Ejecutoria num. 1350/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-04-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación05 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1350/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: M.E.C.G..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1350/2021, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado legal **********, en contra de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil veintiuno, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********, en la cual se negó la protección constitucional.


I. ANTECEDENTES


1. Los hechos que se narran a manera de antecedentes se advierten de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como de la sentencia de tres de agosto de dos mil veinte, dictada en el toca **********, por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y de la sentencia de primera instancia emitida en el expediente **********, por el Juez Cuarto de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México, el tres abril de dos mil diecinueve.


2. Preámbulo. El once de agosto de dos mil cuatro, ********** y ********** tuvieron una hija.(1) Según lo referido por la señora, únicamente vivió dos meses con el señor ********** ante la violencia física y psicológica que ejercía sobre ella, ya que le condicionaba todos los recursos económicos, lo que incluso la obligó a escaparse de su domicilio junto con la niña.


3. La señora ********** aduce que se hizo cargo de la niña durante sus primeros doce años de vida, tiempo durante el cual el señor ********** ejerció violencia económica en su contra, pues dejaba de suministrar la pensión alimenticia correspondiente, tan es así que tuvo que requerirlo judicialmente en dos ocasiones, una en la vía civil y otra en la penal.


4. Ante esta circunstancia, la señora ********** señaló que los abuelos paternos de la niña le ayudaban ocasionalmente con los alimentos; sin embargo, al hacerlo la violentaban, porque condicionaban esta ayuda a que la menor conviviera con ellos en su domicilio, generando en la niña sentimientos de tristeza, ansiedad y culpa, lo cual quedó asentado en un dictamen psicológico.


5. Controversia familiar **********. El doce de octubre de dos mil doce, la señora ********** demandó del señor ********** el pago de una pensión alimenticia para su hija. El asunto se radicó ante el Juez Vigésimo Primero de lo Familiar, bajo el expediente **********.


6. Controversia familiar **********. El dieciocho de octubre de dos mil doce, el señor ********** demandó un régimen de visitas y convivencias con su hija, quien en ese momento tenía ocho años, pues adujo que, a partir del mes de agosto de ese año, la señora **********, sin justificación alguna, le había negado tal derecho. Este asunto se radicó ante el Juez Vigésimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México, bajo el expediente **********.


7. Al dar contestación a la demanda, la señora ********** se opuso a que la niña conviviera con su papá, ya que éste nunca había demostrado interés por su hija, ni le había proporcionado alimentos, además de que en múltiples ocasiones había ejercido violencia psicológica, física y verbal en contra de la menor, por ejemplo:


a) El veinticuatro de agosto de dos mil doce, el señor ********** acudió a la escuela primaria en la que estudiaba la menor y le quitó su mochila y todos sus útiles escolares, en contra de su voluntad, y le dejó una mochila y útiles que él llevaba consigo.


b) Otro hecho de violencia es que le mandaba un teléfono celular, por medio de alguno de sus compañeros de la escuela y así se comunicaban con ella, lo cual le generaba confusión y angustia.


8. Acumulación de juicios. El veinticinco de febrero de dos mil trece, se ordenó la acumulación de tales juicios ante el Juez Vigésimo Sexto de lo Familiar, pues dada su relación, era conveniente que se resolvieran en una misma sentencia.


9. Pensión alimenticia provisional. El siete de junio de dos mil trece, se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la menor, equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, a cargo del señor **********.


10. Primera plática con la niña. El veintisiete de agosto de dos mil trece, el juez familiar llevó la primera entrevista con la menor, teniendo ésta nueve años, en la que esencialmente indicó que vivía con su mamá y su abuelita, que su mamá era quien se encargaba de llevarla y traerla de la escuela, de darle de comer, de lavarle su ropa y todo lo relacionado con su aseo, que no vivía con su papá, pero que su casa está muy cerca, que no lo ve desde hace aproximadamente un año y que sí le gustaría verlo los fines de semana y quedarse en su casa esos días, que la trata bien y le dice que la quiere mucho, que le gustaría vivir con los dos, pero están separados.


11. Dictamen psicológico de la niña. En los juicios acumulados se rindió un dictamen psicológico, por una especialista designada por la señora **********, en el que se concluyó que la menor sí vivió violencia psicoemocional y económica por parte del padre, pues la niña refirió que su papá le ponía apodos, no la dejaba decidir la manera de festejar su cumpleaños, no cumplía con el horario de las visitas, no le hablaba constantemente, ni en su cumpleaños, y la obligaba a dejar las cosas que le regalaban en la casa de sus abuelos.


12. Fijación del régimen de convivencias. El veintidós de mayo de dos mil quince, después del trámite de un juicio de amparo indirecto, el juez familiar decretó un régimen de visitas y convivencias supervisadas, entre el señor ********** y su hija, los días domingo de las doce a las trece horas, teniendo la menor diez años.


13. Según lo manifestado por el señor **********, la señora ********** nunca cumplió con dicho régimen, de modo que sólo veía a su hija cuando se encontraban en la calle, pues viven relativamente cerca.


14. Incidente de cambio de guarda y custodia. El siete de abril de dos mil diecisiete, teniendo la niña doce años, el señor ********** promovió, en los juicios acumulados, el incidente de cambio de guarda y custodia a su favor, con base en los siguientes hechos:


a) El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, la menor se comunicó con su papá el señor **********, manifestándole que se encontraba sola en **********, frente a la oficina donde trabajaba su mamá; lugar al cual llegó después de que la señora ********** la dejara sola en el metro **********.


b) La niña indicó que su mamá la dejó sola porque estaba enojada, pues siempre la culpaba de llegar tarde a su trabajo.


c) La niña le solicitó a su papá que fuera a recogerla, que ya no quería vivir con su mamá y que deseaba irse con él, toda vez que su mamá y su abuelo la regañaban por todo.


d) A partir de esa fecha, la niña ha estado al cuidado de su papá.


e) Ante tal situación, el señor ********** inició los trámites para cambiar de escuela a la niña, por alguna que quedara cerca de su domicilio, pues se encontraba inscrita en una ubicada por donde trabajaba su mamá, a casi dos horas de su casa; sin embargo, la señora **********, se negó a otorgar su autorización, la cual resultaba indispensable para tal efecto.


