Ejecutoria num. 125/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Diciembre 2023

AMPARO EN REVISIÓN 125/2023. 6 DE OCTUBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.B.V.. SECRETARIA: LUCÍA E.M.M..


CONSIDERANDO:


76. QUINTO.—La oficiosidad en la medida cautelar de prisión preventiva y su control constitucional. En la sentencia recurrida se negó la protección constitucional respecto del auto de vinculación a proceso, así como de la medida de prisión preventiva oficiosa impuesta al quejoso.


77. Respecto del primero de dichos actos reclamados, no existe deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


78. En cambio, en lo atinente a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, los agravios son fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


79. Pues como esencialmente lo plantea el recurrente, la Jueza de Distrito debió conceder la protección constitucional, en tanto que la interpretación pro persona y conforme del enunciado normativo "el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente", permite aplicar el test de proporcionalidad, de conformidad con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante CoIDH– en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros, así como G.R. y otro, ambos contra el Estado Mexicano.


80. Posturas de los tribunales terminales y demás operadores jurisdiccionales en el país frente a la vinculación del derecho internacional de los derechos humanos.


81. Los tribunales con competencia en materia penal se encuentran exigidos a dar una respuesta y fijar su postura en torno al acatamiento de las obligaciones internacionales relacionadas con la imposición de la prisión preventiva oficiosa, con base en los siguientes:


82. Factores vinculantes.


83. a) La notificación formal de las sentencias emitidas por la CoIDH de condena al Estado Mexicano, con motivo de la prisión preventiva en su modalidad oficiosa.(18)


84. b) Las consideraciones en que se fundan las referidas condenas, en donde se reitera la disposición esencial en el sentido de que "...todos (los) órganos, incluidos sus Jueces y sus Juezas, están sometidos a (la Convención Americana), lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean éstas de naturaleza constitucional o legal, por lo que –en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes– las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


85. c) El hecho de que las judicaturas, federal y locales están al tanto de la obligación de ajustar sus prácticas al parámetro de regularidad establecido por la CoIDH, mediante la aplicación del test de proporcionalidad(19) en la correcta imposición de esa medida cautelar, aun en su modalidad oficiosa.


86. d) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al discutir el proyecto de sentencia propuesto por el señor M.L.M.A.M., en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, decidió mayoritariamente excluir del debate y, por ende, de la ratio decidendi, el tema acerca de si la modalidad oficiosa de dicha medida se traduce en una prisión preventiva automática.(20)


87. e) El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver las contradicciones de criterios 36/2023(21) y 40/2023(22), atento a las recientes sentencias emitidas por la CoIDH contra el Estado Mexicano, así como a los principios de progresividad y pro persona, determinó la posibilidad de que la suspensión en el juicio de amparo tenga efectos restitutorios cuando el acto reclamado consiste en la medida cautelar de prisión preventiva, justificada u oficiosa, con los alcances puntualizados, respectivamente, en las correspondientes ejecutorias.


88. Aun cuando a partir de dicho precedente emitido por el citado Pleno Regional, puede avizorarse que éste en un futuro cercano, previsiblemente examinará el tema, lo cierto es que, naturalmente, aún no ha analizado la temática de fondo consistente en el alcance que el segundo párrafo del artículo 19 constitucional tiene en función de las citadas ejecutorias de la CoIDH, esto es, no ha abordado el aparente conflicto entre el principio de supremacía de la restricción constitucional y el principio pacta sunt servanda.


89. Es por eso que ante el panorama descrito, surge lógicamente la interrogante acerca de si las demás autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia y con sujeción a las normas procesales aplicables, están en condición de fijar su criterio, o si deben esperar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación retome el tema en cuestión, asumiendo que se trata de una competencia originaria y facultad exclusiva del Máximo Tribunal del País.


