Ejecutoria num. 137/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,5887
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 137/2020. 14 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.A.C.M.. SECRETARIA: ROSA MARÍA MORALES GASCA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del único concepto de violación.


17. En su único concepto de violación la quejosa manifiesta que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que consagran los derechos de legalidad, audiencia, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, al realizar una indebida aplicación de los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 1o., 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


18. Indica que el Código de Comercio en el artículo 75 establece aquellos supuestos que la ley reputa como actos de comercio, de esta forma un determinado acto jurídico será de comercio sólo si se subsume en cualquiera de sus veinticinco fracciones o tiene naturaleza análoga a cualquiera de ellas, independientemente de que en ese acto hubiese intervenido un comerciante o sin importar la finalidad perseguida, aunado al hecho de que el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que se consignen en los títulos de crédito, son actos de comercio, por lo anterior, en el caso concreto, el pagaré suscrito por el demandado es un acto de comercio.


19. Que si la intención del legislador hubiese sido que la suscripción de un título de crédito crease una obligación distinta a la derivada de la relación causal, la ley lo hubiese dispuesto claramente y no habría establecido prácticamente lo contrario en el primer artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


20. Señala que a efecto de acreditar los extremos de la acción causal que se intentó, se indicó que el motivo de la causa generadora del título (pagaré), fue documentar la obligación contraída por el préstamo que se otorgó al demandado por la cantidad de **********, como describió en los antecedentes marcados con los números 1, 2, 3 y 4 del escrito de demanda.


21. Que la violación de los derechos deriva de la incorrecta apreciación de la autoridad responsable, esto es, de la omisión de apreciar que a todas luces se trata de un acto de comercio, ya que la relación subyacente que dio origen al pagaré fue documentar la obligación contraída por el préstamo otorgado al demandado; por lo que el J. responsable dejó de tomar en consideración el contenido de los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del documento base de la acción y realizó una falsa apreciación, estudio y análisis de los mismos.


22. Destaca que el documento base de la acción se rige por lo estipulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demuestra la acción causal, toda vez que la causa generadora del pagaré fue documentar la obligación contraída por el préstamo que se otorgó al demandado, lo que constituye una obligación mercantil contraída por el deudor.


23. De manera que la determinación del J. responsable resulta carente de lógica y sustento jurídico, ya que el Código de Comercio señala expresamente los actos que se consideran de comercio y, al no observar lo establecido en dicho ordenamiento, provocó una violación flagrante al derecho de legalidad y seguridad jurídica, conforme al cual se le debe administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, resultando erróneo el desechamiento, ya que es procedente la vía oral mercantil en ejercicio de la acción causal y debe seguir conociendo el J. responsable.


24. Es infundado el precisado motivo de inconformidad.


25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el tenedor de un título de crédito puede ejercitar la acción cambiaria si no se ha extinguido por prescripción o caducidad o, en caso contrario, la acción causal que tiene como requisito de procedencia la existencia de un negocio jurídico que haya dado lugar a la suscripción del documento.


26. Asimismo, en la acción cambiaria los títulos tienen un valor preconstituido y su sola existencia general (sic) la facultad...

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