15. Contestación al incidente. El diez de agosto de dos mil diecisiete, la señora ********** contestó la demanda incidental, aduciendo que estaba de acuerdo con el cambio de guarda y custodia, ya que "no tenía ninguna intención de continuar conviviendo y siendo responsable de una persona a la que no le interesa ni le tiene el menor respeto". (Cabe señalar que para estas fechas la señora ********** estaba a punto de terminar la licenciatura en derecho, pues su cédula profesional se expidió en el año dos mil dieciocho). En cuanto a los hechos señaló lo siguiente:


a) Que era cierto que el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en su trayecto diario, le pidió a su hija en el metro ********** que se fuera sola a la oficina en donde trabajaba.


b) Que dicha situación fue porque la menor la agredió verbalmente, ya que le mencionó que estaba harta de sus regaños y que no quería seguir viviendo con ella, que estaba cansada de la vida que le proporcionaba y que deseaba irse a vivir con su papá, apreciación del todo subjetiva, en atención a que, si en diversas ocasiones le llamaba la atención y la corregía, era con la única finalidad de establecer límites y educarla para que fuese una persona de bien.


c) Que en atención a lo anterior, sintió una profunda afectación en sus sentimientos, por lo que le solicitó a su hija que se fuera sola, mientras se tranquilizaba y que posteriormente la alcanzaría.


d) Que es falso que ese día su hija se hubiese quedado fuera de la oficina en donde trabajaba, pues la menor llegó e ingresó a dicho domicilio e incluso estuvo viendo la televisión.


e) Que es verdad que se negó a otorgar la autorización para el cambio de escuela, porque no era conveniente que la niña perdiera el año escolar.


16. Segunda plática con la menor. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo una segunda entrevista con la menor, teniendo ahora trece años de edad, en la que señaló que vivía con su papá y sus abuelos, así como con la esposa de su papá, su hermanastra y un tío abuelo, desde el veinticuatro de enero de ese año, porque ella lo decidió así, toda vez que ya tenía muchos problemas con su mamá, porque quería que todo lo hiciera rápido y ella por berrinche se tardaba más, que todo esto empezó desde que tenía once años, que también tenía problemas con su abuelo materno, de modo que ya se sentía desesperada, que ahora que vive con su papá se siente más tranquila, que incluso subió de calificaciones, que sabe que ella también tuvo malas actitudes con su mamá, pero que ya ha cambiado, que a su mamá no la ve desde que se fue con su papá y sólo le habló por teléfono una vez para pedirle sus cosas, porque no se las quería dar, que también le habló por lo del temblor, pero ella no le preguntó nada, que le gustaría seguir viviendo con su papá y ver a su mamá cuando ella muestre interés en querer verla, pues piensa que sigue enojada por lo que decidió, que su papá y ella han querido hablar con su mamá para solucionar todo, pero primero les dice que sí y después que no, porque tiene otro compromiso, que le gustaría que su mamá la buscara y se interesara más en ella.


17. Guarda y custodia provisional. En esa misma diligencia de primero de diciembre de dos mil diecisiete, se decretó la guardia y custodia provisional de la menor a favor del señor **********; asimismo se requirió a la señora **********, para que propusiera los días a efecto de establecer un régimen de visitas y convivencias.


18. Así las cosas, la señora ********** propuso que las convivencias se llevaran a cabo los sábados, cada quince días, de las doce a las dieciocho horas, debiendo entregar y recoger a la menor en el domicilio de la propia señora **********, ubicado en **********.


19. Régimen de visitas y convivencias. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el juez estableció un régimen de visitas y convivencias entre la menor y su mamá, para realizarse los sábados, cada quince días, de las doce a las dieciocho horas. Sin embargo, estableció que la entrega y recepción de la adolescente tendría que hacerse en el domicilio en que habitaba con su papá.


20. Pensión alimenticia a cargo de la mamá. El siete de febrero de dos mil dieciocho, se decretó una pensión alimenticia a favor de la menor, equivalente al veinte por ciento de las percepciones de la señora **********.


21. Petición para modificar el régimen de convivencias. El quince de mayo de dos mil dieciocho, la señora ********** solicitó al juez que modificara el lugar para la entrega y devolución de la menor, señalando para tal efecto su propio domicilio, aduciendo que no podía acudir al domicilio del señor **********, ya que éste y su madre la señora ********** generaban violencia en su contra, como en su momento lo hicieron respecto de la menor.(2) Manifestó que con esa solicitud no se provocaba mayor afectación, pues ambos domicilios se ubican sólo a algunos metros de distancia, asimismo adujo que se evitaría que ella continuara siendo revictimizada.


22. De las constancias remitidas no se advierte el acuerdo preciso que le recayó a la petición anterior, sin embargo, se infiere que no se acordó de conformidad, pues uno de los argumentos de la sala responsable para confirmar la pérdida de la patria potestad, es que la señora ********** se abstuvo de realizar las gestiones necesarias para modificar la forma en que debían llevarse a cabo las convivencias con su hija, solicitando, por ejemplo, que se efectuaran a través del Centro de Convivencias Supervisadas.


23. Juicio de pérdida de la patria potestad **********. El diez de enero de dos mil diecinueve, el señor ********** demandó, en la vía oral familiar, de la señora ********** la pérdida de la patria potestad respecto de su menor hija, teniendo ésta catorce años, así como el pago de costas judiciales.


24. El señor ********** fundó su reclamación en las fracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil para la Ciudad de México,(3) referentes al incumplimiento de la obligación alimenticia por más de noventa días y al abandono que la madre hizo de su hija por más de tres meses sin causa justificada.


25. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Juez Cuarto de Proceso Oral Familiar de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.


26. Contestación. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la señora ********** contestó la demanda instaurada en su contra, en la que sustancialmente señaló que se abstuvo de acudir a recoger a su hija para las convivencias, porque tenía que recibirla y devolverla en el domicilio del señor **********, quien ejercía violencia física y psicológica en su contra, sin precisar, en qué consistían las conductas violentas.


