Ejecutoria num. 13/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 8
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 13/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2015. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS, SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.V.M.G., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Morelos, promovió, en representación de éste, recurso de reclamación en contra del proveído de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado por el Ministro instructor E.M.M.I., en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 27/2015, mediante el cual concedió la suspensión solicitada al Poder Judicial del estado.


SEGUNDO. El auto materia del presente recurso es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil quince.


Conforme a lo ordenado en el acuerdo admisorio de esta fecha, se forma el presente incidente de suspensión con copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro.


A efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Poder Judicial de Morelos, es menester tener presente lo siguiente:


En lo que interesa destacar, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que:


1. La suspensión procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en su efectos o consecuencias;


3. No podrá otorgarse respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia siguiente:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NATURALEZA Y FINES." (Se transcribe)


Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de la prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Ahora bien, en su escrito de demanda, el Poder Judicial de Morelos impugnó lo siguiente: (Se transcriben)


Por su parte, la medida cautelar cuya procedencia se analiza fue requerida para el efecto siguiente: (Se transcribe)


De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que se suspendan los efectos y/o consecuencias del acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Morelos, en el que:


a) Se determinó no ratificar por un periodo más a los M.N.C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos.


b) Se publicó la convocatoria para la designación de los tres Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, en sustitución de los mencionados en el inciso anterior.


Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede negar la suspensión en los términos solicitados por la promovente, esto es, para que no sea alterada o modificada la actual integración del Tribunal Superior de Justicia de Morelos hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo decidido por el Poder Legislativo, pues ello equivaldría a otorgar efectos constitutivos de derechos en relación con una determinación consumada para efectos de la suspensión.


Lo anterior, no implica sin embargo, que los referidos funcionarios judiciales puedan ser separados del cargo antes de que concluya el periodo para el cual fueron designados (dieciocho de julio de dos mil quince), sino únicamente que la medida cautelar no puede tener los efectos pretendidos por la promovente.


Así también, procede negar la suspensión solicitada, en lo relativo, específicamente, a la instrucción del proceso de selección de nuevos magistrados por parte del Poder Legislativo demandado.


Al respecto, debe tenerse presente que los artículos 40, fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política de Morelos facultan al Poder Legislativo Estatal para emitir la convocatoria pública respectiva, así como para designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales a instruir, en su caso, el procedimiento de selección y nombramiento respectivos.


Lo dicho evidencia que, al emitir y desarrollar los actos precisados, el órgano legislativo estatal ejerce una facultad que constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, en tanto se refiere a la integración de un Poder Público Estatal y, por tanto, la medida cautelar pretendida no puede surtir efectos para que se suspenda el trámite de dicho procedimiento.


A lo anterior debe agregarse que no pasa inadvertido que, en su escrito inicial, la promovente combate justamente el desarrollo del proceso de selección al estimar, medularmente, que éste no se encuentra contenido en una ley que debería preverla; lo cual viene a robustecer la decisión antes adoptada, toda vez que no podría suspenderse este acto combatido, al corresponder a la materia que será analizada en el fondo del asunto.


No obstante, a efecto de preservar la materia del juicio, procede conceder la suspensión solicitada para que no se lleven a cabo los actos de designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos Magistrados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto; con lo cual se asegura provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y se evita que se le cause un daño irreparable, toda vez que, de ejecutarse los actos señalados, quedaría sin materia la presente controversia constitucional.


Cabe señalar que, con la medida cautelar concedida no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se salvaguardan temporalmente los intereses de ambas partes en la controversia, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país.


Además, no se advierten elementos para determinar en este momento que el otorgamiento de la suspensión pueda afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante de la medida, pues aun cuando concluyera el periodo para el que fueron designados los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., y no entraran en funciones sus posibles sustitutos, no se vería alterado el funcionamiento del referido Tribunal, dado el número de Magistrados que lo integran y su composición por Magistrados numerarios, supernumerarios e interinos, lo cual permite continuar con el desarrollo ordinario de las actividades jurisdiccionales.


Finalmente, con apoyo en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza la expedición de las copias certificadas que solicita la parte promovente, a su costa, las cuales deberán entregarse por conducto de las personas que señala, previa constancia que por su recibo se agregue en autos.


En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se

ACUERDA


I. Se niega la suspensión solicitada por el Poder Judicial de Morelos en relación con los efectos de la determinación de no ratificar por un periodo más a C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G. como integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, consistentes en no afectar la integración actual del citado órgano jurisdiccional estatal; y también por cuanto hace a la instrucción del procedimiento de selección de tres magistrados numerarios.


II. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial de Morelos respecto a la designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos magistrados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto, en los términos y para los efectos que se indican en este acuerdo.


III. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse por algún hecho superveniente, conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


IV. Expídanse las copias solicitadas por la promovente.


N.. Por lista y mediante oficio a las partes. (...)


TERCERO. En contra del anterior acuerdo, la parte recurrente aduce, en síntesis, los siguientes agravios:


• En principio, destaca que la parte actora (el Poder Judicial del estado de Morelos) en su demanda principal, esencialmente impugna el procedimiento de evaluación de los Magistrados C.I.A.Á., R.J.D., Á.G.G., M.I.F.Z. y N.C.O., llevado a cabo por el Congreso estatal, el cual inició el seis de abril de dos mil quince y concluyó el seis de mayo del mismo año, con la no ratificación de C.I.A.Á., Á.G.G. y M.I.F.Z..


• Por tanto, la parte actora solicitó la suspensión del acto reclamado a efecto de que las cosas permanecieran en el estado que actualmente se encuentran, sobre todo para evitar que el órgano legislativo continúe con el procedimiento de convocatoria, evaluación, nombramiento y toma de protesta de nuevos Magistrados que sustituyan a los que no fueron ratificados para un nuevo periodo de ocho años más.


• Señala que la concesión de la suspensión del acto reclamado le causa inconformidad, pues, a su consideración, de acuerdo con la ley reglamentaria, para que se pueda acudir a la controversia constitucional, el órgano jurisdiccional primero debe analizar la existencia de un agravio en perjuicio del actor, entendido como un interés legítimo para acudir a dicha vía, lo que en el caso implica que desde la demanda se evidencia notoriamente que no existe afectación que resienta en su esfera de atribuciones el Poder Judicial del estado de Morelos, por lo que la acción intentada es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse.


• Aduce que ante la evidente causal de improcedencia de la controversia constitucional, prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, solicita se levante la suspensión del acto reclamado y se permita al Poder legislativo de Morelos continuar con el procedimiento de nombramiento y designación de los Magistrados que sustituirán a los L.C.I.A.Á., Á.G.G. y M.I.F.Z..


• En ese sentido, precisa que el artículo 18 de la ley de la materia establece de manera imperativa que para el otorgamiento de la suspensión se deberán tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, lo que, a su consideración, no se hizo en el acuerdo recurrido.


• Por otra parte, señala que los Magistrados evaluados mencionados que no fueron ratificados, concluyen el próximo dieciocho de julio de dos mil quince el periodo para el que fueron designados, por lo que se debe permitir que antes de esa fecha el Poder legislativo estatal designe a sus sustitutos, para garantizar la buena marcha en la administración de justicia.


• En su segundo agravio, sostiene que la suspensión del acto reclamado no debió concederse a la parte actora, porque el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo prohíbe cuando con ella se pone en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella obtenga el solicitante.


• Refiere que, en el caso, el Ministro instructor motiva la concesión de la suspensión bajo el argumento de que con dicha medida, al terminar el nombramiento de los Magistrados C.I.A.Á., Á.G.G. y M.I.F.Z., prevista para el dieciocho de julio del dos mil quince, si no entraran en funciones sus sustitutos no se vería alterado el funcionamiento del Tribunal, pues, dado el número de Magistrados que lo integran, se puede continuar con el desarrollo ordinario de las actividades jurisdiccionales.


• Sin embargo, no comparte tales afirmaciones, en razón de que si bien el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos se integra de 19 magistrados, en la actualidad la Sala Auxiliar que se integra por Magistrados Supernumerarios, cuya función es sustituir a los magistrados numerarios por excusa o recusación de éstos y suplirlos en caso de faltas temporales que no excedan de 30 días, no se encuentra integrada. En tales circunstancias, el Tribunal referido administra justicia de segunda instancia con sólo 16 Magistrados en todo el estado.


• Por tanto, precisa que si el órgano legislativo recurrente se abstiene de elegir y nombrar a los sustitutos de los magistrados C.I.A.Á., Á.G.G. y M.I.F.Z., más el M.S.N.C.O., que culmina su cargo en la misma fecha (dieciocho de julio del dos mil quince); para el día siguiente sólo habrá 12 magistrados en el estado, lo que provoca un grave perjuicio a la sociedad morelense y se traduce en una alteración en el funcionamiento del Poder Judicial estatal, sobre todo porque en Morelos, a la fecha, no cuenta con M. interinos en funciones.


• Bajo tales argumentos, concluye que se surten las dos hipótesis que establece el artículo 15 de la ley de la materia para modificar la suspensión otorgada a la parte actora, por lo que solicita declarar procedente su petición.


