Ejecutoria num. 123/2023 de Plenos Regionales, 01-12-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 123/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: E.A.G.S..


II. COMPETENCIA


9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


PRIMERA POSTURA


11. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito (conflicto competencial 28/2023). Los antecedentes más relevantes del asunto se resumen en seguida.


12. Incidente de acumulación de oficio. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, un secretario instructor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco declinó la competencia de la ponencia del Juez a la que pertenecía, para conocer del juicio laboral ********** y ordenó su acumulación al diverso juicio **********, turnado a la ponencia de otro J. laboral federal del mismo tribunal, por ser el más antiguo.


13. Apoyó su determinación en que la persona juzgadora a cargo del juicio **********, previno en el conocimiento del caso, en tanto se reclamaron por la propia actora del diverso ********** distintas prestaciones a la parte demandada, pero derivadas de la misma relación laboral.


14. Rechazo de acumulación. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Juez Laboral Federal que tenía radicado el expediente laboral ********** rechazó decretar la acumulación de juicios.


15. En esencia, razonó que los juicios en comento tenían naturaleza distinta, a saber, ordinario y especial de seguridad social, por lo que era inviable su acumulación al más antiguo.


16. Planteamiento del conflicto competencial. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, el Juez que tenía radicado el expediente laboral ********** hizo suya la declinatoria por acumulación pronunciada anteriormente por su secretario instructor, rechazó la "competencia" y denunció un posible conflicto competencial.


17. Resolución del conflicto competencial. En sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito determinó que no existía conflicto competencial.


18. Esencialmente sostuvo que en el Estado de Tabasco sólo había un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, constituido por varios Jueces; sin embargo, para la existencia de un conflicto competencial era necesario que se suscitara una controversia entre diversos órganos jurisdiccionales.


19. Precisó que no soslayaba que en el caso se encontraban inmersos dos Jueces Laborales Federales, empero, ambos se hallaban adscritos al mismo tribunal, reiterando que no podían surgir entre ellos conflictos competenciales derivados del pronunciamiento emitido en relación con la acumulación de juicios, y que lo decidido por la persona juzgadora que conociera de la acumulación no podía ser cuestionado por sus homólogos.


20. De las consideraciones del órgano colegiado, cabe destacar las siguientes:



"QUINTO.—INEXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL POR ACUMULACIÓN. Por ser una cuestión de análisis previo, es necesario determinar si en el presente asunto se actualiza o no el conflicto competencial por acumulación planteado y, en caso afirmativo, precisar entre qué autoridades del trabajo surgió, para estar en posibilidad de determinar a cuál de ellas corresponde el conocimiento del juicio laboral.


"A ese respecto, para la existencia de un conflicto, basta que dos distintos órganos jurisdiccionales difieran sobre determinado asunto, y la controversia será competencial cuando la causa de discusión entre esos órganos jurisdiccionales estribe en los factores que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, referentes a cuantía, fuero, materia o territorio, o bien, como en este caso, emane de la acumulación de juicios.


"Tal exigencia obedece, precisamente, a la necesidad de que los dos distintos órganos jurisdiccionales contendientes expresen las razones por las cuales estiman carecer de competencia para el conocimiento del asunto, y de esa forma, fijar la litis competencial.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003 de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46 del Tomo XVII, correspondiente a junio de 2003, materia común, con número de registro digital: 184186, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.’


"...


"Al respecto, es pertinente precisar que si bien, en el caso en examen, mediante el acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, quien primero declinó la competencia por acumulación para conocer del juicio laboral ********** fue el secretario instructor **********, adscrito a la Ponencia del Juez de Distrito **********, lo cierto es que éste, en el diverso acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, convalidó e hizo suya esa declinatoria al plantear el conflicto competencial ante este Tribunal Colegiado, pues en el mismo expuso los fundamentos jurídicos y los motivos por los cuales, a su juicio, resultaba procedente la acumulación.


"En consecuencia, el presunto conflicto competencial planteado se tiene por suscitado entre los Jueces de Distrito ********** y **********, ambos adscritos al mismo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad.


"Ahora bien, en este caso se advierte que NO EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL, porque ambos Jueces de Distrito están adscritos al mismo Tribunal Laboral Federal.


"Es así, porque de las transcripciones anteriores de las constancias que integran los autos del juicio laboral ********** del índice del citado Tribunal Laboral Federal, se advierte que el Juez de Distrito ********** se declaró legalmente incompetente para conocer de ese juicio laboral, porque consideró que debía acumularse al diverso juicio laboral **********, del cual conocía el Juez de Distrito **********, adscrito al mismo Tribunal, quien a su vez, en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, rechazó la competencia propuesta para acumular al juicio laboral ********** el diverso **********.


"Al respecto, este Tribunal Colegiado determina que no existe el conflicto competencial planteado, porque no se genera entre dos órganos jurisdiccionales distintos, sino entre los integrantes de un mismo Tribunal, debido a que ambos juicios laborales son del conocimiento del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, por las razones que a continuación se exponen.


"En principio, es de precisar que la competencia principal u originaria se da por razón de grado, materia, fuero, cuantía o territorio, pero también puede actualizarse una competencia eventual o derivada por una cuestión de acumulación, que es aquella que surge cuando un órgano jurisdiccional pretende que un juicio de su conocimiento, se acumule a otro radicado en un distinto Tribunal, en los términos previstos en la ley.


"Es aplicable a lo anterior en lo conducente, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son:


"Registro digital: 206679, Instancia: Tercera Sala, Octava Época, Materia: Civil, Tesis: 3a. LXXVI/93, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, diciembre de 1993, página 356, T.: Aislada. ‘COMPETENCIA POR INHIBITORIA. EL TÉRMINO PARA PLANTEARLA, CUANDO SE PROMUEVE EN RAZÓN DE LA ACUMULACIÓN A UN JUICIO SUCESORIO, VENCE HASTA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN ESTE PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y GUANAJUATO).’ (Se transcribe)


"Asimismo, es de puntualizar que la finalidad de la acumulación es la unificación de los juicios en trámite, a efecto de salvaguardar los principios de concentración y de celeridad para no duplicar actuaciones, así como la de evitar el dictado de sentencias contradictorias, y tal instancia jurídica procede de oficio o a instancia de parte; figura jurídica que en materia laboral se encuentra reglamentada en los artículos 766 a 770 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"‘Artículo...

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