27. Tercera plática con la menor. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una tercera entrevista con la menor, quien en esa fecha tenía catorce años, en la plática refirió que vive con su papá desde hace dos años porque tenía conflictos de comunicación con su mamá, que no tiene mucho contacto con ella, que casi no hablan aunque viven a diez metros de distancia, que le ha hecho una llamada y le ha enviado tres o cuatro mensajes, que un mes después de que se fue a vivir con su papá fue a la oficina de su mamá, pero no llegaron a nada, que ella desea seguir viviendo con su papá y ver a su mamá los fines de semana de cada ocho días, porque sí la extraña, que tampoco ha convivido con la familia de su mamá, quienes le mandan mensajes para reclamarle que se haya ido con su papá, que a veces se encuentra a su abuelo paterno en la calle y lo saluda, que la familia de su papá la trata bien, que sabe que el juicio que se tramita es para la pérdida de la patria potestad, que quiere decir que su mamá pierde todos los derechos sobre ella y está de acuerdo.


28. Durante la tramitación del juicio se celebraron la junta anticipada y la audiencia preliminar. El veintisiete de marzo del mismo mes y año, se verificó la audiencia de juicio.


29. Sentencia. El tres de abril de dos mil diecinueve, el juez familiar dictó sentencia definitiva en la que condenó a la señora ********** a la pérdida de la patria potestad de su menor hija, al considerar actualizada la causa de abandono por más de tres meses de forma injustificada.


30. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución emitida, la señora ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual registró el asunto con el número de toca ********** y, por resolución de tres de agosto de dos mil veinte, confirmó la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones esenciales:


a) La señora ********** no puede aducir que sufrió violencia familiar, porque no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México.(4)


b) Con ninguna de las pruebas aportadas demostró haber sufrido actos de violencia por parte del señor ********** o de su familia.


c) El dictamen psicológico de la menor carece de valor probatorio, en tanto que no se precisó haber realizado alguna prueba tendente a buscar los indicadores emocionales de maltrato que normalmente presenta una niña que es o ha sido víctima de violencia familiar y, en todo caso, tal aspecto es inatendible pues lo que debió demostrar es la violencia ejercida en su contra y no respecto de su hija.


d) La lógica demuestra que el verdadero amor de una madre es más fuerte que el temor a cualquier situación que pudiera presentarse por muy peligrosa que fuera. De ahí que, aún en el supuesto de que fuera verdad que sintiera temor de sufrir violencia ante la entrega de su hija para la convivencia en el domicilio del padre, ese temor no sería obstáculo para que la apelante intentara convivir con su hija, pues tenía varias opciones para evitar la violencia y no hizo nada.


31. Juicio de amparo directo. La señora ********** presentó demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior, en la cual alegó sustancialmente los siguientes conceptos de violación:


a) Inconstitucionalidad


El artículo 323 quáter, último párrafo, del Código Civil para la Ciudad de México es inconstitucional, porque establece que la violencia familiar sólo puede configurarse respecto de esposos, concubinos o parientes, lo cual deja fuera a la quejosa de esta protección, a pesar de encontrarse en una situación similar, pues de alguna forma, aunque el señor ********** relacionarse, para ponerse de acuerdo en la educación y desarrollo de su hija, de manera que no existe una justificación constitucionalmente válida para excluir a la quejosa de la protección de vivir en un ambiente libre de violencia familiar, lo cual transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación.


Aceptar la interpretación de la sala responsable lleva a la configuración de una categoría sospechosa, conformada por aquellas parejas que sin tener la intención de establecer un concubinato o matrimonio deciden tener un hijo, pues en tal supuesto éstas no quedan protegidas por la prohibición de violencia familiar prevista en el artículo señalado, sin que exista una razón válida para tal exclusión.


También adujo que es inconstitucional el artículo 323 quintus del ordenamiento en cita,(5) sin exponer argumentos para sustentar su afirmación.


b) Perspectiva de género


Sobre este punto, la quejosa aduce que es incorrecto que la sala responsable sostenga que no logró demostrar la violencia reclamada del señor **********, pues tal situación pasa por alto el principio de juzgar con perspectiva de género, conforme al cual los tribunales deben recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos.


En el caso, la sala responsable no solo deja de juzgar con perspectiva de género, sino que, con sus consideraciones subjetivas, tilda a la quejosa de mentirosa y contradictoria, lo cual implica una grave revictimización.


c) Temas de legalidad


Con las pruebas aportadas, en especial con el dictamen pericial en psicología de la menor, así como de las constancias en las que se observan los diversos períodos en los que simplemente dejaba de cumplir con su obligación alimenticia, es factible demostrar que el señor ********** sí ha generado violencia familiar, respecto de su propia hija, por lo que no habría motivo para dudar que lo ha realizado por lo que hace a la quejosa.


32. Sentencia del juicio de amparo directo (expediente **********). El dos de febrero de dos mil veintiuno, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la señora **********, con base en los siguientes argumentos:


a) Cuestiones de constitucionalidad


• Es inoperante la impugnación del artículo 323 quintus del Código Civil para la Ciudad de México, pues la quejosa no expone argumentos para sustentar su afirmación.


• La cuestión de inconstitucionalidad del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México es infundada, porque el hecho de que la peticionaria no encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en este precepto, no le imposibilitó demostrar que fue víctima de algún otro tipo de violencia y que ésta fue la causa que le impidió acudir a convivir con su hija.


b) Cuestiones sobre perspectiva de género


• El principio de juzgar con perspectiva de género no tiene el alcance de soslayar el principio dispositivo que rige el proceso civil y, ordenar de oficio recabar pruebas para determinar si hubo o no la violencia alegada por la quejosa.


c) Cuestiones sobre legalidad


• La quejosa se limita a señalar que acreditó de manera fehaciente la violencia familiar de que fue objeto, lo que le impidió convivir con su hija, pero en ningún momento expone cuál prueba fue con la que acreditó su dicho.


• Aun existiendo la violencia alegada, subsistía la obligación de la señora ********** de dar cumplimiento con los deberes de crianza.


• De manera que, si la quejosa no realizó ningún trámite para hacer cesar la supuesta violencia que sufría, esto demuestra su falta de interés de convivir con la menor.


• El que el señor ********** haya incumplido con el pago de diversas pensiones alimenticias, es insuficiente para justificar la conducta omisiva de la quejosa, en virtud de que la violencia económica fue ejercida en contra de la menor y no de ella.


• Lo mismo sucede con el dictamen pericial en psicología, pues éste se emitió respecto de la niña y no de la quejosa.


