Ejecutoria num. 13/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5578

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DEL MAGISTRADO A.V.G., CON EL VOTO EN CONTRA DEL MAGISTRADO A.S.M.V., RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL CRITERIO JURÍDICO. PONENTE: MAGISTRADO A.S.M.V.. SECRETARIA: ALEJANDRA FLORES RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


9. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, y 227, de la Ley de Amparo, y 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados en materia civil pertenecientes al Cuarto Circuito, comprendido en la Región Centro-Norte.


SEGUNDO.—Legitimación


10. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse formulado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que conoció del juicio de amparo directo **********, que dio origen a uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados


I. Posición del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********:


11. Dicho Tribunal conoció de la sentencia de segunda instancia dictada en un juicio ordinario de pérdida de la patria potestad, que declaró actualizados los supuestos de pérdida previstos en las fracciones III y VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, relativos al abandono de los deberes de quien ejerce la patria potestad y al incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos declarada en sentencia firme, por más de noventa días, sin causa justificada.


12. Al respecto, concedió la protección constitucional porque consideró incorrecta la forma en que la autoridad responsable computó el plazo de noventa días de impago de alimentos a que se refiere la fracción VII de la norma citada, ya que el mismo no debía contarse a partir de que se emitió la sentencia condenatoria, sino a partir de que ese fallo tuviera la calidad de "sentencia firme", supuesto normativo que exigía que hubiera causado firmeza legal en los términos previstos en los artículos 407, 408 y 409 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Tampoco se actualizaba la diversa causal contemplada en la fracción III del artículo 444 del mismo ordenamiento, dado que, al igual que la anterior hipótesis, el tiempo imputado como de incumplimiento del deber de convivir con la menor se configuraba después de iniciado el juicio.


13. Precisó que para ejercer la acción de pérdida de la patria potestad era requisito imprescindible que al momento de plantear la causal invocada, como causa de pedir, se hubiera verificado en la realidad fáctica, de modo que los hechos narrados en la demanda fueran los que actualizaran la hipótesis normativa, porque sólo de esa manera podría establecerse la litis en el debate jurisdiccional.


14. R. también que la contestación de la demanda necesariamente se dirigiría a admitir o negar los hechos materia de la contienda y respecto de los que existiera contradicción; y las partes ofrecerían pruebas que valoraría el juzgador para emitir la sentencia que resolviera la controversia, sin que pudiera considerarse ese tipo de juicio como de litis abierta, con la posibilidad de que la causal invocada se actualizara durante la tramitación, porque lejos de constituir una garantía en interés del menor, produciría una transgresión a los derechos de la parte reo, inclusive a los del menor, ya que desnaturalizaría el fin del proceso con la consiguiente vulneración del debido proceso legal y de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que eran los hechos narrados en la demanda, acontecidos previamente al ejercicio de la acción, los que daban sustento a la causa de pedir.


15. Apuntó que considerar lo contrario, esto es, calificarlo como de litis abierta, conduciría a que cada hecho acontecido durante la tramitación del juicio tuviera que ser contestado y probado, llegando a presentarse procedimientos interminables que no podrían cerrar cada una de sus etapas ante la serie de acontecimientos relevantes que pudieran verificarse.


16. Especificó que si bien, en los asuntos en los que estaban implicados menores, el juzgador contaba con la facultad para flexibilizar los principios y reglas procesales de manera excepcional y con el propósito de garantizar el interés superior de los menores, existían postulados o normas procesales que no podían soslayarse como eran los plazos y términos, la regulación de diferentes tipos de juicios o vías y los presupuestos para obtener una resolución favorable.


17. También precisó que no era aplicable la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 16/2011(1) para estimar de litis abierta el caso de pérdida de la patria potestad, ya que se refería a juicios de alimentos en los que se acreditó el embarazo de la madre acreedora y existía presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva.


18. Además, señaló que si de lo que se trataba era de ponderar el interés superior del menor, éste no necesariamente apuntaba a que debía tenerse por acreditada una causa de pérdida de la patria potestad, considerando al juicio como de litis abierta, pues no siempre implicaba un beneficio para el menor.


19. Las razones medulares motivo de la concesión, son las siguientes:


"96. Caso concreto.


"97. En el caso, la Sala declaró infundado el agravio planteado por el quejoso, relacionado con la temporalidad para el ejercicio de la acción de la pérdida de la patria potestad, con fundamento en la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que según el disidente entre el momento en que causó ejecutoria la sentencia de alimentos y el día en que se presentó la demanda en el juicio de origen, solamente habían trascurrido sesenta y cuatro días.


"98. Lo anterior porque desde la óptica de la autoridad responsable, en el caso de una pensión fijada mediante la sentencia en un juicio de alimentos, la obligación nace justamente a partir del dictado y notificación de esa sentencia con independencia de que esa decisión quede firme, una vez vencido el plazo para inconformarse con ella, pues cumplido lo anterior los efectos se retrotraen al momento en que fue emitida.


"99. En ese sentido, según la Sala, es verdad que el doce de abril de dos mil dieciocho en que la actora presentó la demanda sobre pérdida de la patria potestad, no habían transcurrido noventa días naturales desde que se dictó dicha sentencia, pues solamente habían pasado ochenta y tres días.


"100. En ese tenor, arrojó la carga probatoria al demandado para demostrar el cumplimiento de su obligación o la ausencia de causa justificada.


"101. Sobre este tema, la autoridad responsable, respecto de la temporalidad de la causal hecha valer con apoyo en que al presentarse la demanda sobre pérdida de la patria potestad no había transcurrido los noventa días a que se refiere la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, estimó que dicho término debía interpretarse en función de la naturaleza de los alimentos y al interés superior de las niñas y al principio de economía procesal (pronta y expedita).


"102. En ese tenor, la autoridad responsable estimó que atento lo previsto por el artículo 952 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en los asuntos como el juicio natural el órgano jurisdiccional está obligado a suplir la deficiencia de la queja, así como velar por el interés superior de menores o incapacitados, de manera que no opera el principio dispositivo sino el inquisitivo porque el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables, incluso juzgar con perspectiva de infancia.


"103. La Sala, también consideró que al ser el juicio natural de tipo inquisitivo y de litis abierta la causa de pérdida de la patria potestad, deben ser analizadas con exhaustividad y alineadas con el interés superior de las niñas para definir el alcance y gravedad de las acciones y omisiones paternas imputadas y así, poder atribuir las consecuencias negativas correspondientes.


"104. Sobre este tema, debe precisarse que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo 22/2016, entre otras, emitió las siguientes consideraciones.


"‘De tal manera, se tiene que el principio del interés superior del niño se constituye como un criterio de interpretación mediante el que se puede examinar cualquier disposición normativa, tanto las que regulan o impactan en un derecho sustantivo de los menores, como las que reglamentan el procedimiento jurisdiccional en el que se vean inmiscuidos.


"‘Lo anterior resulta relevante dado que frecuentemente la toma de decisiones por parte de los juzgadores comporta, como en el caso, la interpretación y aplicación de normas procesales, lo cual puede incidir en perjuicio de los menores. De ahí que el principio del interés superior también irradie sus efectos al derecho adjetivo, puesto que su observancia se exige en todo tipo de decisión judicial, ya sea de fondo o procesal.


"‘Consecuentemente, en todo procedimiento jurisdiccional en el que se encuentre involucrado uno o varios...

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