Ejecutoria num. 13/2023 de Plenos Regionales, 14-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,2202

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F.Y.A.L.M.V., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: S.C.F.. SECRETARIA: A.L.S.V..


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Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios suscitada entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito.


2. El problema jurídico a resolver por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, consiste en determinar si es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, en contra de la omisión de engrosar y notificar la resolución de un recurso de reclamación interpuesto durante la sustanciación de un juicio de nulidad, cuando se advierte que ya transcurrieron los términos de ley para ello.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO.


3. Denuncia de la contradicción. Por oficio remitido vía electrónica el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado en los recursos de queja 23/2023 y 39/2023 de su índice, y el diverso que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2023.


4. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional A.I.R., admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 13/2023. En esa misma actuación, solicitó a los Tribunales Colegiados que informaran si los criterios materia de la denuncia se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; de igual forma, pidió a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indicara si existía alguna contradicción de criterios que se encontrara radicada ante el Alto Tribunal, que guardara relación con la temática aquí planteada.


5. Desahogo de los Tribunales Colegiados. En auto de presidencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se tuvieron por recibidos los oficios provenientes de los Tribunales Colegiados contendientes, en los que informaron que los criterios materia de esta contradicción, se encontraban vigentes.


6. Desahogo de información y confirmación de turno. Por acuerdo de siete de marzo del año en curso, el Magistrado presidente de este Pleno Regional, por un lado, tuvo por recibido el oficio remitido vía electrónica por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que en el Máximo Tribunal no se encontraba radicada alguna contradicción de tesis relacionada con la temática de este asunto, de lo que tomó conocimiento; y por otro, confirmó el turno del expediente para la ponencia A, cuya titular es la Magistrada S.C.F..


II. COMPETENCIA.


7. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2o. del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción, territorio y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito que pertenecen a la región en la que este Pleno Regional tiene jurisdicción.


III. LEGITIMACIÓN.


8. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; ya que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien participó con uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


9. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


A. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Recurso de queja 30/2023.


10. Demanda de amparo. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, una persona promovió una demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., la omisión de "dictar" y notificar la resolución que recayó al recurso de reclamación 161/2021, y solicitó la suspensión de dicho acto reclamado. Cabe destacar que, en el capítulo de antecedentes, la parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:


a) Que el veintinueve de junio de dos mil veintiuno presentó una demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., en la que demandó la nulidad de una multa de tránsito, la cual fue admitida a trámite el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.


b) Que el quince de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada interponiendo recurso de reclamación en contra del auto admisorio.


c) Que el recurso de reclamación fue admitido a trámite el uno de diciembre siguiente, bajo el número de expediente 161/2021.


d) Que en la página oficial y en las redes sociales "Facebook", fue publicada la lista de los asuntos a sesionar el diez de marzo de dos mil veintidós, de donde pudo advertir que el recurso de reclamación fue resuelto por una votación mayoritaria en el sentido de confirmar el auto que admitió a trámite el juicio de nulidad.


11. Admisión. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, el que por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, la admitió a trámite, con el número de expediente 16/2023, y en lo que interesa a este asunto, ordenó formar por separado el incidente de suspensión de los actos reclamados.


12. Suspensión provisional. En acuerdo de esa misma fecha (cinco de enero de dos mil veintitrés), dictado en el cuaderno incidental respectivo, la persona juzgadora negó la suspensión provisional solicitada, bajo el argumento esencial de que no contaba con elementos suficientes para advertir una afectación irreparable que conllevara otorgar a la parte quejosa la medida cautelar con efectos restitutorios sobre la omisión reclamada, máxime, porque indicó que la parte promovente no había aportado medio de convicción alguno que permitiera conceder en sentido favorable su pretensión.


13. Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja del que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el toca 30/2023.


14. Resolución del recurso de queja. Mediante sesión de diez de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado declaró fundado el medio de impugnación y concedió la suspensión provisional del acto reclamado, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:


a) De la consulta realizada a la página web o página electrónica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., se podía verificar lo concerniente a la Primera Sesión jurisdiccional de carácter virtual que fue celebrada el diez de marzo de dos mil veintidós, constatando que se resolvió por mayoría de votos el recurso de reclamación 161/2021, relacionado con el acto reclamado.


b) Del contenido del artículo 147, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se apreciaba que la suspensión del acto reclamado no se limitaba a mantener las cosas en el estado que guardaban, sino que también permitía "restablecer" provisionalmente a la promovente del amparo en el goce del derecho violado, siempre que ello no implicara "constituir" un derecho del que no gozaba previamente (restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 131 de la ley de la materia).


c) En otras palabras, el Tribunal Colegiado afirmó que la Ley de Amparo preveía la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, con el otorgamiento de la medida cautelar, restableciera o restituyera al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, mientras se dictaba sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, para impedir los perjuicios que éste pudiera resentir por la duración del proceso, citando al efecto la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA."


d) Bajo ese contexto, estimó que cuando se reclamaba la inactividad del Estado (omisión) y, con ello, se restringía un derecho, no existía obstáculo jurídico para otorgar la medida cautelar, dotándola de efectos restitutorios, con el objeto de impedir que esa afectación perdurara durante la sustanciación del juicio de amparo.


e) Aclaró que, si en el caso no se reclamaba una omisión, sino la "falta de engrosar" una sentencia, entonces, la afectación que podía provocar el acto reclamado versaba sobre el derecho de acceso a la justicia, en lo relativo a que ésta debía gozar de la característica de prontitud, que englobaba...

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