Ejecutoria num. 129/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2018. MUNICIPIO DE SOLTEPEC, PUEBLA. 26 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.F.L., en su carácter de S. del Municipio de S., P., promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de P..


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• La omisión de dar contestación a la petición formulada por la parte actora ante la autoridad demandada del veintidós de junio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1. El nueve de octubre de dos mil quince se celebró un convenio entre el Gobierno del Estado de P. y el Municipio de S., P..


2. Que toda vez que el convenio establecía obligaciones muy desfavorables para el Municipio, éste se sometió a consulta de la ciudadanía en el que se resolvió que debía terminar dicho convenio.


3. El veintidós de junio de dos mil diecisiete se realizó una solicitud al Congreso del Estado de P. para hacerle del conocimiento la voluntad del Municipio y que se le excluyera de cualquier participación originada con motivo del convenio. Solicitud a la que no le recayó contestación alguna.


4. Que, no obstante lo anterior, en sesión extraordinaria de cabildo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el ayuntamiento de S. aprobó dar por terminado el convenio de nueve de octubre de dos mil quince.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Del apartado de la demanda denominado "VII. Los conceptos de invalidez", se desprende que el órgano actor expresó lo siguiente:


• Refiere, que en su petición solicitó la exclusión de pertenecer al Organismo Público Descentralizado denominado Ciudad Modelo, esto es, dar por terminado el convenio de nueve de octubre de dos mil quince.


Que la omisión de dar contestación al escrito viola los derechos humanos establecidos en el artículo párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Federal en perjuicio del Municipio.


Indica que por la omisión reclamada, se ha dificultado el poder realizar las facultades constitucionales y legales que le corresponden para una buena administración del gobierno.


Señala que la omisión se traduce en una afectación a sus competencias constitucionales y legales y, por parte del Congreso del Estado, falta de observancia al referido precepto constitucional.


Que con la omisión del Congreso no se está promoviendo, respetando, protegiendo o garantizando sus derechos humanos en el ámbito de sus competencias, pues lo correspondiente sería haber emitido una respuesta en tiempo y forma en la que se concediera la exclusión del Municipio de colaborar de cualquier forma con el organismo público descentralizado, esto es, se decretara la terminación del convenio de nueve de octubre de dos mil quince.


• Por otra parte, apunta que, con la omisión de la autoridad demandada de dar contestación a su escrito, se viola en su perjuicio el artículo 8° de la Constitución Federal, pues a pesar de que se le formuló una petición de manera formal con los documentos idóneos para dicha solicitud, el Congreso del Estado de P. fue omiso. Además, la autoridad no tomó en consideración que el artículo 8° constitucional los constriñe a dar contestación a las peticiones, independientemente de la persona que las solicite.


Expone que la petición cumple con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales necesarios para que el Congreso ya emitiera una respuesta eficaz y suficiente, lo que al día de la presentación de la demanda no ha sucedido. Situación que causa perjuicio, ya que merma las facultades del Municipio.


• Por último, arguye que, con la omisión de la autoridad demandada de dar contestación a su escrito, se viola en su perjuicio el artículo 115, párrafo décimo segundo de la Constitución Política.


Lo que antecede es así, pues si bien el ayuntamiento celebró un convenio con el Gobierno del Estado para la colaboración de ciertos aspectos con el organismo público descentralizado denominado Ciudad Modelo y este fue aprobado por el Congreso del Estado, en virtud que es facultad del Municipio celebrar convenios para la prestación en absoluto o parcial de servicios públicos; lo cierto es que, de una interpretación del dispositivo normativo, se desprende que la terminación de los convenios debe ser a través de una determinación del ayuntamiento derivada de una sesión de cabildo, además de que sea aprobada por el Congreso del Estado para que se publique, consecuentemente un decreto en el que se dé por terminado dicho convenio. Lo que no ha sido cumplido por el Congreso y por lo tanto es inconstitucional.


Finalmente, refiere que acude en la presente vía para que se determine la invalidez de la omisión reclamada y, en su oportunidad, se ordene procedente la restitución de los derechos humanos fundamentales como los que reclama el actor.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos , párrafos primero, segundo y tercero; párrafo primero y 115, fracción III, párrafo décimo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 129/2018, y, por razón de turno, designó al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de misma fecha, el Ministro Instructor admitió la demanda, tuvo promoviendo la presente controversia constitucional a C.F.L., S. del Municipio de S., P.; y como demandado al Poder Legislativo del Estado de P., al que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestación a la demanda. El Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de P. señaló en su contestación a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


En relación con los hechos que constituyen los antecedentes:


• El primer, segundo y cuarto hecho, no los contestó por no ser propios de la autoridad.


