Ejecutoria num. 138/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3448

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE E., VERACRUZ, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 138/2021, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, de manera preliminar, si existe una contradicción de tesis entre las sustentadas por los posibles tribunales contendientes y, de ser el caso, determinar el criterio que debe prevalecer.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN y registrado el dos de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre las sustentadas por ese órgano y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 138/2021 y, entre otras cosas, turnó el asunto al Ministro L.M.A.M. para su resolución.


3. Avocamiento. Por auto de dos de julio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se avocara al conocimiento del asunto y mediante proveído de quince siguiente se ordenó entregar el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


4. Regularización del procedimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó regularizar el procedimiento al advertir que en la contradicción de tesis participa el juicio de amparo directo 653/2015, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no el diverso 635/2015, por lo que requirió la remisión de la documentación necesaria.


5. Por auto de veinticuatro de febrero siguiente, se tuvo por desahogado el aludido requerimiento y, al estar debidamente integrado el expediente, se ordenó devolverlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


6. Returno. En sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, esta Segunda Sala desechó por mayoría de tres votos el proyecto formulado por el Ministro L.M.A.M., por lo que, por acuerdo de veintiséis de mayo siguiente, se returnó el asunto al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto respectivo.


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el seis de junio de dos mil veintiuno; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en dicho medio de difusión el veintiuno de mayo del dos mil trece, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinta región o Circuito judicial y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


8. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno, porque la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz.


III. Criterios denunciados


9. Para resolver la contradicción de tesis resulta conveniente informar, en principio, las posturas que asumieron los órganos colegiados a través de las ejecutorias respectivas.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, al resolver el amparo directo 292/2019 (cuaderno auxiliar 481/2020), en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


10. El juicio de amparo directo antes identificado lo promovió un agente aduanal contra la sentencia que reconoció la validez de la multa que se le impuso en cantidad de $10,717.00 (diez mil setecientos diecisiete pesos 00/100 moneda nacional), por actualizarse los supuestos contenidos en los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera, ya que al tramitar el pedimento de importación ahí identificado, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, incumplió las regulaciones y restricciones no arancelarias, al no presentar el certificado fitosanitario emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ni el registro de inspección en el punto de entrada, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, referente a las dos piezas de camastro de madera importadas.


11. El citado órgano colegiado concedió el amparo al considerar que en su carácter de agente aduanal, el quejoso no puede ser sujeto de la infracción que se le atribuyó, pues de la interpretación sistemática de los diversos 1o., 35, 36, 36-A, 40, 41, 52, 53, 54, 159, 176, fracción II, 178, fracción IV, 184, fracciones I y IV, 185, fracción III y 195 de la Ley Aduanera vigente al momento de los hechos, esto es, en dos mil dieciocho, únicamente introducen o extraen mercancías del territorio nacional el propietario o tenedor, el remitente o destinatario, según sea el caso, y el mandante por los actos que haya autorizado, razón por la que sólo dichos sujetos deben cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior y, por ende, sólo a ellos se les puede atribuir la conducta infractora de mérito.


12. Asimismo, porque conforme a los artículos 40, 41 y 159 de la ley de la materia, los agentes aduanales sólo son promotores del despacho de mercancías y actúan como consignatarios, mandatarios y/o representantes de los importadores y exportadores, razón por la que su actividad y correlativa responsabilidad deriva de las obligaciones que, como tal, le confiere la ley expresamente.


13. Estableció que si conforme a los numerales 36, 36-A y 54, primer párrafo, de la ley consultada, los agentes aduanales que intervienen en el despacho aduanero únicamente tienen a su cargo la obligación de asegurarse que el importador o exportador cuente con los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias conducentes y, por ende, verificar que la documentación comprobatoria se adjunte al pedimento respectivo, es claro que no se les puede reprochar el cumplimiento directo o per se de tales regulaciones y restricciones.