33. Recurso de revisión (expediente 1350/2021). Inconforme con esta determinación, la señora ********** interpuso recurso de revisión, alegando las cuestiones siguientes:


a) El Tribunal Colegiado no dio contestación directa a los argumentos de inconstitucionalidad planteados respecto del último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México.


b) Incluso, el tribunal reconoció que la peticionaria no podía acceder a la protección de la norma impugnada, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por la misma.


c) Para declarar infundados los argumentos de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado debió explicar por qué la norma no generaba una categoría sospechosa, señalando cuál era el fin constitucionalmente válido que persigue la restricción y el por qué ésta no transgrede los derechos de igualdad y no discriminación.


d) Por otra parte, el Tribunal Colegiado resolvió el asunto apartándose del criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) con relación a cómo debe aplicarse la perspectiva de género, pues erróneamente consideró que ésta no tiene el alcance de inobservar el principio dispositivo.


e) De manera que, el criterio asumido por el órgano colegiado constituye una interpretación restrictiva de los derechos humanos de igualdad y no discriminación por razones de género y, por tanto, resulta una cuestión propiamente constitucional para efectos de que se estudie en esta instancia.


34. Admisión y turno. Por acuerdo de Presidencia de este alto tribunal de quince de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso de revisión y se turnó a la M.A.M.R.F..


35. Avocamiento. El quince de julio de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


36. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(7)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


37. Conforme al artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo,(8) el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció a la ahora recurrente la calidad de quejosa.


38. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del lunes ocho al lunes veintidós de marzo de dos mil veintiuno.(9) Por lo tanto, si el recurso se presentó de forma electrónica el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


39. De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.


40. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.(11)


41. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


42. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


43. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;


b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


44. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; lo cual conduce a considerar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


45. En el caso, se cumple con el primer requisito relativo a la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional, pues la quejosa ********** señaló que el artículo 323 quáter, último párrafo, del Código Civil para la Ciudad de México,(12) es inconstitucional, porque establece que la violencia familiar sólo puede configurarse respecto de esposos, concubinos o parientes, lo cual deja fuera a la quejosa de esta protección de manera injustificada, a pesar de que la peticionaria ********** y el señor ********** tienen una relación derivada de haber procreado una hija y, que si bien no establecieron un concubinato ni contrajeron matrimonio, lo cierto es que al igual que los esposos o concubinos, deben mantener comunicación para ponerse de acuerdo en el desarrollo de la menor, de manera que no existe una justificación constitucionalmente valida, para excluir a la quejosa de la protección de vivir en un ambiente libre de violencia familiar, lo cual transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación.


46. Asimismo, la señora ********** adujo que es incorrecto que la sala responsable determine que ella no logró demostrar la violencia reclamada del señor **********, pues tal situación pasa por alto el principio de juzgar con perspectiva de género, conforme al cual los tribunales deben recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos.


47. Al respecto, el Tribunal Colegiado omitió analizar los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues se limitó a reiterar que la señora ********** no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto, y respecto del tema de juzgar con perspectiva de género, indicó que no tiene el alcance de inobservar el principio dispositivo.


48. En ese sentido, con independencia del resultado que pueda obtenerse en el caso concreto, lo relevante es que en el asunto subsiste un tema de inconstitucionalidad relativo al artículo 323 quáter, último párrafo, del Código Civil para la Ciudad de México, cuyo análisis tiene la potencialidad de llevar a la emisión de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, porque sobre el tópico de fondo no existe pronunciamiento expreso por parte de este alto tribunal, de donde también deriva, en principio, un interés excepcional del recurso de revisión interpuesto.


49. Esto es, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el factor determinante es la subsistencia de un tema de constitucionalidad y no así el resultado que pueda obtener el recurrente después de resolverse este medio de impugnación, ya que ello forma parte de la legalidad, es decir, que el resolver el tema de constitucionalidad no implica necesariamente que la recurrente deba obtener un resultado satisfactorio en el proceso natural.


50. Por lo tanto, se cumple con el segundo de los requisitos, por lo que el presente recurso de revisión es procedente.


V. ESTUDIO


De la litis en el recurso


51. Según quedó puntualizado en el apartado anterior, la materia de estudio en el presente asunto, conforme a los agravios esgrimidos por la señora **********, se centra en determinar sobre la constitucionalidad del artículo 323 quáter, último párrafo, del Código Civil para la Ciudad de México, así como en cuanto al alcance del principio de juzgar con perspectiva de género, en relación con el tema de las cargas probatorias.


52. Por lo tanto, no será objeto de análisis la acreditación de la violencia alegada por la señora **********, porque ello excede de la materia de estudio en esta instancia, al involucrar un tema de legalidad.


Inconstitucionalidad


53. El artículo tildado de inconstitucional señala lo siguiente:


"Artículo 323 Quáter. La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:


"I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;


"II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;


"III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y


"IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.


"No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.


"Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil."


54. En el presente asunto, la señora ********** aduce que el último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México acota injustificadamente los supuestos en los que puede configurarse la violencia familiar, al señalar que sólo puede actualizarse entre personas unidas por matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo o civil.


55. Al respecto, la recurrente considera que el precepto referido la deja fuera de esta protección de manera injustificada, a pesar de que tiene una relación con el señor ********** derivada de haber procreado una hija y que si bien no establecieron concubinato o contrajeron matrimonio, lo cierto es que al igual que los esposos o concubinos, deben mantener comunicación para ponerse de acuerdo en la educación y desarrollo de la menor, de manera que no existe una justificación constitucionalmente válida para excluirla de la protección de vivir en un ambiente libre de violencia familiar, lo cual transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación.


56. Aun cuando el argumento es esencialmente fundado, resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto, en virtud éste admite una interpretación conforme con los derechos a la igualdad y no discriminación, a efecto de entender que el listado de las personas señaladas en esta porción normativa, respecto de las cuales puede actualizarse la violencia familiar, es meramente enunciativo y no limitativo.


57. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que en el ejercicio del control constitucional de normas generales, previamente a expulsar del ordenamiento jurídico un precepto, es necesario realizar una interpretación conforme del mismo con la Constitución, con la finalidad de evitar su sacrificio y mantenerlo dentro del sistema, pero con una comprensión que sea compatible con los contenidos de dicha norma fundante.(13)


58. Además, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, todos los tribunales mexicanos tienen la obligación de acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.(14)


59. Con base en lo expuesto, de la lectura del último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, se advierte que las personas que la ley reconoce expresamente como posibles sujetos de violencia intrafamiliar, son aquellas que se encuentran unidas a otra:


a. Por una relación de matrimonio o concubinato.


b. Por un lazo de parentesco consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado o colateral o afín hasta el cuarto grado.


c. Por parentesco civil.