• En el tercer hecho, aceptó que el veintidós de junio de dos mil diecisiete, se le hizo una solicitud para hacerle saber la voluntad del Municipio en el sentido de que se le excluyera de cualquier participación originada por el convenio de nueve de octubre de dos mil quince. Sin embargo, manifestó que no era cierta la omisión, ya que por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se le dio respuesta al S.C.F.L., lo cual se le notificó el diez de septiembre siguiente.


Respecto de los actos cuya invalidez se reclama:


• Refirió que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud que por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se le dio respuesta al S.C.F.L..


En lo concerniente a los preceptos constitucionales que se estiman violados:


• Negó que se violentaran los preceptos 1°, párrafos primero, segundo y quinto; 8°, párrafo primero y 115, fracción III, párrafo décimo de la Constitución Federal, en razón de haber dado respuesta a la solicitud presentada.


En lo tocante a los conceptos de invalidez:


• Manifestó que por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho se dio respuesta a la petición del ayuntamiento, por la cual, se solicitó la exclusión de pertenecer al Organismo Público Descentralizado "Ciudad Modelo".


• Refirió que no se violaron los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, ya que el referido Convenio de nueve de octubre de dos mil quince, no se suscribió con el Congreso de P., sino con el Gobierno del Estado, tal como lo precisó el actor en su petición.


• Precisó que, previo al Decreto por el cual se creó el Organismo Público Descentralizado "Ciudad Modelo", el Municipio de S. y el Gobierno del Estado celebraron Convenio de Colaboración, el cual tiene por objetivo establecer las bases de coordinación y colaboración entre las partes en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial que le corresponda al Municipio, específicamente respecto de la emisión de las autorizaciones, permisos y licencias relacionadas con la materia.


• Aclaró que lo que aprobó el Congreso del Estado de P., fue el Decreto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por el que se crea el Organismo Público Descentralizado "Ciudad Modelo".


• Indicó que, si bien no se había dado respuesta a la petición del actor, dicha situación fue subsanada por el Acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el cual le fue notificado el seis de septiembre siguiente.


• Señaló que no se violaron los derechos humanos del Municipio actor, que según se encuentran establecidos en el artículo 115, párrafo décimo segundo constitucional, ya que en dicho párrafo no se encuentran reconocidos derechos humanos a favor del mismo, sino que más bien se encuentran establecidas atribuciones del gobierno municipal.


SÉPTIMO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal C.F.L., S.M. del Municipio de S., P., presentó ampliación de su demanda de controversia constitucional para reclamar la invalidez de lo siguiente:


• El acuerdo tomado por el Congreso del Estado de P., a través de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LIX Legislatura, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el que pretende dar contestación al escrito del ayuntamiento de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el que se solicitó la exclusión de pertenecer al Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo".


• El acuerdo tomado por el Congreso del Estado de P., a través de las Comisiones Unidas y Patrimonio Municipal y de Asuntos Municipales, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, por el que se pretende dar contestación a su petición de veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el que se solicitó la exclusión de pertenecer al Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo". Este hecho lo reclama como superviniente.


El actor adicionó los hechos siguientes:


• Que el veinte de febrero de dos mil dieciocho, se hizo llegar un escrito al Congreso del Estado de P. en el que se le informó que mediante acuerdo de cabildo se decidió dar por terminado el convenio de nueve de octubre de dos mil quince y acompañó una declaración unilateral de la voluntad de que reafirmaba dicha terminación; de igual manera, solicitó la exclusión del Municipio del Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo" y solicitó al Congreso aprobar su solicitud y realizar un decreto sobre su situación jurídica.


• Indicó que el diez de septiembre de dos mil dieciocho, le notificaron al Municipio los acuerdos que señala como actos reclamados y se le informó que no es posible dar trámite a su solicitud, en razón de las cláusulas decimoprimera, decimosegunda, decimocuarta y decimosexta.


Por otra parte, el actor argumentó en esencia como conceptos de invalidez, lo que a continuación se indica:


• Expuso que del convenio que se pretende dar por terminado, se puede apreciar que aquél establece sus formas de modificación, revisión, prorroga y adición, pero de manera incongruente no establece sus formas de terminación, con lo que se transgrede de manera directa los principios y reglas generales de los convenios, lo cual, atenta en contra de la autonomía municipal prevista en la Constitución.


• Apuntó que los acuerdos que reclama no pueden constreñir al Municipio a la permanencia en dicho convenio y en consecuencia al Organismo Público Descentralizado "Ciudad Modelo", pues de lo contrario se dejaría inexistente la autonomía de la voluntad del Municipio.