14. Precisó que conforme al artículo 195 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales sólo pueden ser sujetos de las infracciones previstas en el artículo 184, fracciones I y IV, de la Ley Aduanera, por omitir transmitir o presentar oportunamente la información que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, pues esa conducta les es atribuible como promotores del despacho de mercancías. Corroboró su afirmación con el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 55/2019 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "AGENTES ADUANALES. ESTÁN SUJETOS A LAS INFRACCIONES Y MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 184-A, FRACCIÓN II Y 184-B, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA, ACORDE CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS NUMERALES 6o., 20, FRACCIÓN VII, 36, 36-A Y 59-A DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO."(1)


15. Y es que, indicó, no puede llegarse al extremo de considerar que es responsabilidad directa del agente aduanal cumplir, por sí, las regulaciones y restricciones no arancelarias, pues es un simple promotor del despacho aduanero que no cuenta con personalidad suficiente para gestionar, por sí, la obtención de las referidas medidas de comercio exterior.


16. Precisó que no era obstáculo a tal determinación el hecho de que el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, del propio ordenamiento estableciera la hipótesis de excepción de responsabilidad solidaria del agente aduanal por incumplimiento de tales regulaciones y restricciones (inexactitud o falsedad de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente, siempre que al examinar las mercancías no fuera apreciable a la vista y por requerir para su identificación análisis químico o de laboratorio), porque, por una parte, al tratarse de responsabilidad solidaria, no procedería la multa contra el agente aduanal, en términos del último párrafo del artículo 53 de la ley de la materia y, por otra, porque dicho texto legal data del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo primer párrafo, incluso, atribuía responsabilidad directa al agente aduanal.


17. Sin embargo, apuntó el Colegiado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, se modificó dicho precepto a fin de delimitar las funciones y, por ende, la responsabilidad del importador, exportador y del agente aduanal, pues, incluso, en la exposición de motivos respectiva el legislador estableció que el importador o exportador son los únicos sujetos legitimados para obtener las restricciones o regulaciones no arancelarias a las que se encuentran sujetas las mercancías, de modo que sólo puede responsabilizarse al agente aduanal de comprobar que sus clientes cuenten con los documentos que acrediten tales extremos.


18. De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyera que en su carácter de agente aduanal no se le podía atribuir al entonces quejoso el incumplimiento y consecuente sanción, contenidas en los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, ya que lo ahí establecido está dirigido a quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional como sujetos directamente responsables.


19. En virtud de dicho asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, emitió la tesis aislada (IV Región) 1o.32 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1322, registro digital: 2022596, que establece:


"INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE IMPUTARSE AL AGENTE ADUANAL. Del análisis sistemático de los artículos 1o., 36, 36-A, 40, 41, 52, 53 y 54 de la Ley Aduanera, se colige que ‘quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional’ son el propietario o el tenedor de éstas, el remitente en exportación o el destinatario en importación y el mandante por los actos que haya autorizado. Por tanto, sólo dichos sujetos están constreñidos al pago de impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y a otras medidas de regulación al comercio exterior y, por esta razón, únicamente a ellos puede atribuírseles la infracción prevista en el artículo 176, fracción II y sancionada por el artículo 178, fracción IV, ambos de la ley mencionada, consistente en no acatarlas, sin que pueda imputarse a los agentes aduanales, pues éstos son exclusivamente promotores del despacho de mercancías y actúan como consignatarios, mandatarios y/o representantes de los importadores y exportadores (propietario, tenedor, destinatario, remitente o mandante); de ahí que su actuación y correlativa responsabilidad deriva de las obligaciones que, por su calidad, expresamente les confiere la ley, en el caso, la obligación de asegurarse de que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento a las obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para las mercancías y, en correlación con ello, verificar que junto con el pedimento de importación se anexe la documentación que lo compruebe. En consecuencia, sólo pueden ser sujetos de las infracciones previstas en el artículo 184, fracciones I y IV, sancionadas por el artículo 185, fracción III, del ordenamiento citado, en relación con su diverso 195, por omitir transmitir o presentar oportunamente la información que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, pues dicho proceder sí es propio de un agente aduanal, como promotor del despacho de mercancías."


Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 653/2015


20. El citado órgano colegiado conoció del amparo directo que un agente aduanal promovió contra la sentencia que reconoció la validez de la multa que se le impuso en la cantidad de $225,498.00 (doscientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por actualizarse los supuestos contenidos en los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera, porque al tramitar el pedimento de importación ahí identificado, el siete de agosto de dos mil trece, incumplió las regulaciones y restricciones no arancelarias, pues al realizar la revisión física-documental de la mercancía se advirtió que de las seiscientas noventa piezas de instrumentos médicos para artoscopía (sic), quinientas veinte no se encontraban amparadas con el registro sanitario emitido por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, ya que del documento se advertía que el material se debía presentar en caja con una pieza, y se presentó en caja de cartón con cinco piezas.


21. El aludido tribunal negó el amparo al considerar, entre otras cosas, que el quejoso como agente aduanal puede ser sujeto de la infracción que se le atribuyó, pues de la interpretación sistemática de los artículos 35, 36, 54, primer párrafo, 176, fracción II, 178, fracción IV y 195 de la Ley Aduanera vigente al momento de los hechos, se desprende que para el despacho aduanero los agentes aduanales deben constatar o asegurarse, entre otras cosas, que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rigen las mercancías que se pretenden introducir o extraer del territorio nacional.


22. De ahí que concluyera que esa conducta actualiza la infracción prevista en el artículo 176, fracción II, de la ley aplicable, pues en el despacho aduanero el agente aduanal tiene una actuación directa respecto de la verificación que refiere el diverso 54 del ordenamiento consultado, lo que originó que la autoridad considerara incumplidas las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.


23. Precisó que si la conducta sancionada por la autoridad consistió en que al momento del despacho aduanero de la mercancía presentada, el agente aduanal no se aseguró de que el importador o exportador contara con los documentos que acreditaran el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, originando que no se cumplieran, es claro que fue correcta la imposición de la multa conforme a los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, derivado del incumplimiento a lo previsto en el diverso 54, primer párrafo, todos de la Ley Aduanera.


24. De ahí que el citado órgano colegiado negara el amparo y, al efecto, emitió la tesis I.8o.A.111 A (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2500, registro digital: 2015439, que establece:


"MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. SE ACTUALIZA CUANDO EN EL DESPACHO, EL AGENTE ADUANAL NO SE ASEGURA DE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS RIJAN PARA LAS MERCANCÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). De la interpretación armónica y relacionada de los artículos 35, 36, fracción I, inciso c), 54, primer párrafo, 176, fracción II y 195 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, se colige que el agente aduanal lleva a cabo los trámites relacionados con el despacho aduanero, el cual consiste en el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida de éste, lo cual realiza a través de un pedimento en la forma oficial autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que debe acompañar los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, y es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, así como de cerciorarse que el importador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para las mercancías, por lo que cuando en su actuación directa en el despacho aduanero, no se asegura de que el importador tenga los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones referidas, se actualiza la infracción contenida en el artículo 176, fracción II, de la ley de la materia, pues el despacho comprende los actos relativos a la introducción de mercancías en el país, en los que tiene una actuación directa respecto de la verificación que señala el artículo 54, primer párrafo, de la legislación invocada."


IV. Existencia de la contradicción


25. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción denunciada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


26. De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas. 27. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


28. También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


29. En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios asumidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues en situaciones fácticas similares analizaron puntos de derecho iguales llegando a conclusiones distintas de acuerdo con lo siguiente:


30. El primero de los contendientes concedió el amparo al agente aduanal sancionado, al considerar que su actuación dentro del despacho aduanero no actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, su sanción contenida en el diverso 178, fracción IV, del propio ordenamiento, pues de la interpretación sistemática de las normas que examinó concluyó que es un simple promotor del despacho aduanero, de modo que, por sí mismo, no puede incumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.