CUARTO. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el expediente 13/2015-CA; asimismo, ordenó correr traslado a las demás partes, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


En el mismo auto, ordenó remitirlo al M.J.F.F.G.S., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo y se instruyó para que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente se enviara a dicho ministro.


QUINTO. La parte actora, por conducto de la Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, expreso sus alegatos mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal.


SEXTO. El Procurador General de la República no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Una vez integrado el expediente, por auto de once de junio de dos mil quince, se ordenó remitirlo para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.J.F.F.G.S., designado como ponente en este asunto.


Mediante proveído de diecisiete de junio siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) toda vez que se interpuso en contra del auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, a través del cual se acordó conceder la suspensión solicitada por el Poder Judicial de Morelos respecto a la designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos magistrados, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva correspondiente.


TERCERO. El recurso fue presentado en forma oportuna el veintiséis de mayo de dos mil quince, pues, si el acuerdo recurrido fue notificado el miércoles veinte de mayo del año en cita, como consta en la foja setecientos cuarenta y seis de este expediente, ésta surtió sus efectos el jueves veintiuno siguiente, el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley reglamentaria de la materia para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes veintidós al veintiocho de mayo de dos mil quince, de los cuales se deben descontar el veintitrés y veinticuatro del mes y año de referencia, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos y 3°, fracciones I y II de la propia ley, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que lo suscribe L.V.M.G., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Morelos, lo que acredita con el acta de la sesión extraordinaria del ocho de agosto de dos mil catorce que obra a fojas diecinueve a veintiséis del expediente; siendo que, en el auto admisorio le reconoció el carácter de parte demandada en la controversia constitucional 27/2015, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(4)


QUINTO. Previo al estudio de los agravios planteados, esta Segunda Sala considera que a efecto de determinar si en el caso procedía o no conceder la medida cautelar solicitada, resulta pertinente precisar la naturaleza de la suspensión en las controversias constitucionales.


La suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en la Sección II del Título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente en los artículos del 14 al 18,(5) que establecen las características especiales de este incidente de suspensión que son:


1) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


2) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


3) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacional, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


4) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


5) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Estos elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.


Por tanto, para efecto de la concesión de la suspensión es necesario que, en principio, se tome en consideración la naturaleza de la propia medida cautelar, así como los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión, pues, de otra forma se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, en tanto medida cautelar y, por ende, la privaría de eficacia jurídica.


Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis 1a. L/2005, de la Primera Sala, de rubro SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.;(6) así como en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./.J 27/2008, de rubro SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.(7)


Una vez precisada la naturaleza de la suspensión en las controversias constitucionales, se procede al estudio de los agravios hechos valer y que fueron sintetizados en el resultando tercero de esta resolución, los cuales a juicio de esta Segunda Sala son infundados, por lo siguiente:


En sus agravios, esencialmente, el recurrente señaló que la controversia constitucional es notoriamente improcedente y, por tanto, debe desecharse y, por otra parte, que es incorrecto que, como se señala en el acuerdo recurrido, la suspensión no pone en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o que de no concederse dicha suspensión, pudiera afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


No le asiste la razón al recurrente, por las consideraciones que a continuación se exponen.


Respecto del primer agravio, debe desestimarme ya que atañe a una cuestión de fondo el estudio de la actualización de la causal de improcedencia invocada, lo que es propiamente materia de la controversia constitucional, y no del presente recurso, interpuesto en contra de la medida suspensional.


Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, debe puntualizarse que respecto al concepto de institución fundamental del Estado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 'INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO' PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO.,(8) determinó que por "instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano" se deben entender aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dan estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica; principios como lo son:


a) Régimen federal;

b) División de poderes;

c) Sistema representativo y democrático de gobierno;

d) Separación Iglesia-Estado;

e) Garantías individuales;

f) Justicia constitucional;

g) Dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos;

h) Rectoría económica del Estado.


Luego, de conformidad con lo expuesto, tanto el régimen federal como la división de poderes son instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que tienen por objetivo la definición de la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que da estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, al regir su vida política, social y económica.


Asimismo, la impartición de justicia es una institución fundamental del orden jurídico mexicano pues constituye una garantía a favor de los ciudadanos prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 17), que es justamente la garantía de acceso a la justicia. Esta garantía consagra el derecho de toda persona, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y consigna como atributos propios de la administración de justicia que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local.


De acuerdo con lo anterior, resulta infundado que con el otorgamiento de la medida cautelar concedida en el auto impugnado se pongan en peligro estas instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y consecuentemente se afecte gravemente a la sociedad, porque justamente en los conceptos de invalidez planteados por el poder actor se hacen valer violaciones a estas instituciones, por lo que, con el otorgamiento de la medida cautelar, lo que en realidad se busca es proteger la posible violación que pudiera estarse actualizando con los actos impugnados en la controversia y, por consiguiente, mantener la materia del asunto para analizarla en el correspondiente estudio de fondo del asunto principal.


Igualmente, destaca que, en el auto recurrido se puntualizó que la medida cautelar no puede tener por efecto suspender o paralizar la instrucción del procedimiento de selección de tres magistrados numerarios para que se integren al Tribunal Superior de Justicia de Morelos, por tratarse de una institución de orden público e interés fundamental del orden jurídico mexicano; por lo que, el Ministro instructor consideró que, respecto del procedimiento relativo se actualiza la prohibición contenida en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que de conceder la suspensión se pondrían en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, con la suspensión decretada sólo se paralizaron los efectos y consecuencias del acto combatido, esto es, se concedió la suspensión " (...) para que no se lleven a cabo los actos de designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los nuevos Magistrados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto; con lo cual se asegura provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y se evita que se le cause un daño irreparable, toda vez que, de ejecutarse los actos señalados, quedaría sin materia la presente controversia constitucional."


Asimismo, contrario a lo que señala el recurrente, no se afecta a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que obtenga la parte actora con la suspensión, toda vez que esta institución, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal; de ahí, que de no haberse concedido la medida precautoria solicitada para el efecto de que se suspendieran los efectos o consecuencias de la resolución definitiva que pudiere emitir el Poder Legislativo, se corre el riesgo de que de ejecutarse éstos y declararse el derecho de la parte actora, ya no pudiera reparar el daño que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad.


Finalmente, por lo que hace a las alegaciones del recurrente, en las que aduce que la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en la actualidad no se encuentra debidamente integrada, además de que el Tribunal no cuenta con M. interinos en funciones y, en consecuencia, si no se nombran a los tres magistrados numerarios para remplazar a los que concluyen su cargo el dieciocho de julio del presente año, al día siguiente el referido tribunal sólo contará con 12 magistrados para impartir justicia; debe decirse que, la posible alteración en la composición del Poder Judicial estatal no es un efecto atribuible a la concesión de la suspensión impugnada, pues, como relata la parte inconforme, los puestos han permanecido vacantes incluso desde antes que se promoviera la controversia constitucional de que deriva el presente recurso, y es precisamente el Poder Legislativo local quien tiene la atribución de emitir la convocatoria correspondiente para elegir a los nuevos magistrados, de acuerdo con los artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) 40, fracción XXXVII, 89, en relación con el 90, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(10) así como 50, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica para el Congreso del estado de Morelos.(11)


La legislatura del estado de Morelos tiene expedita su facultad para nombrar a los magistrados restantes, pues la suspensión se concedió únicamente respecto a la designación, toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de los Magistrados Numerarios que sustituyan en su encargo a C.I.A.Á., M.I.F.Z. y Á.G.G., hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la controversia constitucional 27/2015.


Con base en las razones expuestas, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 27/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.A.P.D.. La señora M.M.B.L.R., se separa de algunas consideraciones.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIO DE ACUERDOS



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








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1. Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


3. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: (...)

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; (...)


4. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)


5. Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


6. Cuyo texto se transcribe a continuación: La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia.

Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 649. Registro IUS 178123.


7. Cuyo texto se transcribe a continuación: La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, pág. 1472. Registro IUS 170007.


8. Cuyo texto se transcribe a continuación: El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado.

Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 950. Registro IUS 187055.


9. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)

III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


10. Artículo 40. Son facultades del Congreso: (...)

XXXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como al Fiscal General del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado.

Asimismo, designar si fuera procedente, por un período más a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.

Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; (...)

Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los Magistrados Interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los Magistrados, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

La designación para un período más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un período más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.

La función y evaluación de los Magistrados del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.

Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado y haya procedido su designación para un nuevo período en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.

Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia. Para el caso de los Magistrados Supernumerarios, al término de su período se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la Ley.

El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los magistrados que concluyan su período. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los Magistrados serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el período para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.

El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.

El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de los Magistrados, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo período, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue nombrado.

El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La Ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.

Asimismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder.

Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I.- Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del Servicio Público.

III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello:

IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.

V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la Judicatura.

VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

VII.- Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.

Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.

VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General del Estado o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación.


11. Artículo 50. La Junta Política y de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones: (...)

III. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación: (...)

g) Las designaciones de los Magistrados que integran el Poder Judicial, para lo cual la Junta Política y de Gobierno establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado y esta Ley, y (...)

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