• Solicita a la Suprema Corte invalidar los acuerdos reclamados y ordenar la elaboración del decreto que tenga por terminado el convenio; y, en consecuencia, su salida del Organismo Público Descentralizado en aras de restaurar las garantías orgánicas del Municipio.


• Indica que el texto constitucional permite a los Congresos locales celebrar convenios con el Gobierno del Estado, también debe entenderse que dicho Municipio esta posibilitado a terminar el mencionado convenio cuando así lo determine; y, siendo que los acuerdos de cabildo son los actos jurídicos de decisión colegiada de un ayuntamiento, el Congreso debería de aprobar sin más, en aras del respeto a la autonomía municipal.


OCTAVO. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor admitió a trámite la ampliación de demanda, al considerar que los actos impugnados se encontraban estrechamente vinculados al controvertido en el escrito inicial de demanda y tuvo como demandado en esa ampliación al Poder Legislativo de P., al que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación. De igual manera, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


NOVENO. Contestación a la ampliación de la demanda. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, acordado a través del proveído de nueve de noviembre siguiente, el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos, contestó a la ampliación de demanda de controversia constitucional, en síntesis, con lo siguiente:


• Manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento, en términos de los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria, en virtud que, como quedó precisado en la cláusula Décima Segunda del Convenio de Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Municipio de S., P., de nueve de octubre de dos mil quince, las partes suscribirán un convenio de terminación en el que acordaran el momento a partir del cual "el Municipio" asumirá de nueva cuenta las funciones de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial, por lo que si no se ha celebrado ese convenio, no se ha agotado vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


• Señala que los actos que el actor le atribuye al Congreso del Estado, son los que señala en su demanda; además que la parte actora hizo una errónea interpretación de los acuerdos impugnados, toda vez que el Poder Legislativo no es parte del mismo, solo aprobó la creación del Organismo Público Descentralizado "Ciudad Modelo", en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; es así que dentro del mismo convenio, se estableció el supuesto para darlo por terminado, en las cuales no figura el Congreso, por lo tanto no está en sus facultades darlo por terminado.


• Contesta como ciertos los nuevos hechos indicados en la ampliación de demanda.


• Apunta, que con los acuerdos impugnados de ninguna manera se viola lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I y II, párrafo décimo segundo constitucional, en razón que en la cláusula decimosegunda sí se prevé la forma de terminación del convenio.


• Reitera que el Congreso del Estado no suscribió el Convenio, que únicamente expidió el decreto por el cual se creó el organismo "Ciudad Modelo".


• Precisa que, con la suscripción de dicho convenio, de ninguna manera el Gobierno del Estado, sustituirá al Municipio en su función de prestación de servicios públicos, por lo cual no se vulnera la autonomía municipal.


• Manifiesta el dolo, las maquinaciones, engaños y artificios del S., ya que en la demanda de controversia constitucional afirmó que tuvo conocimiento del convenio hasta la publicación del decreto, cuando en realidad es que mediante sesión extraordinaria llevada a cabo por el ayuntamiento el ocho de octubre de dos mil quince, tal y como se establece en la cláusula décima tercera se le designó como responsable para vigilancia y evaluación del convenio de colaboración, toda vez que en el convenio pactado no se hace referencia a que el Municipio será o podrá ser sustituido por algún otro ente.


De lo anterior se desprende que el S. incurre en falsedad ante este Alto Tribunal, ya que conocía del contenido y alcances del convenio.


• Acota, que el decreto crea a un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de prestar en su caso, los servicios y funciones públicas en la zona de desarrollo industrial, urbano y ecológico.


• Indica que el Municipio interpuso diversa controversia constitucional que quedó registrada con el número 64/2017, la cual se encuentra en fase de proyecto de resolución.


DÉCIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo constar que no se presentaron las partes, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos, del Congreso de P. y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, suscrito por L.R.L., en calidad de Delegado del Municipio de S., Estado de P., formuló alegatos de manera extemporánea, al cual le recayó el acuerdo de la misma fecha.


DÉCIMO SEGUNDO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y II, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que se actualizan diversas causales de improcedencia en el caso.


I. En principio, conviene destacar que el acto impugnado en la demanda de la controversia constitucional lo fue:


• La omisión de dar contestación a la petición formulada por la parte actora ante la autoridad demandada, del veintidós de junio de dos mil diecisiete.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos el acto cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.


El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


(...)"


Por otra parte, los artículos 105, fracción I y III, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


[...].


III. [...] La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.54/2001,(1) cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".


