Ejecutoria num. 123/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3616

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 123/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.A.M..


I. Competencia


1. Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, y 41, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al V. Cuarto Circuito, con jurisdicción en la materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por el J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en el Rincón, Municipio de Tepic.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito al resolver, inicialmente, los recursos de queja 53/2023, 54/2023, 55/2023 y 56/2023, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés y, posteriormente, el recurso de queja 72/2023, en sesión de veinte de febrero siguiente.


4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, al resolver, primigeniamente, los recursos de queja 110/2023, 112/2023 y 114/2023, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés y, ulteriormente, el recurso de queja 157/2023, en sesión de veintidós del mes y año indicados.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja 53/2023, 54/2023, 55/2023, 56/2023 y 72/2023, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, al fallar los recursos de queja 110/2023, 112/2023, 114/2023 y 157/2023.


7. El Primer Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 53/2023, analizó, en una parte de su ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

8. En los expedientes relativos a los recursos de queja números 54/2023, 55/2023 y 56/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, se plantearon hechos similares a los antes narrados, la decisión del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, fue también similar y las consideraciones del tribunal fueron las mismas a las antes descritas.


9. En tanto que en el recurso de queja 72/2023, el Primer Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver características

10. El Segundo Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, al fallar el recurso de queja 110/2023 analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver hechos y consideraciones

11. En los expedientes relativos a los recursos de queja números 112/2023 y 114/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, se plantearon hechos similares a los antes narrados, la decisión del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, fue también similar y las consideraciones del tribunal fueron las mismas a las antes descritas.


12. En tanto que en el recurso de queja 157/2023, el Segundo Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver cuadro

13. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales decidieron sobre la suspensión provisional concedida a la parte quejosa respecto de los efectos y consecuencias de los artículos 7, 12, segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley que R. los Establecimientos Dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit, publicada el dos de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad federativa citada,(5) que establecen, en síntesis, que:


• El permiso para enajenar bebidas alcohólicas es intransferible y tendrá una vigencia de tres años a partir del pago de derechos, así como que cada año deberá revalidarse acatando los requisitos legales y ante la falta de revalidación se entenderá por renunciado el permiso;


• Los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas según lo establezca la Secretaría de Administración y Finanzas; estar ubicados a una distancia lineal no menor a 200 metros de escuelas y templos, y en caso de encontrarse a una distancia menor a la precisada, deberá presentarse carta firmada de no inconveniente con copia de la credencial para votar con fotografía de la persona representante de dicho establecimiento;


• Esta ley entra en vigor a partir del uno de enero de dos mil veintitrés y se abroga la legislación del mismo nombre publicada el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis;


• Los permisionarios o propietarios de los establecimientos tendrán un plazo de sesenta días naturales para regularizarse; y,


• Los procedimientos y recursos en trámite a la fecha de entrada en vigor de esa norma general se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones de la anterior hasta su conclusión.


14. Importa aclarar que no es materia de esta contradicción la procedencia de la suspensión provisional respecto de los preceptos mencionados, pues sobre el particular no hubo discrepancia entre ambos órganos colegiados.


15. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque analizaron las condiciones para que surta efectos la suspensión provisional respecto de las consecuencias y efectos de la normativa precisada, concedida para que no se aplicaran a la parte quejosa las disposiciones reclamadas.


16. Sin embargo, entre ellos existe un diferendo relativo a la eficacia de la suspensión, como se aprecia de la siguiente tabla:


Ver tabla

17. Así, existe un diferendo pues mientras uno de los tribunales concedió la medida sin imponer condición alguna para su eficacia, el otro estimó que debía condicionarse al cumplimiento de la obligación de refrendar el permiso de venta de alcoholes dentro del primer bimestre del año prevista en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley que R. los Establecimientos Dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit abrogada.


18. La tabla inserta revela que este diferendo se aprecia desde las sentencias dictadas en los recursos de queja 53/2023, 54/2023, 55/2023 y 56/2023 del Primer Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito y en los recursos de queja 110/2023, 112/2023 y 114/2023 del Segundo Tribunal Colegiado del V. Cuarto Circuito, pues mientras uno modificó el auto del juzgado para conceder la suspensión sin condición alguna, el otro lo modificó para condicionarla al requisito ya señalado, y se corrobora con los fallos recaídos a los recursos de queja 72/2023 y 157/2023, en donde se hicieron pronunciamientos frontales sobre la referida condición.


19. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107,...

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