31. Sin que fuera obstáculo a dicha conclusión, dijo, que el artículo 54, párrafo primero, del citado instrumento legal establezca una hipótesis de excepción no actualizada en la especie, porque, en principio, ahí se habla de responsabilidad solidaria, no directa, aunado a que ese texto no fue reformado en virtud de la modificación legislativa que tuvo por finalidad establecer que el cumplimiento directo de tales regulaciones y restricciones es atribuible única y exclusivamente a los importadores o exportadores, según sea el caso, de modo que sólo puede responsabilizarse al agente aduanal de comprobar que sus clientes cuenten con los documentos que acrediten tales extremos.


32. En contrapartida, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo al considerar que al agente aduanal, entonces quejoso, le es atribuible la conducta prevista en el artículo 176, fracción II y, por ende, la sanción contenida en el diverso 178, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera, pues para realizar el despacho aduanero los agentes aduanales deben constatar o asegurarse, entre otras cosas, que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rigen las mercancías que se pretenden introducir o extraer del territorio nacional, de ahí que ante la falta de esa constatación, fue correcto que se le sancionara, pues su conducta originó que no se cumplieran tales requisitos.


33. Lo expuesto evidencia la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto de un mismo tema consistente en si la conducta del agente aduanal puede o no actualizar la infracción contenida y sancionada, respectivamente, en los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera, arribando a conclusiones totalmente opuestas.


34. Es cierto que el Tribunal Colegiado denunciante se pronunció sobre si el agente aduanal puede, per se, incumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la mercancía sometida a despacho aduanero y, por ende, actualizar la infracción antes identificada, mientras que el denunciado se centró en la conducta infractora consistente en constatar o asegurarse, entre otras cosas, de que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de tales obligaciones, lo que pudiera evidenciar una diferencia entre las conductas analizadas por cada uno de los órganos jurisdiccionales, originando así la inexistencia de la contradicción.


35. Sin embargo, se considera que existe la contradicción de criterios denunciada porque, al final de cuentas, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que el incumplimiento del agente aduanal de constatar o asegurarse de que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias origina el incumplimiento de éstas.


36. De ahí que esta Segunda Sala concluya que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo objeto es definir si la conducta del agente aduanal puede o no actualizar la infracción contenida y sancionada, respectivamente, en los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera y, eventualmente, la forma en que puede actualizarse tal supuesto normativo.


V. Estudio de fondo


37. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se establece y que atiende a las explicaciones siguientes.


38. Para tal efecto, conviene informar el contenido de las normas de la Ley Aduanera, que conforme a lo resuelto por los tribunales contendientes, eran las vigentes al momento de los hechos sancionados, esto es, al siete de agosto de dos mil trece y veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, respectivamente, y que establecen:


Ver contenido de normas

39. De todas las disposiciones transcritas se obtiene que están obligados a su cumplimiento quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea que se trate de sus propietarios, poseedores, agentes aduanales, entre otros.


40. El despacho aduanero es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional y que, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros aplicables, realizan ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, esto es, los propietarios, poseedores, agentes aduanales, entre otros, a través del sistema electrónico aplicable.


41. Tal despacho lo realiza, por regla general, un agente aduanal a través de un pedimento que debe contener, entre otras cosas, la información de la mercancía y el tráfico y régimen al que se destina, el cual debe ser transmitido a las autoridades aduaneras a través del sistema electrónico mediante el uso de firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación que, como su denominación lo indica, permitan identificar a la persona que transmitió esos datos y efectuó tal transacción, esto es, al importador, exportador, agente aduanal, entre otros.