De la jurisprudencia señalada, se desprende que, tratándose de la controversia constitucional, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


Ahora bien, respecto de la omisión reclamada al Poder Legislativo del Estado de P., tocante a dar contestación a la petición que se le formuló el veintidós de junio de dos mil diecisiete, debe señalarse que, de las constancias que obran en autos, en específico de la contestación de la demanda,(2) se advierte que la autoridad demandada dio contestación a la petición formulada el veintidós de junio de dos mil diecisiete, a través del acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciocho, signado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de P.,(3) el cual, fue notificado al ayuntamiento del Municipio actor mediante el oficio número DGAJEPL/4170/2018, el diez de septiembre siguiente como se observa de la constancia respectiva.(4)


Además, el propio S.M. del Municipio de S., P., reconoció este hecho como cierto y reclamó el acuerdo por el que se le da contestación a esa petición, través de su escrito de ampliación de demanda de controversia constitucional.


En esa tesitura, resulta evidente que la omisión reclamada por el Municipio actor de dar contestación a la petición formulada por la parte actora ante la autoridad demandada del veintidós de junio de dos mil diecisiete; cesó en sus efectos totalmente al desaparecer la afectación reclamada por esta vía.


Por consiguiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(5)


II. Por otra parte, en la ampliación de demanda de la controversia constitucional, el Municipio actor señaló como actos reclamados del Poder Legislativo del Estado de P.:


• El acuerdo tomado por el Congreso del Estado de P., a través de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LIX Legislatura, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el que se da contestación al escrito del ayuntamiento de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el que se solicitó la exclusión de pertenecer al Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo".


• El acuerdo tomado por el Congreso del Estado de P., a través de las Comisiones Unidas y Patrimonio Municipal y de Asuntos Municipales, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho por el que se pretende dar contestación a su petición de veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el que se solicitó la exclusión de pertenecer al Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo".


Al respecto, esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor no planteó en su contra concepto de invalidez alguno sobre una afectación a su esfera de competencia, por tanto se debe sobreseer respecto de aquellos.


En efecto, de la lectura de los Acuerdos impugnados, se advierte que el Congreso del Estado de P., en contestación de los escritos presentados ante ese órgano legislativo por Municipio actor, señaló lo siguiente:


• Acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el que se da contestación a la petición de veintidós de junio de dos mil diecisiete:


"

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

Y PUNTOS CONSTITUCIONALES


Acuerdo de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 102, 115 fracción III, 119 y 123 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 45, 46, 47 y 48 facción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P. y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes:


ANTECEDENTES


1. Con fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, fue recibido en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., el ocurso suscrito por el ciudadano C.F.L., S.M. del Ayuntamiento de S., P., a través del cual manifiesta que en Sesión Extraordinaria el Ayuntamiento que representa acordó en lo conducente lo siguiente:


‘Se solicite al gobierno del estado de puebla y al honorable congreso del estado de puebla, la exclusión del organismo público descentralizado denominado "ciudad modelo" del Municipio de S., P., en específico del decreto de fecha 27 de enero de 2017, en virtud de que cuando fue creado el mismo organismo no fue notificado en tiempo y forma legal a los integrantes de este cabildo careciendo de información real y verídica de la forma de operar del mismo, resultando este sin beneficio alguno para los ciudadanos del municipio ya que ni a largo ni a corto plazo recibiera beneficios tanto económicos para los ciudadanos como de infraestructura y a nivel municipal no tendrá proyección de trascendencia". Además de atentar en contra de la autonomía del municipio.’.


Al citado escrito se anexa copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de S., P., de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, firmada por el Presidente Municipal, R. y S.M. del Ayuntamiento de S., P..


2. Con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., acordó dictar el siguiente trámite: "Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y resolución precedente".


CONTENIDO DEL OCURSO:


• Se hace del conocimiento que en Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de S., P., se aprobó el acuerdo para solicitar al Gobierno del Estado de P. y al Honorable Congreso del Estado de P., la exclusión del Municipio de S., P. del Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo" en específico del Decreto de fecha 27 de enero de 2017.


CONSIDERANDO


PRIMERO.- Con fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, el Pleno del Congreso del Estado expidió el Decreto por el que se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de S. , Convenio de Colaboración entre el Gobierno del Estado de P. y el Ayuntamiento del citado Municipio, por un plazo de treinta años, el cual tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración para que el Gobierno del Estado proporcione a dicho Municipio de manera permanente el apoyo técnico necesario, a fin de garantizar el cumplimiento de las atribuciones específicas que en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial le compete al Ayuntamiento, en los términos y condiciones establecidas en el Convenio respectivo.


De las cláusulas del citado Convenio se desprende lo siguiente:


DÉCIMA PRIMERO.- "LAS PARTES" convienen que el presente Convenio tendrá una duración de treinta años, mismo que empezará a partir de su firma y sea aprobada por el Congreso del Estado.