60. Este supuesto normativo admite dos interpretaciones posibles. La primera, que fue la adoptada por la sala responsable y confirmada por el Tribunal Colegiado, consistente en que los supuestos específicos enumerados deben considerarse de carácter limitativo, esto es, que sólo los ahí señalados son los que caben en el concepto de integrante de la familia y, por ende, los únicos respecto de los cuales puede configurarse la violencia familiar.


61. La segunda interpretación, es en el sentido de que los supuestos específicos enumerados deben considerarse de carácter enunciativo y no limitativo, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación, porque se pueden presentar muchos casos no contemplados por el legislador, en que resulte necesario proteger de este tipo de violencia a personas distintas a las ahí enunciadas.


62. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(15) esta Suprema Corte estableció que la noción de familia sujeta a protección constitucional no alude a un modelo de ideal o específico, vinculado tradicionalmente a la unión de un hombre y una mujer que habitan en común con sus hijos consanguíneos, sino que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad.(16)


63. Asimismo, en dicho precedente se indicó que, en cuanto a la dinámica de las relaciones sociales, sobre todo en las últimas décadas, se advierten transformaciones sociales relevantes en las relaciones entre dos personas y la familia. Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e incluso tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras, del concubinato o las sociedades de convivencia.


64. También existen matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma y/o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.


65. En ese precedente, se precisó que esta dinámica ha dado lugar a diversas formas familiares, como son, por ejemplo, la familia nuclear, integrada por esposo, esposa, con o sin hijos, que pueden ser biológicos o adoptados; familias monoparentales, es decir, conformadas por un padre e hijos o una madre e hijos, o bien, familias extensas o consanguíneas, esto es, las que se extienden a más generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales.


66. Que existen, además, otros tipos de uniones, como las homosexuales e incluso familias homoparentales, que son aquellas en donde una pareja de varones o de mujeres se convierten en padres/madres de uno o más hijos.


67. Recientemente al resolverse el amparo directo 18/2020,(17) esta Primera Sala reconoció un diverso tipo de familia derivada de la filiación por solidaridad, la cual surge cuando, a partir de una situación de hecho se propicia una de derecho, por ejemplo, cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad, y posteriormente, por voluntad propia, en atención a la solidaridad humana, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.


68. En relación con lo anterior, se puede concluir que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones familiares con funcionamientos propios.


69. El reconocimiento y la protección jurídica de la familia como una realidad social, dinámica y diversa debe acompañarse de la interpretación acorde de las instituciones del derecho de familia, es decir, el mandato constitucional exige adecuar nuestro sistema jurídico a las particularidades de cada forma de articulación familiar, de manera que se proteja su desarrollo y la situación querida por sus miembros, siempre y cuando con esto se maximicen los derechos tutelados.(18)


70. Esta realidad social impone la necesidad de que el precepto analizado se interprete en el sentido de que el catálogo previsto por el legislador no es limitativo, sino meramente enunciativo, porque considerar lo contrario, implicaría excluir de la protección legislativa una serie de supuestos de hecho que conforman un núcleo familiar, como sucedería, por ejemplo, con las relaciones surgidas de las sociedades de convivencia o en las relaciones de filiación por solidaridad.


71. De esta manera, debe ser el propio operador jurídico quien determine si la relación integrada constituye o no una relación familiar y, en su caso, si las personas que la integran pueden ser víctimas de ese tipo de violencia.


72. Este entendimiento es acorde con la interpretación sistemática de los párrafos precedentes del referido precepto, los cuales señalan el concepto de violencia familiar como aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño.


73. Así como con el artículo siguiente 323 quintus del Código Civil aplicable en la Ciudad de México,(19) en el que se acepta que dentro de la violencia familiar puede quedar comprendida también la conducta llevada en contra de la persona que sin ser familiar, esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.


74. Bajo este entendimiento, es evidente que los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo 323 quáter del código sustantivo citado, no son omnicomprensivos de todas las personas que pueden llegar a sufrir violencia familiar, tan es así, que en el siguiente precepto se amplía el concepto respecto de personas que no son familiares propiamente.


75. No obsta a lo anterior, que existan otros tipos de violencia en los que pudiera encuadrar la peticionaria, como la genérica o en contra de la mujer, pues la importancia de la inserción de los supuestos referidos en el catálogo de violencia intrafamiliar cobra especial relevancia si se considera que en aquellos casos donde se resuelven cuestiones familiares, suelen ser espacios donde se generan asimetrías de poder o la vulnerabilidad de ciertos sujetos, razón por la cual se constituyen ámbitos jurídicos diferenciados, en los cuales el Estado tiene especial interés de protección, por lo que incluso las normas que al respecto se establecen son de orden público e interés social.


76. Por ende, a la autoridad judicial no se le coloca como extraña frente a los intereses de la familia, y en la ley se le reconocen facultades para intervenir, incluso de oficio, en las controversias suscitadas, para decretar las medidas precautorias tendentes a preservar la familia y a la protección de sus miembros; también se le impone la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho.


77. De manera que en este tipo de controversias se desplaza el principio dispositivo cediendo su lugar al principio inquisitorio o publicístico, pues el interés social comprometido en esta clase de relaciones jurídicas impone la necesidad de hacer prevalecer los poderes del juez sobre las facultades demostrativas de las partes.


78. En efecto, el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establece que el juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente, tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.


79. Por todas estas razones, aun cuando el artículo 323 quáter, último párrafo, del Código Civil para la Ciudad de México indica un catálogo de personas que pueden sufrir y, en consecuencia, reclamar actos de violencia familiar, ese precepto no puede entenderse en el sentido de que acote o limite a esos únicos supuestos tal derecho.


