Ejecutoria num. 130/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 130/2022. 16 DE MARZO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.F. CÁRDENAS. SECRETARIA: S.D.H.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que se violentaron las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, que inciden en la competencia del Juez de Distrito y obligan a decretar la insubsistencia de la sentencia recurrida y las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda de amparo, por lo siguiente:


********** (víctima en la demanda de amparo), reclamó de la Undécima Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del toca de apelación en artículo (sic) **********, que confirmó el auto de no vinculación a proceso emitido por la J. de Control y de Juicio Oral Penal del Estado, dentro de la carpeta judicial **********, iniciada contra **********, por el delito de difamación, previsto por el artículo 344 del Código Penal del Estado.


En la audiencia de ley, la J. de Control estimó que una vez escuchadas las manifestaciones de las partes y analizados los datos de prueba presentados por el asesor jurídico, advertía que el accionante precisó que el hecho con características de delito que se supone acreditado en el caso lo es el de difamación previsto en el artículo 344 del Código Penal del Estado, el cual consiste en comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se le hace a otra persona física o moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.


La citada J. consideró que se entendía perfectamente que en el caso es por una cuestión de descrédito a su persona, estableciendo el significado literal de la palabra honor, la cual según el diccionario en un primer término se refiere al honor como una cualidad moral que impulsa a una persona a actuar rectamente y cumpliendo con deber y de acuerdo con su moral; la otra acepción es la que se tiene como respeto y buena opinión que se tiene de las cualidades morales y de la dignidad de una persona, estimando la resolutora que en ésta es donde iba dirigida la teoría del caso de la asesoría jurídica privada; también estableció la J. de Control el significado de la palabra deshonra, la cual establece, en primer término, una pérdida o disminución de la honra o el honor y, en su segundo término, se refiere a un dicho o hecho deshonroso.


Puntualizó la J. de primer grado que en el caso se estableció por parte del accionante privado que en dos oportunidades, es decir, el cuatro y cinco de noviembre del año dos mil diecinueve, el señor ********** hizo diversas publicaciones en "Facebook", las cuales incluían información inherente a una carpeta del orden penal, en la cual se había vinculado a proceso al señor **********; asimismo, hizo acepciones al establecer que nunca dejaría de perseguirlo de cierta manera; sin embargo, consideró la J. de Control que conforme a los datos de prueba expuestos por el asesor jurídico privado, se necesitaba por sí, como resultado, un acto tangible de que efectivamente este hecho haya afectado deshonrosamente al pasivo, considerando que ninguno de los datos aportados acreditaban la deshonra o descrédito de **********, por lo que el solo hecho de publicar, en el supuesto sin conceder, lo haya expuesto el señor **********, porque no se tenía dato fehaciente de que así sea, se haya deshonrado al señor **********, con esa afectación que supone el asesor jurídico, porque estamos en un delito de orden al honor, no patrimonial.


Agregó que si bien se menciona la participación de un entrevistado **********, no se establece a razón de que tiene conocimiento de las publicaciones de **********, si le es conocido al señor ********** y, por otra parte, consideró que a pesar de todas esas documentales que fueron aducidas por el asesor jurídico, no hay un dato fidedigno que haga dilucidar que por la sola publicación en la red social "Facebook" se haya establecido esta interrupción de contratos y descrédito, lo cual no sería materia de análisis en esa audiencia, ya que se estaba analizando el honor de una persona.


Concluyó la citada Juez que aunque once personas diferentes dieron "like" a esta publicación y cuatro la replicaron, tampoco se desprendía un dato objetivo de que haya establecido un resultado de deshonra o descrédito para el señor **********, por lo que estableció que los datos de prueba que fueron mencionados por el accionante privado no son inherentes para acreditar el hecho con característica de delito de difamación, por ello estimó la no vinculación a proceso en favor de **********.


Resolución en contra de la cual la víctima interpuso recurso de apelación, resuelto el veintidós de junio de dos mil veintiuno, confirmándose el auto de no vinculación a proceso emitido dentro de la carpeta judicial **********, en favor de **********.


Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo 107(9) de la Ley de Amparo, se desprende la regla general sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación (fracción V); mientras que del diverso artículo 170(10) de la propia Ley de Amparo, deviene la regla de que el juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; acotando la definición en cuanto a que por sentencia definitiva o laudo, son las que decidan el juicio en lo principal, en tanto que por resoluciones que pongan fin al juicio, son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


En este último supuesto de la procedencia del juicio de amparo directo, se ubican los actos reclamados por **********, puntualizados con antelación.


El último párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo señala que, para efectos de esa propia ley, en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control.


El artículo 211(11) del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el procedimiento penal comprende la etapa de investigación, tanto inicial como complementaria, la etapa intermedia y la de juicio.


Asimismo, dicho numeral dispone que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme. A la vez, señala que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia.


Luego, atendiendo a que el acto reclamado consiste en la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Undécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la que confirmó el auto de no vinculación a proceso dictado en favor de **********, emitido por la J. de Control y de Juicio Oral del Estado, al estimar que los datos de prueba que fueron mencionados por el accionante privado no son inherentes para acreditar el hecho con característica de delito de difamación, este Tribunal Colegiado considera que esa determinación puso fin al proceso, que en el caso se siguió en la referida carpeta judicial, pues sin decidirla en lo principal, la dio por concluida, por no reunirse alguno de los requisitos para su dictado.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 44(12) de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar insubsistente la resolución recurrida y todo lo actuado desde el auto de admisión en el juicio de amparo indirecto del que deriva este recurso de revisión; por ende, se impone que este Tribunal Colegiado de Circuito asuma competencia y se avoque al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa.


Al efecto, remítanse los autos a la Secretaría de Acuerdos de este órgano colegiado, a fin de que se provea respecto al conocimiento del asunto y se dicten las medidas legales y administrativas que procedan, relacionadas con el registro estadístico del expediente y la comunicación correspondiente a la Oficina de...

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