DÉCIMA SEGUNDA.- Para efectos conducentes de la cláusula anterior "LAS PARTES" suscribirán un Convenio de terminación en el que acordarán el momento a partir del cual el "MUNICIPIO" asumirá de nueva cuenta las funciones de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial materia del presente instrumento.


DÉCIMA CUARTA.- El presente instrumento podrá ser revisado, prorrogado, adicionado o modificado de común acuerdo por las "LAS PARTES" lo que deberá constar por escrito y entrarán en vigor a partir de la fecha de su suscripción, formando parte integrantes de este Convenio.


DÉCIMA SEXTA.- "LAS PARTES" manifiestan su conformidad para que en caso de que se susciten controversias con motivo de la operación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del presente instrumento las resolverán de común acuerdo.


SEGUNDO.- Con fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., expidió el Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", publicado en el Periódico Oficial del Estado en la misma fecha, como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de prestar los servicios y funciones públicas en la zona descrita en el citado Decreto.


TERCERO.- Que la fracción VI del artículo 7 del Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", establece que:


ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de su objetivo el organismo tendrá las facultades siguientes:


VI.- Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y coordinación con autoridades dependencias y entidades federales, estatales y municipios vinculados con sus funciones;


CUARTO.- En ese orden de ideas, y si bien es cierto el artículo 9 del Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", hace mención al Municipio de S., entre otros, también lo es que el citado Organismo, únicamente ejercerá atribuciones en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial, de acuerdo a lo pactado en el convenio referido en el considerando primero del presente Acuerdo.


En ese contexto, es fundamental observar y advertir lo que se pactó en la cláusula Primera del Contenido del Convenio señalado en el punto primero de los considerandos del presente Acuerdo:


PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración entre "LAS PARTES" en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial que le corresponda a "EL MUNICIPIO" específicamente respecto de la emisión de autorizaciones, premios y licencias relacionadas con las materias tales como licencias de usos de suelo de construcción y demás relacionados."


De acuerdo a lo anterior, de ninguna manera, la suscripción del Convenio de referencia, el Estado de P., a través del Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", sustituirá al municipio en su función de prestar servicios públicos y por lo tanto no se vulnera la autonomía Municipal.


Al respecto es importante precisar que en el Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", se encuentra especificado el "polígono de Ciudad Modelo", demarcación que comprende el área ubicada en los municipios de San José Chiapa y Nopalucan, en la cual no queda comprendido el Municipio de S..


En el mismo sentido, el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", sólo tendrá facultades respecto del Municipio de S., P., en lo que respecta a la coordinación y colaboración en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial, específicamente respecto de la emisión de las autorizaciones, permisos y licencias relacionadas con la materia tales como licencias de uso de suelo de construcción y demás relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO".


Por tanto, el convenio suscrito en el ámbito de la competencia respectiva del Ayuntamiento de S., P. y el Gobierno del Estado, deberá observarse el citado convenio conforme a lo pactado entre las partes. (Resaltado propio).


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61 fracción I inciso d), 102, 115, 119 y 123 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 45, 46, 47 y 48 facción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P. y demás relativos y aplicables, se emite el siguiente:


A C U E R D O


PRIMERO.- Hágase del conocimiento del Ayuntamiento del Municipio de S., P., por conducto del S.M., que el convenio suscrito en el ámbito de la competencia respectiva del Ayuntamiento de S., P. y del Gobierno del Estado, deberá observarse el citado convenio conforme lo pactado entre las partes; en términos de las consideraciones de éste Acuerdo. (Resaltado propio).


SEGUNDO.- N. en términos del ley.


(...)


[sic]"(6)


De lo anterior, se tiene que el Congreso del Estado, en contestación a la petición del Municipio actor de aprobar su exclusión del Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo", en específico del Decreto de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se señaló que:


• Que el veintiocho de octubre de dos mil quince ese Congreso expidió el Decreto por el que se autoriza al Ayuntamiento del Municipio de S., el Convenio de Colaboración entre el Gobierno del Estado de P. y el ayuntamiento del citado Municipio, por un plazo de treinta años, el cual tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración para que el Gobierno del Estado proporcione a dicho Municipio de manera permanente el apoyo técnico necesario, a fin de garantizar el cumplimiento de las atribuciones específicas que en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial le compete al ayuntamiento, en los términos y condiciones establecidas en el Convenio respectivo.


Al efecto destacó las clausulas décima primera, décima segunda, décima cuarta y décima sexta del citado Convenio de Colaboración, que establecen que el Convenio tendría una duración de treinta años, mismo que empezaría a partir de su firma y sea aprobada por el Congreso del Estado, que las partes suscribirán un Convenio de terminación en el que acordarán el momento a partir del cual el "MUNICIPIO" asumirá de nueva cuenta las funciones de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial materia de ese presente instrumento; que el Convenio podría ser revisado, prorrogado, adicionado o modificado de común acuerdo por las partes; y, que en caso de que se suscitaran controversias con motivo de la operación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento de ese instrumento las resolverían de común acuerdo.