42. Se dice que, por regla general, el despacho aduanero lo realiza un agente aduanal porque, como se advierte del texto vigente a partir de dos mil dieciocho, existe la posibilidad de que los particulares y empresas certificadas lo hagan por cuenta propia, debiendo cumplir los requisitos que al efecto establece el artículo 40 antes transcrito.


43. Ahora, un agente aduanal es la persona física autorizada por la autoridad competente para que, a través de una patente, promueva por cuenta ajena el despacho de las mercancías atendiendo a los distintos regímenes aduaneros regulados en el ordenamiento analizado.


44. Para obtener dicha patente el interesado debe cumplir los lineamientos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación y, además, satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 159 de la ley de la materia, en lo que interesa, tener título profesional o su equivalente, contar con experiencia en materia aduanera mayor a los años ahí indicados, aprobar el examen de conocimientos que al efecto se realice, así como un examen psicotécnico.


45. El cumplimiento de esos requisitos relacionados con la experiencia y pericia de los interesados en ser agentes aduanales, atiende a la labor que desempeñan, pues es necesario que tengan conocimiento de la materia no sólo para la debida clasificación arancelaria de las mercancías y, por ende, el correcto pago de las contribuciones a cargo de los directamente obligados, sino también para el correcto llenado y transmisión de los pedimentos o formularios y los anexos respectivos que se deben presentar ante la aduana.


46. De esa manera, el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su intervención es de suma importancia, pues tiene a su cargo desde indicar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que se pretende sujetar a los regímenes aduaneros aplicables, hasta el correcto llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos, lo que evidentemente trasciende a aspectos arancelarios y no arancelarios.


47. De ahí que para poder obtener una patente aduanal la ley de la materia exija a los interesados cumplir los requisitos de experiencia y pericia antes identificados e, incluso, los sujeta a un régimen de responsabilidad directa y/o solidaria dependiendo del deber a su cargo que infrinjan.


48. Dentro de esas obligaciones encontramos la de transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, tratándose de importación de mercancías, la que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que éstas satisfagan los requisitos formales contenidos en el propio ordenamiento y que se vinculan con su expedición y publicidad.


49. Asimismo, en términos del artículo 54, párrafo primero, de la ley de la materia, los agentes aduanales tienen obligación de asegurarse o corroborar que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías que se pretenden destinar a un régimen aduanero.


50. No obstante, conforme al párrafo segundo de dicho precepto, tal obligación no le es reprochable cuando el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias provenga de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que no hubieran podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante reglas determine la autoridad aduanera.


51. Los agentes aduanales también están obligados a, tratándose de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante documento magnético, electrónico o digital, anotar el acuse correspondiente y, finalmente, para lo que aquí interesa, a formar un archivo o expediente ahora electrónico de cada uno de los pedimentos tramitados, con la información transmitida y presentada como parte de sus anexos que acrediten, entre otras cosas, el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.


52. Tomando en cuenta el contexto de la actividad del agente aduanal y los deberes que le son reprochables en virtud del despacho aduanero, se debe informar que los artículos 176, fracción II, y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera establecen:


Ver artículos

53. Las normas transcritas son claras al establecer que incurre en infracciones relacionadas con la importación quien introduzca mercancías al país sin cumplir las regulaciones o restricciones no arancelarias, siendo acreedor a la multa que al efecto establece la fracción IV del artículo 178 también reproducido.


54. Si interpretamos dicha disposición de manera aislada podríamos concluir que, efectivamente, sólo el importador o exportador, esto es, la persona directamente interesada, puede incurrir en esa conducta y, por ende, en la sanción conducente.


55. Sin embargo, atendiendo a lo antes explicado y, sobre todo, al contenido de los artículos 36 de la ley vigente en dos mil trece, 36-A de la ley reformada en dos mil dieciocho y 54, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley Aduanera, se advierte que el agente aduanal también puede ser responsable de dicha infracción por no transmitir o asegurarse de que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.


