Ejecutoria num. 133/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-1992 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 366
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo en revisión 133/92.


T.G., C.. Acuerdo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, correspondiente a la sesión del día nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS; para resolver los autos del amparo en revisión número 133/92; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante escrito fechado el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, R.T.O., demandó por su propio derecho, el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES: S. como Autoridad Responsable a las siguientes: a). H. COMISION AGRARIA MIXTA DEL ESTADO, con oficina en Primera Avenida Norte Oriente No. 353 de la Ciudad de T.G., C., autoridad que me estoy permitiéndo señalar como ordenadora. b). COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "SUR DE GUILLEN" Municipio de Tuxtla Chico, C., con oficinas conocidas en el Ejido, autoridad ésta que estoy señalando como ejecutora. IV. ACTO RECLAMADO. El acto reclamado lo hago consistir en la orden girada por la Autoridad que estoy dejando señalada como ordenadora a la ejecutora para que se me prive de la posesión, goce y disfrute de la parcela que detento desde el año de 1974, al igual que mi hermano O.T.O., fallecido el 24 de diciembre de 1985; circunstancia de la que se vale su viuda GUADALUPE SOLIS DE LA CRUZ para pretender recoger el fruto de la misma, privándome que yo siga trabajando y cosechando la unidad de dotación parcelaria de referencia, para entregársela a la aludida tercero perjudicado."


SEGUNDO.- La demanda de amparo se radicó en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, registrándose bajo el número 916/88. Seguidos los trámites de ley, el J. a quo dictó sentencia en la que resolvió: "PRIMERO.- Se SOBRESEE el presente juicio de amparo promovido por R.T.O., contra actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando segundo de esta resolución y en términos del considerando primero que antecede. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A R.T.O., contra actos y autoridades que quedaron precisados en el considerando segundo de este fallo y en términos del considerando cuarto que antecede. TERCERO.- Se impone al C. de la Policía Judicial del Estado con residencia en esta ciudad, una multa consistente en diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del considerando primero de esta resolución.".


TERCERO.- Inconforme con la negativa de amparo el quejoso interpuso recurso de revisión, que le fue admitida por auto de Presidencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y dos. El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción omitió formular pedimento. Encontrándose los autos en estado de resolución fueron oportunamente turnados al Magistrado relator para la formulación del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para decidir sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV, de la Ley de Amparo y 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.- La sentencia que se combate se sustenta en lo conducente, en las siguientes consideraciones: "III. El quejoso expresó como conceptos de violación, los siguientes: En primer lugar, en su escrito de demanda, expuso: `Es evidente la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República porque conforme a estos mandamientos `nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y en el presente caso como lo he manifestado anteriormente se me quiere quitar esa posesión que se me ha dado y que hasta la fecha detento. Y en su escrito ampliatorio de la misma, manifestó: `El acto reclamado es violatorio de la garantía constitucional que consagra el artículo 14, que en la parte conducente reza: Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad de sus propiedades...

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