Ejecutoria num. 138/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1457
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 138/2007.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este tribunal considera pertinente destacar que, en el segundo de los conceptos de violación, el quejoso hace valer argumentos cuyo estudio es de orden preferente, pues acusa una violación procesal que, afirma, trascendió al resultado del fallo aquí impugnado, al no haberse desahogado los careos directos con los testigos de cargo y, por ende, afirma que no estuvo en posibilidad de defenderse ni en aptitud de formular un interrogatorio a dichos deponentes, que demostrara su inocencia.


Es infundado el argumento del amparista, pues aun cuando resulta cierto que en la causa penal de origen no se desahogaron directamente los careos cuyo desahogo oficiosamente ordenó el J. de Distrito al advertir una serie de contradicciones entre las declaraciones ministeriales vertidas por los testigos de cargo ... y el ahora quejoso -cuya naturaleza en concepto de este Tribunal Colegiado, es de careos constitucionales y no procesales-; sin embargo, con independencia de la connotación que el J. de Distrito le dio a los careos, cabe destacar que su falta de desahogo directo se encuentra justificada en la causa penal de origen, y no obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del J. instructor como para considerar dicha circunstancia como una violación procesal que haya dejado sin defensa al quejoso y que amerite la reposición del procedimiento, tal y como se expondrá a continuación.


Del análisis de las constancias que forman la causa penal de origen, se advierte que al percatarse el J. de Distrito de las discrepancias que existían entre las declaraciones ministeriales de cargo y la del quejoso, ordenó citar y notificar a dichas personas para la celebración de careos, y como los citados testigos de cargo tenían su residencia, los tres primeros ... en la comunidad de "El Tremesino", y el último de los citados ... en "El Naranjo", ambas demarcaciones del Municipio de Susupuato, Michoacán, ordenó girar atento exhorto al J. de Distrito de Morelia, Michoacán, para que, en su auxilio, se sirviera citar a los testigos, y así estar en posibilidad de desahogar dichas diligencias (foja 201 del proceso penal).


No obstante lo anterior, tras haberse diligenciado el citado exhorto, y ante la falta de localización de los testigos de cargo, el J. instructor ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Así, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Distrito, el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el procesado y su defensor solicitaron se desahogaran los referidos careos de forma supletoria, y una vez acordado de conformidad, tal y como se desprende de la foja doscientos cincuenta y tres del proceso penal, se celebraron mediante diligencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, en la forma solicitada por la defensa.


En las relatadas circunstancias, debe precisarse que la falta de desahogo de los careos de mérito, en forma personal o directa con quienes debían intervenir, obedeció a la imposibilidad material que el J. de Distrito tuvo para localizar a los testigos de cargo, no obstante haber agotado los medios que tuvo a su alcance para tal efecto, así como a la propia petición del sentenciado y su defensor en el sentido de que se desahogaran careos supletorios en sustitución de aquéllos, y que al efecto quedaron diligenciados en la causa penal de origen en términos del artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, que permite tal circunstancia, por lo que no se puede afirmar en el presente caso, que la falta de desahogo de la prueba multimencionada, en la forma y términos expuestos en la demanda de amparo, constituya una violación procesal materializada dentro de la causa penal de origen, que dejara sin defensa al ahora amparista, pues el juzgador cumplió adecuadamente con las reglas que la legislación procesal penal federal establece para el desahogo de los careos, tan es así que desahogó careos supletorios, tal y como se lo permite el dispositivo legal citado con anterioridad.


Lo anterior, máxime que los pluricitados careos en realidad son de naturaleza constitucional, y no como lo adjetivó el J. instructor -procesales- y, por ende, su desahogo no resultaba de carácter oficioso, sino que únicamente procedía a solicitud expresa del procesado, por lo que si en el presente caso obra constancia de que los testigos de cargo no pudieron ser localizados, y en virtud de ello, se dio vista al amparista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien optó por el desahogo de careos supletorios en sustitución de aquéllos en términos del artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que fue acogido de conformidad por el J. de Distrito, ello no importa ninguna transgresión a la ley procesal penal federal ni a las garantías individuales del amparista, razón por la cual, sus argumentos en sentido contrario, como se dijo, son infundados.


R. lo expuesto, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, página 554, cuyos epígrafe y sinopsis son los siguientes:


"CAREOS. Si los careos constitucionales no se practicaron en virtud de no haberse podido localizar a los testigos de cargo, motivo por el cual se mandaron practicar los careos supletorios correspondientes, no se está en el caso de aplicar la conocida jurisprudencia de este alto cuerpo, relacionado con la violación de garantías que se opera por falta de los careos constitucionales."


Misma aplicación tiene al presente caso, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 76, Segunda Parte, página 27, del contenido textual siguiente:


"CAREOS SUPLETORIOS. No se irroga agravio al acusado al haberse ordenado la práctica de careos supletorios entre él y el testigo de cargo, pues si bien la fracción IV del artículo 20 constitucional dispone que el acusado ‘será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes en su defensa’; sin embargo, cuando los testigos no se encuentren en el lugar del juicio, los careos pueden celebrarse en aquella otra forma, sin que ello implique violación de garantías."


Precisado lo anterior, este tribunal considera que son infundados el resto de los argumentos expuestos en los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, por los motivos y argumentos que a continuación se expondrán, aclarándose que, por razones de orden y método jurídico, serán abordados en un orden diverso al propuesto en la demanda de amparo.


En el primer y segundo conceptos de violación se señaló que el tribunal de apelación hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas a la causa penal, contrario a lo que establecen los numerales 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ende, el delito por el que fue sentenciado el quejoso no se acreditó, ya que el elemento "propósito de tráfico" que contempla el artículo 138, primer párrafo, de la Ley General de Población, no quedó demostrado.


Para apoyar su afirmación, la parte quejosa pretende evidenciar lo ilegal de la resolución combatida a través del análisis escindido de los medios probatorios de cargo que obran agregados a la causa penal de origen, señalando que, al emitirse la resolución aquí combatida, el Magistrado responsable transgredió en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, en concepto de este órgano colegiado, de la pretensión que se desprende de la lectura de la demanda de amparo, por lo que hace a las reglas que rigen la valoración de las pruebas en materia penal.


Es infundado el anterior argumento, pues contrario a las bases que soportan las afirmaciones del amparista, cabe decir que, en el derecho penal, para que se encuentre plenamente acreditado un elemento del delito, la totalidad de éstos, o bien, la responsabilidad de un procesado en su comisión, el J. o Magistrado, tiene a su alcance la prueba circunstancial a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual se integra con la fusión de diversos indicios derivados de varios medios de convicción que, concatenados entre sí, generan certeza plena en el juzgador respecto del acreditamiento de cualquiera de los extremos precisados, pues de esa manera, ante la valoración de un conjunto de indicios, el resolutor puede llegar al convencimiento de que en la causa penal sujeta a su potestad se encuentran demostrados ya sea uno, varios, o bien, todos los elementos del delito y la responsabilidad del inculpado o acusado, pues de considerarse lo contrario, la demostración de cualquiera de dichos extremos estaría supeditada al desahogo de una sola prueba en el proceso, y que en caso de existir imposibilidad de desahogarla, o bien de no aportarse al juicio, con ello bastaría para absolver al inculpado, no obstante el cúmulo de pruebas que pueden obrar integrada a la causa penal de origen y el ejercicio probatorio desahogado por el Ministerio Público de la Federación, tanto en la fase preliminar al juicio, como durante el proceso mismo.


Es conveniente precisar que, en el proceso penal, no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de...

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