56. En efecto, si se toma en cuenta que el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su conducta es de suma importancia para su realización, así como para el correcto cumplimiento de las obligaciones arancelarias y no arancelarias, es claro que puede actualizar el supuesto contenido en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera, a la luz de lo dispuesto en los diversos 36 o 36-A, según sea el caso, y 54, párrafo primero, del propio ordenamiento.


57. La conclusión que antecede se corrobora si se toma en cuenta que conforme al artículo 54, párrafo segundo, fracción I, de la ley de la materia, los agentes aduanales no serán responsables por, entre otros casos, el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si y sólo si ello proviene de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que no hubieran podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante reglas determine la autoridad aduanera.


58. Es decir, si el incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias deriva de ese supuesto excepcional, esto es, por inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que no lo hubiera podido conocer al examinar las mercancías, por requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio, y tratándose de las mercancías que mediante reglas determine la autoridad aduanera, entonces sólo en ese caso el agente aduanal no será responsable de tal incumplimiento. De modo que en los demás casos sí lo será.


59. Tan es así que el artículo 195 de la Ley Aduanera dispone que tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el despacho aduanero, la multa se le impondrá directamente, salvo en los casos establecidos en el párrafo segundo del aludido artículo 54.


60. Cabe precisar que la conclusión asumida no implica que el agente aduanal sea responsable, por sí, del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, esto es, que tenga a su cargo el deber de gestionarlas como si se tratara del propio importador o exportador.


61. En efecto, la decisión asumida por esta Sala consiste en que el agente aduanal puede ser responsable en términos del artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera, siempre que esa hipótesis se relacione con el supuesto contenido ya sea en el diverso 36 o 36-A, según sea la legislación aplicable, o bien, en el diverso 54, párrafo primero, del propio ordenamiento y no se actualice el supuesto de excepción del párrafo segundo, fracción I, de dicho dispositivo.


62. Incluso, dicha conclusión es acorde no sólo con el régimen de responsabilidad aplicable a los agentes aduanales antes comentado, sino también con la exposición de motivos que originó el decreto de reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos de la Ley Aduanera, publicado el uno de enero de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, y en el que legislador expresó su intención de delimitar la responsabilidad del agente aduanal, estableciendo que éste sólo debe asegurarse de que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para las respectivas mercancías, pues el agente no tiene personalidad jurídica para obtener las referidas medidas al comercio exterior.


VI. Criterio que debe prevalecer


63. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los agentes aduanales pueden ser sujetos o no a la infracción y, por ende, a la imposición de la sanción establecidas, respectivamente, en los artículos 176, fracción II y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es posible atribuir al agente aduanal la conducta infractora relacionada con la introducción o extracción de mercancías al país, contemplada en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, imponérsele la sanción correspondiente prevista en el diverso 178, fracción IV, del mismo ordenamiento.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 35, 36 o 36-A, según sea el caso, 40, 54, párrafos primero y segundo, fracción I, 159 y 162, fracciones II y VII, de la Ley Aduanera, se advierte que el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su intervención es de suma importancia, pues tiene a su cargo desde indicar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que se pretende sujetar a los regímenes aduaneros aplicables, hasta el correcto llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos, lo que evidentemente trasciende a aspectos arancelarios y no arancelarios. De ahí que el agente aduanal pueda ser responsable en términos del artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, acreedor a la multa contenida en el diverso 178, fracción IV, del propio ordenamiento, siempre que esa hipótesis se relacione con el supuesto contenido ya sea en el diverso 36 o 36-A, según sea la legislación aplicable, o bien, en el artículo 54, párrafo primero, del propio ordenamiento y no se actualice el supuesto de excepción del párrafo segundo, fracción I, de dicho artículo.


VII. Decisión


64. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra.

Nota: Las tesis aisladas (IV Región) 1o.32 A (10a.), I.8o.A.111 A (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 55/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas, 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas, respectivamente.








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1. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2019 (10a.), de la Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1165, registro digital: 2019614.


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, registro digital: 164120.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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