.


Como es notorio, la invalidez de la norma cuestionada yace en su contraposición al principio de igualdad, porque, si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes del cargo público referido, lo cierto es que establece una distinción que no necesariamente tiene una relación estrecha con la configuración de un perfil personal inherente al tipo de funciones a desempeñar en el cargo público de que se trata.


Indeterminación que anula la posibilidad de ser nombrado en el cargo local, sin existir justificación razonable para establecer de forma genérica que la persona que hubiere sido inhabilitada para ejercer como servidor público pueda acceder al cargo sin atender a la gravedad u otros factores que, en su caso, pudieran incidir en la conducta que se espera del servidor.


Al respecto, es conveniente señalar que, en lo referente al acceso a los puestos públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias,(14) lo que es igualmente aplicable a las funciones, empleos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, condición que no se cumple en la norma impugnada.


En esas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 26, fracción II, en la porción que refiere "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., porque tal exclusión es sobreinclusiva, además de que no resulta razonable ni proporcional, motivos por los cuales se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de acceso a un cargo público, previstos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.(15)


Se debe destacar que lo aquí expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos, cargos, funciones o comisiones en el servicio público, incluidos los relacionados a la norma impugnada, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinadas conductas infractoras que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


Además, no pasa inadvertido que el texto de la norma impugnada es similar al contenido del artículo 51, párrafo segundo, fracción II, de la Ley General de Desaparición Forzada,(16) que establece el mismo requisito para ser titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas; tampoco pasa por alto lo dispuesto en el último párrafo de dicha ley general respecto a que a nivel local se deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla la citada norma federal. Sin embargo, esto no cambia la conclusión alcanzada porque el escrutinio de normas en esta vía debe realizarse de frente a la Constitución Federal, y no frente a otras normas generales.


Idénticas consideraciones se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno en la que se propuso declarar la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, al establecer como requisito para ocupar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, el consistente en "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público".(17)


SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de la fracción II del artículo 26 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., publicada mediante Decreto Núm. 734 en el Periódico Oficial de esa entidad, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que establece como requisito para ocupar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas "o haber sido inhabilitado como servidor público", surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicha entidad.


Para efectos ilustrativos el artículo deberá quedar redactado de la manera siguiente:


Ver artículo

Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 26, fracción II, en su porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Núm. 734, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de H., conforme a lo expuesto en los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional y de la metodología, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 26, fracción II, en su porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Núm. 734, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.L.M.A.M. y la señora M.A.M.R.F. no asistieron a la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente, con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de septiembre de 2023.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 111/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 201, con número de registro digital: 30340.








________________

1. Fojas 97 y 98 de la acción de inconstitucionalidad 139/2021.


2. Ibíd., fojas 123 a 130.


3. Ibíd., 186 y 187 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 139/2021.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;"


5. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


7. Foja 1 del escrito inicial presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativo a la acción de inconstitucionalidad 139/2021.


8. Foja 29 del escrito inicial relativo a la acción de inconstitucionalidad 139/2021.


9. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;"


10. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


11. Fallada en sesión remota de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R., por mayoría de diez votos, en contra del emitido por la señora M.P.H., quien anunció voto particular. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. El señor M.A.M. se reservó su derecho a formular voto concurrente.


12. Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Fallada el doce de enero de dos mil diez.


13. Las atribuciones de la aludida Comisión de Búsqueda local se encuentran enunciadas en el artículo 27 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de H..


14. Cfr. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada en sesión de doce de enero de dos mil diez.


15. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;"


16. "Artículo 51. ... Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:

"...

"II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

"...

"Las Entidades Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda."


17. Dicho asunto obtuvo una mayoría de nueve votos, en cuanto a declarar la invalidez de la porción normativa "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", con el voto en contra de los señores Ministros L.P. y P.D.; y por unanimidad de once votos en cuanto a la declaratoria de invalidez de la porción normativa "o inhabilitado como servidor público".

Incluso, el referido criterio se reiteró en la diversa acción de inconstitucionalidad 263/2020, resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos respecto de la invalidez de la porción normativa relativa a "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" así como unanimidad por la invalidez de la porción atinente a "no haber sido inhabilitado como servidor público", requisitos que se contenían en el artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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