80. De esta manera, la interpretación del artículo 323 quáter, último párrafo del Código Civil que hizo el Tribunal Colegiado, en la que concluyó que solamente los supuestos que en él se indican, puede actualizarse la violencia familiar claramente es incorrecta, porque entendido en esos términos, el precepto referido es violatorio de los derechos humanos de igualdad y no discriminación, pues importa una restricción injustificada para reclamar dicha violencia familiar a aquellas personas que no se encuentran dentro de los supuestos indicados, a pesar de que vivir relaciones familiares distintas a las ahí contempladas, como sucede en el caso, en el que una pareja decide tener un hijo en común, sin establecer concubinato o contraer matrimonio, pero que al igual que los concubinos o los cónyuges deben mantener una relación continua para ponerse de acuerdo en los aspectos importantes para la crianza de su hija, pues tienen que resolver los aspectos económicos, escolares, educativos, etcétera.


81. Por lo tanto, si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre el último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México, impide que se configure la protección de vivir en un ambiente libre de violencia familiar, esa interpretación es contraria a la Constitución, porque transgrede los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.


82. Por el contrario, la interpretación conforme con el derecho de igualdad y no discriminación establecida por esta Primera Sala permite entender que las personas señaladas en tal disposición, no son las únicas que pueden reclamar actos de violencia familiar y, en todo caso, será el operador jurídico quien determine si la relación integrada constituye o no una relación familiar y si las personas que la integran pueden ser víctimas de ese tipo de violencia.


83. En el entendido de que esta situación, no implica que la peticionaria deba obtener necesariamente un resultado favorable en el juicio de origen, pues ello dependerá de las pruebas aportadas y de las que el juez recabe de oficio, como se desarrollará en los párrafos subsecuentes.


Perspectiva de género


84. Sobre este tema, el Tribunal Colegiado señaló que la obligación de juzgar con perspectiva de género no tiene el alcance de soslayar el principio dispositivo, conforme al cual es a las partes a quienes les corresponde la carga de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones o excepciones.


85. En contra de este argumento, la peticionaria aduce que es incorrecto que el Tribunal Colegiado sostenga que ella no logró demostrar la violencia reclamada del señor **********, pues tal situación pasa por alto el principio de juzgar con perspectiva de género, conforme al cual los tribunales deben recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos, que permitan visibilizar las situaciones de violencia, vulnerabilidad y discriminación por razones de género en casos de violencia familiar.


86. Además de que tanto la sala responsable como el órgano federal, no sólo dejaron de juzgar con perspectiva de género, sino que, con sus consideraciones subjetivas, tildan a la quejosa de mentirosa y contradictoria, lo cual implica una grave revictimización.


87. El argumento de la recurrente es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.


88. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 724/2021,(20) estableció que juzgar con perspectiva de género efectivamente impone al Estado el deber de que al impartir justicia, es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales, o bien, que expresamente den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades implementen un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(21)


89. En línea con lo anterior, en dicho precedente se indicó que es deber de los tribunales implementar este método de juzgar con perspectiva de género, aunque las partes no lo soliciten, para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria.


90. De igual manera, el Pleno de este alto tribunal ha establecido la necesidad de actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, a fin de que en toda controversia en que se advierta violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, se considere para visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia en forma efectiva e igualitaria. Por lo cual, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general.(22)


91. Asimismo, se ha reiterado que juzgar con perspectiva de género adquiere también un carácter obligatorio para las personas impartidoras de justicia, en los casos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en género.


92. Dicho lo anterior, esta Primera Sala considera pertinente recordar los elementos que el juez debe tomar en cuenta al analizar bajo el método de perspectiva de género, a saber: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.(23)


93. Es importante resaltar que los elementos precisados en el párrafo anterior no son pasos secuenciales a seguir, sino que son cuestiones mínimas que las operadoras y los operadores jurídicos deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en el litigio, por lo que no están dispuestos para ser revisados o descartados uno a uno de manera consecutiva, sino que tienen relevancia en diferentes momentos del análisis de una controversia.(24)


94. Ahora bien, previamente al estudio de fondo de la controversia, los jueces deben analizar y advertir (i) si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y (ii) si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el inciso anterior.(25)


95. En este contexto, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 4398/2013,(26) que la protección al derecho a no vivir en un entorno de violencia familiar como un derecho fundamental, demanda deberes específicos a cargo del juzgador en materia probatoria. En dicho precedente, se señaló que el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad, en aquellas controversias de violencia familiar donde estén involucrados los derechos de las personas que pertenezcan a un grupo vulnerable.


96. Lo anterior se retomó en el amparo directo en revisión 2655/2013,(27) en el que se precisó que, si el impartidor de justicia considera que el material que forma el acervo probatorio no es suficiente, entonces deberá ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género, o bien, las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género.


97. Como puede observarse, la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es consistente en el sentido de que el juzgador debe allegarse de oficio de material probatorio cuando se involucren los derechos de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad. Tal facultad se justifica desde el derecho a la igualdad material. En efecto, si una de las partes de la contienda de violencia familiar está en una situación de debilidad frente a su presunto agresor, resulta justificado que el juzgador remedie la inequidad en que se encuentran las partes a través de su actuar oficioso.


98. Asimismo, se debe recordar que la actuación de oficio para visibilizar la violencia, vulnerabilidad o discriminación implica el deber de actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 7, b) de la Convención de Belém do Pará, lo cual implica que cuando se tenga conocimiento de una situación en la que se alegue violencia, vulnerabilidad y discriminación contra la mujer deberán tomarse las medidas pertinentes para prevenir conductas posteriores, investigar los hechos, sancionar dichas conductas y proveer justa indemnización por dicha situación,(28) esto es, que existe la obligación de prevenir la violencia y proteger a las personas que la sufren de sus consecuencias,(29) sin importar de si se trata de remedios penales, administrativos o civiles.(30)


99. Así entonces, asiste razón a la recurrente en el sentido de que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya avalado la decisión de la sala responsable de que la peticionaria no logró demostrar la violencia física y psicológica que aduce ha ejercido en su contra el señor **********, pues en tal caso, debió ordenar de manera oficiosa el desahogo de las pruebas conducentes, por ejemplo, la pericial en psicología, tanto del señor ********** como de la quejosa, de manera anterior a resolver el fondo del asunto para poder cumplir con el deber de los jueces de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y poder estar en aptitud de valorar correctamente las consecuencias específicas de la violencia psicológica alegada. Lo anterior en virtud de que la violencia familiar es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer,(31) y que tiene efectos discriminatorios que generan una situación de vulnerabilidad.


