Ejecutoria num. 12/2023 de Plenos Regionales, 01-12-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO OCTAVO Y VIGÉSIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. DISIDENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIO: I.A.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción I, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1o., fracción I, punto 2; 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales, en virtud de que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, territorio y materia en las que este Pleno Regional ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO.—Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se precisan los siguientes datos relevantes:


A. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Antecedentes del juicio de amparo directo D.A. 291/2021.


1. Una persona física promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en contra de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por medio de la cual se determinó su baja del servicio policial. Conoció del asunto la Quinta Sala Ordinaria Jurisdiccional del referido tribunal, que por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, lo registró con el número ********** y desechó la demanda por extemporánea.


2. En contra de ese desechamiento, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró infundado.


3. Inconforme con lo resuelto en la reclamación precisada en el punto anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que lo registró con el número **********, y el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, confirmó la determinación recurrida.


4. En contra de dicha resolución se promovió el juicio de amparo directo, el cual se registró en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número D.A. 291/2021 y en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de votos, se determinó negar el amparo solicitado, con base en las consideraciones que, en lo que interesan, se transcriben enseguida:


"12. SEXTO. ...


"13. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte, ********** ********** ********** promovió juicio de nulidad en contra de la baja por determinación emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que alegó desconocer y de la que dijo haber tenido conocimiento el veintiuno de enero de dos mil veinte, cuando se le notificó el oficio **********.


"14. Correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Quinta Sala Ordinaria Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la registró con el número ********** y la desechó por extemporánea, ya que la determinación de baja del servicio policial había tenido verificativo el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y si bien la parte actora señalaba que el inicio del procedimiento y sus consecuencias no le habían sido notificados, lo cierto es que en la relatoría de hechos de la demanda, la propia parte actora refería que solicitó información de su remoción de la nómina institucional, hecho que refirió que aconteció desde el uno de enero de dos mil seis, lo que constituía un acto consentido por la parte actora. De ahí que si la demanda de nulidad había sido promovida trece años y once meses posteriores al día en que se señaló que dejó de prestar sus servicios y, por ende, recibir contraprestaciones salariales, ello denotaba el conocimiento de tal circunstancia y el consentimiento tácito de su separación del cargo, al menos desde el uno de enero de dos mil seis, por lo que si la demanda se presentó hasta el catorce de febrero de dos mil veinte, entonces se había presentado fuera del plazo legal que establece el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.


"15. En contra de tal acuerdo, la parte actora interpuso recurso de reclamación, que en resolución de seis de marzo de dos mil veinte, se declaró infundado, en términos de los razonamientos siguientes:


"...


"23. Inconforme con esa sentencia, la parte actora promovió el juicio de amparo directo que ahora se resuelve.


"24. SÉPTIMO. Por la relación que guardan entre sí, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, se analizan de manera conjunta los conceptos de violación hechos valer, en los que se señala lo siguiente:


"25. La parte actora alega en el primer concepto de violación, que es incorrecta la afirmación de la responsable, en el sentido de que en la demanda se manifestó que desde el uno de enero de dos mil seis no se le permitió seguir laborando; pues parte de un hecho erróneo, además de que al haberse desechado la demanda, no se le permitió ampliarla con las probanzas que durante el juicio obraran en el sumario, ni se le permitió hacer uso de su derecho de defensa.


"26. Afirma que se desechó la demanda con base en una afirmación que no consta en actuaciones, de la que no se le permitió defenderse, con base en la pretensión de que conoció la baja, la que no le fue hecha de su conocimiento y que se ejecutó cuando dejó de trabajar y de recibir sus salarios, cuando en autos no consta algo al respecto y desconoce los motivos que originaron su destitución.


"27. La parte actora alega en el segundo concepto de violación, que la responsable pasó por alto que conoció del acuerdo de baja y la resolución de destitución a través del oficio que adjuntó a su demanda, sin que le fueran notificados para estar en aptitud de controvertirlos y es ilegal que se le imponga la carga de acreditar que gestionó ante la autoridad el conocimiento de su situación jurídica, pues es obligación de la autoridad exhibir las constancias que acrediten que hizo de su conocimiento el acto impugnado, por lo que no puede existir un consentimiento tácito de un acto que le era desconocido, de los que tuvo conocimiento hasta que se le notificó el referido oficio.


"28. Afirma, que el hecho de que haya dejado de laborar no implica el consentimiento del acto impugnado, pues en términos del procedimiento administrativo sancionador, debía ser notificado del inicio del procedimiento para permitirle defenderse, se sustanciara el procedimiento y posteriormente se le notificara la resolución definitiva, por lo que si no hubo notificación o fue ilegal, debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 60, fracción II y 62, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.


"29. La parte actora alega en el tercer concepto de violación, que la tesis invocada por la responsable, de rubro: ‘AMPARO EXTEMPORÁNEO, LO ES AQUEL QUE PROMUEVE UN AGENTE DE LA POLICÍA EN CONTRA DE SU BAJA, SI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE DESPRENDEN CONDUCTAS QUE EXPRESAN SU CONFORMIDAD CON LOS ACTOS.’, se encuentra superada al existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la preponderancia de los derechos humanos, así como la obligatoriedad que tiene toda autoridad de cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que se desprende que no debe inobservarse el derecho humano al debido proceso, aunado a que dicho criterio se refiere al juicio de amparo, en el que operan reglas diferentes para la integración de la causal de improcedencia.


"30. Afirma que por lo que hace a la tesis de rubro: ‘CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, CUANDO UNO DE SUS MIEMBROS SOSTIENE QUE DESCONOCE LA RESOLUCIÓN DE SU BAJA DEL SERVICIO, DEBE ESTIMARSE QUE SE TRATA DE ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI LA DEMANDA RELATIVA SE PRESENTA VARIOS AÑOS DESPUÉS DE LA ÚLTIMA FECHA EN QUE SE LE PAGÓ Y DEJÓ DE ASIGNARLE EL SERVICIO.’, no es aplicable al caso porque no es una jurisprudencia, se refiere a la interpretación de un ordenamiento del Código de Procedimiento Administrativos del Estado de México y desde dos mil once no ha habido un criterio que sostenga esa tesis, en virtud de que hubo una reforma constitucional en la que se reconocieron los derechos humanos, incluso los contenidos en tratados internacionales, donde se sostiene la preponderancia del debido proceso como un derecho fundamental que obliga a la autoridad a que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentran los derechos de audiencia y defensa.


"31. Aduce que no controvirtió el oficio **********, toda vez que el acto impugnado fue la resolución emitida en...

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