90. Sea como fuere, frente a los precedentes vinculantes de la CoIDH y, de manera destacada, a partir de la condena impuesta al Estado Mexicano en torno a la prisión preventiva en su modalidad oficiosa, entendida y aplicada de manera automática, se torna ineludible e impostergable que cada tribunal del país de cualquier instancia y dentro de su ámbito de competencia, asuma la postura que corresponda al respecto, así sea la silente o explícita de esperar el pronunciamiento de la Suprema Corte y, por ende, no acatar de momento el precedente vinculante y la disposición de aquella condena emitida por la CoIDH.


91. Dicho imperativo supranacional, indudablemente, ha sido dirigido de manera explícita por la CoIDH, no sólo a Jueces de Distrito con competencia en materia de amparo, Jueces de Control, Tribunales Colegiados de Apelación y sus respectivos homólogos en el ámbito local, sino también a los Tribunales Colegiados de Circuito en su calidad de órganos terminales, con facultades para sentar jurisprudencia por reiteración.(24)


92. Posturas asumidas por los tribunales en México.


93. Ante esta problemática jurídica pueden identificarse en el escenario nacional tres posturas generales que las Judicaturas, federal y locales han venido adoptando.


94. La primera postura consiste en considerar que la prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional, ante la cual no cabe interpretación conforme ni pro persona alguna, como tampoco puede prevalecer por sobre ella la Convención Americana, ni los criterios asumidos al respecto en sendas sentencias condenatorias de la CoIDH contra México.


95. Quienes sostienen este criterio –por lo general de manera silenciosa–, irremisiblemente asumen una de dos posibles soluciones, a saber, la imperiosa necesidad de una reforma constitucional que elimine dicho enunciado, o bien, denunciar la propia Convención para abandonar la jurisdicción de la CoIDH.


96. Con diversos matices y variantes, el segundo criterio reúne las opiniones de quienes sostienen que el control de convencionalidad ex officio ordenado por la CoIDH no tiene cabida respecto de normas de rango constitucional, de suerte que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en exclusiva, fijar el criterio vinculante sobre ese problema constitucional.


97. Estas dos primeras posturas conciben la oficiosidad como parte de la restricción constitucional, que se traduce en sostener la satisfacción de los presupuestos materiales relativos al establecimiento del hecho delictivo y la probable responsabilidad del imputado en su comisión para que, de tratarse de uno de los delitos enlistados en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, se imponga, ipso iure, la prisión preventiva.


98. Por último, en un tercer racimo de criterios están quienes consideran que si los tratados internacionales, junto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son la Ley Suprema de toda la Unión, en términos de sus artículos 1o. y 133, entonces el Texto Constitucional no debe ser leído ni interpretado de manera aislada, sino en armonía con aquellos compromisos internacionales; de ahí que tomando en cuenta lo resuelto por la CoIDH, no tiene sustento la imposición en forma automática de la prisión preventiva, sino sólo aquella que cumpla con el test de proporcionalidad.(25)


99. En esta línea, algunos Jueces de Control razonan que el segundo párrafo del artículo 19 constitucional es inconvencional, mediante la aplicación directa de las sentencias emitidas por la CoIDH, sin hacerse cargo del principio de supremacía de la restricción constitucional, o también estimando que la contenida en el artículo segundo del párrafo 19 constitucional, no es de las restricciones a que hace referencia la parte final del primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


100. La primera postura es inviable, pues más allá de que no sea razonable esperar que se generen los consensos legislativos propios de una reforma constitucional que adapte claramente su contenido a lo definido por la CoIDH, el Estado Mexicano se enfrentaría mediante esta opción al franco incumplimiento de la Convención Americana y al desacato de sus sentencias(26); a no ser que, en un sendero peor aún, se denuncie la Convención para abandonar esa jurisdicción supranacional.(27)


101. La segunda postura implica no sólo desincentivar el diálogo jurisprudencial entre tribunales, sino que éstos desacaten el tramo de obligaciones explícitas impuestas por la CoIDH, manteniendo, entretanto, privadas de la libertad a personas con base en prácticas y disposiciones normativas interpretadas de manera arbitraria y contraria al precedente interamericano de vinculación reforzada,(28) lo cual podría generar mayores y diversas...

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