Ejecutoria num. 12/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1497

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN AUXILIO DEL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I.T.Y.D.M.J.R.A.. DISIDENTE: MAGISTRADO SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA C.I.T.. SECRETARIO: R.H.H..


III. COMPETENCIA.


17. Este Pleno Regional en M.eria Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, tercer párrafo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y de conformidad con el diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; al tratarse de una denuncia de contradicción de criterios emanados de resoluciones provenientes del Primer Tribunal Colegiado en M.eria Penal y Civil del Vigésimo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del entonces Primer Tribunal Colegiado en M.erias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en M.eria Penal del Séptimo Circuito, pertenecientes a los Circuitos que comprende la Región Centro-Sur, conforme a lo señalado en los artículos 8 y 10 del referido Acuerdo General 67/2022 y porque el tema planteado versa sobre la materia penal, que es la especialización de este Pleno Regional.


18. Por tanto, se asume la competencia declinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el auto de presidencia de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, dictado en la contradicción de criterios 48/2023 de su índice.


IV. LEGITIMACIÓN.


19. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en M.erias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS.


20. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los referidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el recurso de revisión 106/2010 (cuaderno auxiliar 655/2010).


21. Hechos. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diez, un quejoso solicitó el amparo y la protección constitucional en contra del Juez Primero Menor del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, a quien reclamó, entre otros actos, la orden de reaprehensión dictada en su contra.


22. Asimismo, reclamó de las autoridades responsables agente del Ministerio Público adscrito al citado Juzgado Primero Menor, director del Centro de Readaptación Regional, coordinador de la Policía Ministerial del Estado Zona Centro, primer comandante Regional de la Policía Ministerial del Estado Zona Centro y segundo comandante Regional de la Policía Ministerial del Estado Zona Centro, la ejecución de la orden de reaprehensión.


23. Trámite del juicio de amparo. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, el que la admitió a trámite, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, requirió los informes justificados a las autoridades responsables y dio intervención al representante social de su adscripción. Asimismo, apercibió al quejoso en el sentido de que tendría como inexistentes a las autoridades responsables respecto de las cuales no citara correctamente su denominación.


24. Posteriormente, el actuario judicial adscrito al juzgado federal asentó razón respecto a la imposibilidad de notificar los oficios para emplazar a juicio a diversas autoridades responsables, conforme a lo siguiente:


"... coordinador de la Policía Ministerial del Estado Zona Centro 5. Primer comandante Regional de la Policía Ministerial del Estado Zona Centro. Y 6. Segundo comandante Regional de la Policía Ministerial del Estado Zona Centro, residentes en Córdoba, Veracruz, en virtud de que dichas autoridades señaladas como responsables no existen."


25. Por lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diez, el Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento formulado en el auto de admisión de demanda y tuvo como inexistentes a dichas autoridades.


26. Mediante escrito presentado ante el juzgado federal del conocimiento el veintiocho de enero de dos mil diez, el quejoso señaló que el nombre correcto de las autoridades responsables eran: "primer comandante de la Primera Comandancia adscrito a la Agencia Veracruzana de Investigaciones en Córdoba" y "encargado de la Segunda Comandancia adscrito a la Agencia Veracruzana de Investigaciones en Córdoba", a quienes reclamó la ejecución de la orden de aprehensión o de reaprehensión girada en su contra por el Juez Primero Menor del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz.


27. Por auto de veintinueve de enero de dos mil diez, el Juez de Distrito requirió al quejoso a efecto de que exhibiera copias de su escrito de ampliación de demanda, para correr traslado a las autoridades señaladas en el mismo, a lo que el peticionario de amparo dio cumplimiento mediante ocurso exhibido ante el juzgado del conocimiento el dos de febrero del mismo año.


28. Seguido el juicio en sus trámites, el diecisiete de febrero de dos mil diez, el Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, celebró la audiencia constitucional y el uno de marzo del mismo año, remitió el juicio de amparo al Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que dictara el fallo correspondiente.


29. El doce de marzo de dos mil diez, la Jueza Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia en la que tuvo como acto reclamado, entre otros, la orden de reaprehensión dictada en contra del quejoso el veintiocho de enero de dos mil diez.


30. Asimismo, la Jueza Federal estableció que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (veintiséis de enero de dos mil diez), la orden de reaprehensión combatida era inexistente, toda vez que se había emitido hasta el veintiocho de enero siguiente, por lo que con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada, sobreseyó en el juicio respecto de tal acto reclamado.


31. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, que por razón de turno tocó conocer al entonces Primer Tribunal Colegiado en M.erias Penal y Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, el que por acuerdo de catorce de abril de dos mil diez, lo admitió a trámite con el número 106/2010.


32. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez, el presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, a fin de que emitiera la sentencia correspondiente, el que mediante acuerdo de presidencia de veinticuatro del mismo mes y año, lo tuvo por recibido, registrándolo con el número 655/2010.


33. Posteriormente, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil diez, los Magistrados integrantes de ese tribunal revocaron el sobreseimiento decretado en relación a la orden de reaprehensión combatida, por lo que entraron al estudio de fondo de dicho acto reclamado, respecto del cual negaron el amparo solicitado.


34. Criterio jurídico. En tal ejecutoria, el Tribunal Colegiado Auxiliar destacó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 36/98, de rubro: "ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN.", resolvió que en tratándose de actos positivos, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en el supuesto de que se trate de una orden de aprehensión (y por mayor razón un mandamiento de recaptura), dado que el juicio de amparo sólo procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales.


35. Indicó que no desconocía ese criterio, no obstante, consideró que si en el juicio de amparo indirecto existe una ampliación de demanda, el acto reclamado debe apreciarse a la fecha en que ésta se presenta, puesto que la misma tiene como fin complementar aquélla, a fin de impugnar el acto que se estima arbitrario de mejor manera, constituyendo demanda y ampliación parte de un todo y, en esa medida,...

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