100. Máxime si se considera que la quejosa hizo valer esta situación ante el Tribunal Colegiado, al resaltar que la sala responsable resolvió de una manera prejuiciosa, al determinar sobre estereotipos de género, como es el que la madre debe renunciar a su individualidad, para enfrentar cualquier adversidad por el amor a sus hijos, incluso enfrentar riesgos a su integridad y a su vida, porque eso es lo que se espera de una madre, argumento discriminatorio por razón de género que ocasiona desigualdad.


101. En tal sentido, resulta fundado el agravio respectivo, ya que no se observó el deber de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar las situaciones de violencia, vulnerabilidad y discriminación por razones de género en casos de violencia familiar como cuestión anterior a la resolución del fondo del asunto. Destacando que esta situación no implica necesariamente que el proceso deba producir un resultado satisfactorio o se arribe a la conclusión pretendida por la peticionaria,(32) lo cual dependerá del alcance de las pruebas obtenidas.


102. Así pues, en cumplimiento de dicha obligación, esta Primera Sala considera necesario que, con el ánimo de impartir justicia con base en una perspectiva de género, se recaben las pruebas necesarias a efecto de corroborar si efectivamente la quejosa ********** sufrió violencia familiar por parte del señor **********, que le impidió visitar y convivir con su menor hija, así como buscar una solución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.


Abstención de utilizar estereotipos de género


103. Por otra parte, destaca la circunstancia de que la utilización de expresiones fundadas en estereotipos de género resulta peligrosa en la labor jurisdiccional, pues estas ideas tienen la capacidad de distorsionar las percepciones y dar lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, además de ser figuras que afectan la objetividad de los funcionarios estatales, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho.(33)


104. Situación que puede comprometer la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, dando lugar a la denegación del derecho a acceder a un juicio justo e imparcial, especialmente en el caso de las mujeres, niñas y minorías sexuales, pues son quienes han sufrido la discriminación y exclusión derivada de la construcción cultural de la diferencia sexual.(34)


105. Así, se vuelve muy problemático en la labor jurisdiccional el uso de estereotipos y prejuicios, debido a la responsabilidad que tienen los juzgadores de ser imparciales, y de garantizar que todas las personas accedan a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, imponiendo a todos los órganos jurisdiccionales la responsabilidad de estar en un constante examen sobre las ideas preconcebidas que pueden encontrarse involucradas en la controversia, ya sea porque forman parte de una creencia individual, porque están presentes en los hechos del caso o porque están consagradas en las normas jurídicas.(35)


106. Esas ideas preconcebidas sobre el género impactan en el razonamiento probatorio: (i) cuando la persona juzgadora, basada en un estereotipo o prejuicio de género, considera relevante algo que no lo es; (ii) cuando, debido a una visión estereotipada sobre el género, inadvierte el impacto diferenciado que puede ocasionar esa categoría; y (iii) cuando alguna de esas ideas preconcebidas sobre el género se utiliza como máxima de la experiencia para tener por probado un hecho.(36)


107. Hay casos en los que, a partir de un estereotipo o prejuicio de género, se da relevancia a un hecho que resulta intrascendente para la resolución de la controversia, pues pueden generar la apariencia de que resultan importantes para resolverla, cuando en realidad no lo son, en virtud de que los estereotipos moldean nuestras ideas sobre cómo deberían ser o cómo deberían comportarse los géneros, creando expectativas que, de no cumplirse, parecen merecer cierto reproche.


108. Por ende, si esto se traslada al razonamiento judicial, el resultado es una valoración en la que los estereotipos y prejuicios de género hacen parecer que un hecho es relevante porque encierra algo que es debido para un género, por tanto, se considera significativo, aun cuando nada tenga que ver con lo que se analiza en el fondo de la controversia.(37)


109. Los estereotipos de género, se pueden considerar como algo natural y, por ello, muchas veces pasan desapercibidos, pues están tan profundamente arraigados en la percepción comunitaria, que el pensamiento ordinario se ajusta a ellos, tratando a veces de incluso justificarlos.(38)


110. La obligación constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales sobre la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas tradicionales nocivas basadas en el género, deriva de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M..(39)


111. Esto, aunado al deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, y el de erradicar todas las formas de discriminación motivadas por el género, en términos de los artículos 1o. y 4o. constitucionales. Así como el importante papel que desempeñan la cultura, la tradición, la religión, las costumbres y las prácticas consuetudinarias o de cualquiera otra índole en la restricción de los derechos de las mujeres, lo que ha sido reconocido directamente en la citada Convención para la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la M. y en la Convención de Belém do Pará, las cuales han sido referidas en diversos precedentes de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se ha establecido de manera reiterada que la "obligación de eliminar todas las formas de discriminación contra la(s) mujeres lleva ínsita la obligación de eliminar la discriminación basada en estereotipos de género", toda vez que éstos resultan incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos.(40)


112. Aunado a ello, se ha destacado que, tanto en el ámbito nacional, como en el internacional, los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias nocivas basadas en el género, tienen entre muchos otros efectos perjudiciales, que son una de las causas y de las consecuencias de la violencia de género contra las mujeres, ya sea que funjan como aquello que motiva la violencia, o bien, que se instituyan como una forma de justificarla y, por otro lado, redundan en la vulneración al derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.(41)


113. Por tanto, al analizar los hechos y las pruebas del caso, las personas juzgadoras tienen a su cargo dos obligaciones primordiales, bajo el método de juzgar con perspectiva de género: (i) desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y, (ii) analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas.(42)


114. En consecuencia, el Tribunal Colegiado en la nueva sentencia que emita, deberá abstenerse de utilizar frases o expresiones fundadas en estereotipos de género, por ejemplo, la referente a que no es creíble que la quejosa tuviese miedo de que el señor ********** ejerciera violencia en su contra, asimismo, tendrá que revisar que tampoco las utilice la sala responsable, verbigracia, la de que el verdadero amor de una madre es más fuerte que el temor a cualquier situación que pudiera presentarse, en tanto que, como se indicó, los estereotipos son ideas que tienen la capacidad de distorsionar las percepciones y a afectar la objetividad del operador jurídico.