• Que el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Congreso expidió el Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de prestar los servicios y funciones públicas en la zona descrita en el citado Decreto.


• Que el artículo 9° del Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo", hace mención al Municipio de S.; sin embargo, el Organismo únicamente ejercerá atribuciones en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial, de acuerdo a lo pactado en el convenio.


• Que en ese contexto, se debía advertir la cláusula Primera del Contenido del Convenio de Colaboración señalado, la cual establece que dicho Convenio tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración entre las partes en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial que le corresponda al Municipio, específicamente respecto de la emisión de autorizaciones, premios y licencias relacionadas con las materias, tales como licencias de usos de suelo de construcción y demás relacionados.


Por lo que, de ninguna manera, por la suscripción del Convenio el Estado de P., a través del Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", sustituirá al Municipio en su función de prestar servicios públicos y por lo tanto no se vulnera la autonomía Municipal.


• Que el Organismo Público Descentralizado sólo tendrá facultades respecto del Municipio de S., P., en lo que respecta a la coordinación y colaboración en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial, específicamente respecto de la emisión de las autorizaciones, permisos y licencias relacionadas con la materia tales como licencias de uso de suelo de construcción y demás relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto por el que se crea dio Organismo.


• Como consecuencia de todo lo anterior, el Congreso del Estado de P. determinó que el convenio suscrito en el ámbito de la competencia respectiva del ayuntamiento de S., P. y el Gobierno del Estado, deberá observarse y estarse a lo pactado entre las partes en el citado convenio


En ese sentido, debe señalarse que mediante dicho Acuerdo en definitiva se contestó al Municipio actor que el Convenio fue suscrito en el ámbito de la competencia respectiva del ayuntamiento de S., P. y el Gobierno del Estado y, por ende, debería observarse el citado convenio conforme a lo pactado entre las partes.


• Acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, por el que se da contestación a la petición de veinte de febrero de dos mil dieciocho:(7)


"

COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE ASUNTOS MUNICIPALES


HONORABLE ASAMBLEA:


Dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal y de Asuntos Municipales de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 102, 115 fracción III, 119, 123 fracciones III y XXI, 151, 152 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 45, 46, 47 y 48 facciones III y XXI, 78, 79 y 82 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., y demás relativos aplicables, al tenor de los siguientes:


ANTECEDENTES


1. Con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Ciudadano C.F.L., S.M. de S., P., remitió ante esta Soberanía el escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, por el que se hace del conocimiento de esta Soberanía lo siguiente:


‘Que por medio del presente escrito hago saber al Congreso Estatal que el Honorable Ayuntamiento de S. durante sesión extraordinaria de cabildo abierta el ocho de febrero del presente año aprobó por unanimidad de votos la revocación del acta de cabildo de fecha nueve de octubre de dos mil quince celebrada en Casa Aguayo a través de la cual se dio origen al Convenio de Colaboración para la Planeación de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial entre el Gobierno del Estado representado por J.B.C.B. y el Municipio del S. representado por A.G.L. en su carácter de Presidente Municipal, además que en dicha sesión el Presidente Municipal y el suscrito C.F.L. fuimos facultados para que a partir de esa fecha procedamos con los tramite necesarios ante las autoridades correspondientes con el objeto de dejar sin efectos el Convenio de Colaboración, anexando copia certificada del mismo, (ANEXO 1).


Por lo anteriormente expuesto el Municipio de S. celebró en la misma fecha una DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD en la cual manifiesta es voluntad del Municipio dar por terminado el Convenio de Colaboración celebrado por el Gobierno del Estado el día nueve de Octubre de dos mil quince por así convenir a sus intereses, por lo cual la competencia y facultades que fueron cedidas por el Convenio, serán asumidas nuevamente a favor del Municipio a partir que el presente Acto Unilateral de la Voluntad sea aprobado por el Honorable Congreso del Estado de P., que anexo al presente escrito. (ANEXO 2)


Por lo anteriormente expuesto atentamente pido:


PRIMERA.- Tener por presentado el presente escrito.


SEGUNDA.- Dar contestación al presente ocurso en términos de ley.


TERCERA.- Previos trámites legales se declare sin efectos el Convenio de Colaboración referido con anterioridad.


CUARTA.-La resolución emitida que declare sin efectos el Convenio anteriormente citado entre el Gobierno del Estado y el Municipio de Mazapiltepec de J. sea publicado en la Gaceta Oficial del Estado...’


