Ejecutoria num. 13/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2007 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1726
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

COMPETENCIA 13/2006. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUARENTA Y NUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y LA SALA REGIONAL CHIAPAS-TABASCO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Este órgano colegiado estima que en el caso, el conflicto competencial debe resolverse en favor de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de las consideraciones siguientes:


En principio, es menester precisar algunos antecedentes del presente asunto:


Lucía R.D.P. acudió ante la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje a demandar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:


"a) El estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, vigente en la fecha en que se pensionó nuestra poderdante, con relación a los aumentos que debe reflejar el pago de la pensión de que goza ésta, a la par de los avances salariales de los trabajadores en activo. b) Como consecuencia de la prestación anterior, el pago de las diferencias salariales que existieron desde la concesión de la pensión, hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento al laudo que emita esta autoridad del trabajo, diferencia que se obtiene de una simple resta aritmética entre el importe que debió pagar la demandada y el que ha pagado indebidamente. Tal como se advierte de la planilla de cuantificación agregada al presente escrito, calculada hasta el mes de junio de dos mil cinco, en lo que respecta a las diferencias que se originen durante el procedimiento, el cálculo de las mismas se hará a través del respectivo incidente de liquidación. c) El reconocimiento por parte de la demandada de que a la actora le asiste el derecho al pago de su pensión por jubilación en una cantidad mensual análoga al salario de un trabajador en activo de su misma calidad y especie, en los amplios términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en el año de mil novecientos noventa y uno; debiendo cubrir la demandada a favor del actor la suma de once mil novecientos cuarenta y nueve pesos con veintiún centavos, y no ocho mil novecientos dieciocho pesos con setenta centavos, como le ha venido pagando a últimas fechas. d) La aplicación del artículo 57 de la ley del ISSSTE vigente al momento de la concesión de la pensión, es decir, previo a la reforma de mil novecientos noventa y tres, en relación con los futuros incrementos salariales que obtengan los trabajadores en activo, con clave y categoría análogos a los de nuestro representado."


Ahora bien, de las actuaciones correspondientes del expediente relativo, se advierte que la actora sustentó su acción en que laboró para la Secretaría de Educación Pública, hoy Subsecretaría de Educación Federalizada de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, y que una vez que reunió los requisitos para jubilarse, la demandada le asignó las pensiones respectivas; agregando que reclama los incrementos correspondientes a su pensión jubilatoria, desde el año de mil novecientos noventa y uno a la fecha.


Ahora, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en auto de veintiséis de junio de dos mil seis, sostuvo en síntesis lo siguiente:


a) Que carecía de competencia legal para conocer de la demanda antes precisada, en razón de que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado no la faculta para conocer de los conflictos sobre pensiones derivadas de su aplicación, y que de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Máximo Tribunal del país no se advierte que sea competente para conocer de las reclamaciones sobre prestaciones de seguridad social realizadas al instituto demandado.


b) Que si bien existe la tesis cuyo rubro es: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ENTENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN."; lo cierto es que se trata de un criterio aislado, que fue superado por la jurisprudencia por contradicción de tesis 116/2005, cuyo rubro es: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."


c) Agrega que el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé las funciones jurisdiccionales en materia fiscal, relativas a las pensiones civiles a cargo del erario federal o bien a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; que con independencia de para quién haya prestado sus servicios la trabajadora, lo cierto es que la demandante tiene garantizado el acceso a la justicia mediante el procedimiento que es competencia del tribunal administrativo.


Establecido lo anterior, se estima acertado el criterio de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto a que, de las fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, no se desprende que deba conocer de los juicios en los que se haga valer una acción relativa a las pensiones jubilatorias concedidas conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque de un análisis al mencionado artículo constitucional y al diverso 604 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno; ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ..."


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."


Del contenido de los preceptos legales transcritos se advierte que la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora, toda vez que de las fracciones XX y XXXI, del apartado A, del artículo 123 constitucional, no se desprende que deba conocer de los juicios en donde se haga valer una acción relativa a las pensiones jubilatorias, ya que no se trata de un conflicto entre el capital y el trabajo derivado de una relación laboral.


A mayor abundamiento, y de conformidad con la fracción XX del precepto 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y al tenor del diverso 604 de la ley laboral, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de la resolución de conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo que se trate del cobro de prestaciones, cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.


En este orden de ideas, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para resolver de conflictos entre sujetos, cuya calidad específica sea patrón o trabajador y que el conflicto derive de una relación de trabajo, o bien, de hechos íntimamente relacionados con ese vínculo laboral; por ende, la jurisdicción de la autoridad laboral no se extiende a conflictos sobre pensiones jubilatorias concedidas de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado al hecho de que la demanda no se planteó contra el citado organismo descentralizado por uno de sus trabajadores.


Así las cosas, si en la especie la accionante acudió a demandar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los...

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