115. A mayor abundamiento, también se debe tener en cuenta que conforme a la jurisprudencia 50/2016,(43) emitida por esta Primera Sala, la privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo, por el contrario, ésta debe entenderse como una medida grave y excepcional con la que se pretende defender los intereses de la menor, es decir, que debe decretarse cuando esto sea lo que más le convenga a la niña.


116. Finalmente, los argumentos relacionados con la valoración de las pruebas aportadas resultan inoperantes, por referirse a cuestiones de mera legalidad.


VI. DECISIÓN


117. De conformidad con lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que al analizar la litis de amparo:


a) Interprete el último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México de manera conforme con la Constitución y considere que la referencia de las personas que pueden sufrir violencia familiar en dicho precepto es de carácter enunciativo, no limitativo, debiendo considerar que dentro de tales supuestos, también se encuentran las parejas que, como en el caso, deciden tener un hijo en común, sin establecer concubinato ni contraer matrimonio, pero que necesitan mantener una comunicación para ponerse de acuerdo en la crianza de la menor.


b) Analice el asunto con perspectiva de género, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, en especial, con la obligación de recabar las pruebas necesarias a efecto de corroborar si efectivamente la quejosa ********** sufrió violencia por parte del señor **********, que le impidió visitar y convivir con su menor hija, por ejemplo, las periciales en psicología respecto de ambas partes.


c) Se abstenga de utilizar frases o expresiones fundadas en estereotipos de género, y deberá constatar que estas tampoco sean utilizadas por la sala responsable, en tanto que los estereotipos son ideas que tienen la capacidad de distorsionar las percepciones y a afectar la objetividad del operador jurídico.


d) Tenga presente que conforme a la jurisprudencia 50/2016, la privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo, por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor.


e) Partiendo de estas premisas, resuelva con plenitud de jurisdicción, a partir de un análisis de las constancias, sobre los diversos planteamientos que le fueron propuestos por la quejosa.


118. Por lo expuesto y fundado, en la materia de la revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Quien a la fecha de la presente ejecutoria tiene diecisiete años.


2. La señora ********** no precisa cuáles eran los actos de violencia que ejercían en su perjuicio.


3. "Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

"...

"IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

"V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; ..."


4. "Artículo 323 Quáter. La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:

"...

"Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil."


5. "Artículo 323 Quintus. También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa."


6. Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala, de título: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836, registro digital: 2011430. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo directo en revisión 1340/2015, de la ponencia del M.J.R.C.D.. Resuelto el 7 de octubre de 2015 por unanimidad de votos.


7. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


9. La sentencia de amparo fue notificada por medio de lista el jueves cuatro de marzo de dos mil veintiuno y surtió sus efectos el viernes cinco siguiente. No se consideran dentro de dicho cómputo los días trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo del año en curso, por corresponder a sábados y domingos y, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo, tampoco se considera dentro del cómputo el día quince del mismo mes y año también inhábil en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."


11. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


12. "Artículo 323 Quáter. La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:

"...

"Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil."


13. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2017, de esta Primera Sala, que se encuentra publicada con el título y subtítulo siguientes: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.". Mayo de 2017. Décima Época. Registro: 2014332. El último asunto que dio origen a este criterio fue el amparo directo en revisión 2177/2014, de la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Resuelto el 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.


14. Véase la tesis 1a. CCLXIII/2018, de esta Primera Sala, cuyo título y subtítulo son: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.". Diciembre de 2018. Décima Época. Registro: 2018696. Tesis derivada del amparo directo en revisión 7326/2017, de la ponencia del M.J.R.C.D.. Resuelto el 16 de mayo de 2018, por unanimidad de votos.


15. Fallada en sesión del Pleno de esta Suprema Corte, de 16 de agosto de 2010, de la ponencia del M.V.H..


16. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "A.R. y Niñas contra Chile", en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, así como en el caso "Fornerón e Hija contra Argentina" en sentencia de fecha 27 de abril de 2012.


17. Fallado el 1 de septiembre de 2021, de la ponencia de la M.A.M.R.F., por mayoría de cuatro votos.


18. Así se determinó por esta Primera Sala, en la ejecutoria de 25 de noviembre de 2020, al resolver el amparo directo en revisión 6071/2018, de la ponencia del M.A.G.O.M., por unanimidad de votos.


19. "Artículo 323 Quintus. También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa."


20. Resuelto en sesión de 6 de octubre de 2021, de la ponencia del Ministro J.L.G.A.C., por unanimidad de votos.


21. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G. y otras ("Campo Algodonero") vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 396-397.


22. Tesis P. XX/2015 (10a.), titulada: "IMPARTICIÓN JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, pág. 235 y registro 2009998, de la ponencia del Ministro A.P.D., por mayoría de ocho votos.


23. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836 y registro 2011430. El último asunto del que derivó este criterio es el amparo directo en revisión 1340/2015, de la ponencia del ministro J.R.C.D., resuelto por unanimidad de votos.


24. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. ed., México, noviembre de 2020, pág. 138.


25. I., pág. 139.


26. Resuelto en sesión de 2 de abril de 2014, de la ponencia del M.A.Z.L. de L., por unanimidad de votos.


27. Resuelto en sesión de 06 de noviembre de 2013, de la ponencia del M.A.G.O.M., por mayoría de cuatro votos.


28. Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., Recomendación General número 19: violencia contra la mujer, 11a. sesión, 1992, A/47/38, para. 9.


29. Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., A.T. vs. Hungría, Comunicación no. 2/2003, adoptada el 26 de enero de 2005.


30. Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Y.E., Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer, la norma de la diligencia debida como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, 62o. periodo de sesiones, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006, para. 89.


31. Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., Recomendación General número 19: violencia contra la mujer, 11a. sesión, 1992, A/47/38, para. 23.


32. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.D. y otros vs. Uruguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 13 de octubre de 2011, serie C no. 234, párr. 122.


33. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Primera Edición, 2020, p. 177.


34. Í..


35. Í., pp. 177 y 178.


36. Í., p. 178.


37. Í., p. 191.


38. Í., p. 52.


39. Í., p. 60.


40. Í., 175.


41. Í., 175 y 176.


42. Í., p. 173.


43. Jurisprudencia 1a./J. 50/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 398, con número de registro 2012716, de título: "PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.". El último precedente del que derivó esta jurisprudencia es el amparo en revisión 504/2014, de la ponencia del M.J.R.C.D.. Resuelto el 4 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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