Para tal fin, adjunto la siguiente documentación:


• Escrito de solicitud antes mencionado de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho.


• Copia certificada de la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de S., P., de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, por la que se aprueba por unanimidad de votos, la revocación del acta de fecha nueve de octubre de dos mil quince.


• Copia certificada de la DECLARACIÓN UNILATERAL, por la cual se da terminación al Convenio de Colaboración de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que celebró el Gobierno del Estado Libre y Soberano de P. con el Municipio de S., P..


2. En sesión de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes de la Mesa Directiva dictaron el siguiente Acuerdo: "Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal y a la de Asuntos Municipales para su estudio y resolución precedente".


CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS


PRIMERA.- Que con fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, el Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberando de P., expidió el Decreto por virtud del cual se autoriza al Honorable Ayuntamiento del Municipio de S., P., de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que "tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración para que el Gobierno del Estado proporcione al Municipio, de manera permanente, el apoyo técnico necesario a fin de garantizar el cumplimiento de las atribuciones específicas que en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial le competen al Ayuntamiento, en los términos y condiciones establecidas en el Convenio respectivo", instrumento publicado en el Periódico Oficial del Estado el día nueve del mismo mes y año.


Que con fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, se notificó al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., la Controversia Constitucional número 64/2017, promovida por el Municipio de S., P., por el que reclama el Decreto por virtud del cual se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "CIUDAD MODELO", el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete.


SEGUNDA.- Que con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, el ciudadano C.F.L., S.M. de S., P., presentó escrito de fecha doce del mes y año señalados, en el que solicita lo siguiente:


1. Dejar sin efectos el Convenio de Colaboración para la Planeación de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, celebrado entre el Gobierno del Estado de P. y el Ayuntamiento del Municipio del S., P., con fecha nueve de octubre de dos mil quince.


2. Reconocer la DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, presentada por el Ayuntamiento del Municipio de S., P., en el cual manifiesta la voluntad del Municipio, para dar por terminado el Convenio de Colaboración antes señalado, por así convenir sus intereses.


3. Dar contestación al presente ocurso en términos de ley.


4. Previos trámites legales, se declare sin efectos el Convenio de Colaboración referido con anterioridad.


5. La resolución emitida, que declare sin efectos el Convenio de Colaboración citado entre el Gobierno del Estado y el Municipio de Mazapiltepec de J., sea Publicado en la Gaceta Oficial del Estado.


TERCERA.- Que en el Convenio de Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado Libre y Soberano de P. y el Municipio de S., P., de fecha nueve de octubre de dos mil quince, las partes pactaron en las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta y Décima Sexta lo siguiente:


DÉCIMA PRIMERA.- "LAS PARTES" convienen que el presente Convenio tendrá una duración de treinta años, mismo que empezará a partir de su firma y sea aprobada por el Congreso del Estado.


DÉCIMA SEGUNDA.- Para efectos conducentes de la cláusula anterior "LAS PARTES" suscribirán un Convenio de terminación en el que acordarán el momento a partir del cual el "MUNICIPIO" asumirá de nueva cuenta las funciones de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial materia del presente instrumento.


DÉCIMA CUARTA.- El presente instrumento podrá ser revisado, prorrogado, adicionado o modificado de común acuerdo por las "LAS PARTES" lo que deberá constar por escrito y entrarán en vigor a partir de la fecha de su suscripción, formando parte integrantes de este Convenio.


DÉCIMA SEXTA.- "LAS PARTES" manifiestan su conformidad para que en caso de que se susciten controversias con motivo de la operación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del presente instrumento las resolverán de común acuerdo.


CUARTA.- Que de lo anteriormente señalado, se acordó por el Municipio de S., P. y el Gobierno del Estado, de manera enunciativa más no limitativa lo siguiente:


• Suscribir un Convenio de terminación en el que se acordará el momento a partir del cual el Municipio de S., P., asumiría de nueva cuenta las funciones de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial materia del Convenio de Colaboración;


• Revisar, prorrogar, adicionar o modificar de común acuerdo por el Municipio de S., P. y el Gibierno del Estado el Convenio de Colaboración; y


• Resolver de común acuerdo por el Municipio de S., P. y el Gobierno del Estado, las controversias que pudieran originarse con motivo de la operación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del multicitado Convenio.


Atento a lo anterior y para efectos de lo solicitado a esta Soberanía, es importante hacer del conocimiento del S.M. del Ayuntamiento de S., P., que el Convenio de Colaboración suscrito en el ámbito de competencia entre el Ayuntamiento citado y el Gobierno del Estado, se puede dar por terminado, conforme al acuerdo de voluntades de ambas partes, en el que expresamente se manifieste, si es el caso, su consentimiento.


Que por otra parte, resulta oportuno destacar que con relación a la Controversia Constitucional número 64/2017, promovida por el Municipio de S., P., se han desahogado las etapas siguientes:


• Contestación de la demanda de Controversia Constitucional; y


• Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Al respecto, cabe precisar que la Controversia de mérito, hasta este momento en que se actúa, se encuentra en la fase de formulación de Proyecto de Sentencia, para su discusión y aprobación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal y de Asuntos Municipales posterior al estudio y análisis correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 78, 198 y 201 de la Ley Orgánica Municipal; 102, 115, fracción III, 119 y 123 fracciones III Y XXI, 151, 152 Y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 45, 46, 47 y 48 facciones III y XXI, 78, 79 y 82 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., tenemos a bien emitir el siguiente Dictamen de:


A C U E R D O


ÚNICO.- Hágase del conocimiento del Ayuntamiento del Municipio de S., P., por conducto del S.M., que ese órgano municipal tiene que observar lo pactado en las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta y Décima Sexta del Convenio de Colaboración, celebrado entre el Gobierno del Estado de P. y el Ayuntamiento de ese Municipio, de fecha nueve de octubre de dos mil quince, en términos de las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Acuerdo.


N. en términos de ley.


(...)"(8)


De lo que se advierte que en el Acuerdo impugnado el Congreso del Estado señaló, destacadamente, que:


• En el Convenio de Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Municipio el nueve de octubre de dos mil quince, las partes pactaron las cláusulas decimoprimera, decimosegunda, decimocuarta y decimosexta (se transcriben).


• Explica que el Convenio de Colaboración fue suscrito en el ámbito de competencia entre el ayuntamiento y el Gobierno del Estado y que se puede dar por terminado, conforme al acuerdo de voluntades de ambas partes en el que se manifieste así su consentimiento.


• Por lo que se señaló que el órgano municipal tiene que observar lo pactado en las Cláusulas decimoprimera, decimosegunda, decimocuarta y decimosexta del Convenio de Colaboración, celebrado entre el Gobierno del Estado de P. y el ayuntamiento de ese Municipio, de fecha nueve de octubre de dos mil quince.


Por otra parte, como ya se sintetizó en un considerando previo, de la lectura de la ampliación de demanda de la controversia constitucional se observa que el actor únicamente insiste en reclamar que el Convenio de "Ciudad Modelo" no establece sus formas de terminación, que no se puede constreñir al Municipio a la permanencia en dicho convenio, solicita a la Suprema Corte invalidar los acuerdos reclamados y ordenar la elaboración del decreto que tenga por terminado el convenio e indica que debe entenderse que el Municipio está posibilitado a terminar el convenio de que se trata cuando así lo requiera, previo acuerdo de cabildo.


En suma, no controvierte en modo alguno las propias contestaciones por su propio contenido y alcance, no controvierte, principalmente que lo procedente era que se le remitiera su petición al Poder Ejecutivo del Estado para dar por terminado el Convenio suscrito por el propio Municipio actor y el Gobierno del Estado, sino que se limita a controvertir en sí mismo el Convenio que suscribió el nueve de octubre de dos mil quince, el cual no es materia de la litis ni es el acto impugnado.


Destacando que incluso, como lo señala el demandado, el Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado "Ciudad Modelo" fue impugnado en la diversa controversia constitucional 64/2017, pendiente de resolverse.


Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante la ausencia absoluta de conceptos de invalidez y de cualquier causa de pedir, respecto de un precepto o acto reclamado en una controversia constitucional, no se puede oficiosamente, buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad, esto es, no se puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubiera elaborado el promovente.


En ese sentido, si bien, los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria a las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal -el primero- obliga a este Alto Tribunal al dictar sentencia, a corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos invocados y examinar en su conjunto los razonamientos de las partes; así como -el segundo- obliga a suplir la deficiencia en la demanda, contestación, alegatos o agravios, siempre y cuando exista causa a pedir.


Lo cierto es que, ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error.


Sirve de apoyo la tesis P. VI/2011(9) del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO".


Por consiguiente, en el presente asunto se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracción V, en relación con el precepto 45, así como del numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








___________________

1. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882. De texto: La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


2. Foja 109 del cuaderno de la Controversia Constitucional 129/2018.


3. I.. Fojas 137 a 141.


4. I. foja 136.


5. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".


6. Lo resaltado en la transcripción del Acuerdo fue realizado por la autoridad emisora, salvo los puntos que se señalan como "resaltado propio".


7. I. foja 326.


8. Lo resaltado en la transcripción del Acuerdo fue realizado por la autoridad emisora.


9. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena. Época. Tomo XXXIV, Agosto de 2011; P.. 888. De texto: Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR