Ejecutoria num. 12/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4915

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE ABRIL DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M.A., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. SECRETARIOS: L.I.V., M.M.P.Y.L.F.C.P..


RESUMEN DEL CASO


La materia de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si debe catalogarse como preferente –en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos del procedimiento concursal–, al acreedor que tiene en su favor un crédito hipotecario, con garantía que fue constituida por un tercero sobre bienes que consecuentemente no pertenecen al comerciante concursado.


Este Pleno establece que sí debe darse esa clasificación. De la interpretación literal y funcional del artículo 219, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, en concordancia con la naturaleza jurídica del contrato de hipoteca, se desprende el deber de reconocer el carácter de acreedor preferente a quien cuenta en su favor con una hipoteca en bienes de un tercero no deudor, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


Las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles permiten a los acreedores ejercer su libertad contractual o de negociación dentro de la fase de conciliación en el concurso mercantil; y, en la etapa de quiebra, se dota de vigencia a los principios de transparencia y predecibilidad que rigen en el concurso mercantil.


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en la sesión correspondiente al trece de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 12/2023, relativa a la denuncia planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Dicha contradicción se suscita entre el criterio que sustentó el órgano colegiado denunciante al resolver el amparo directo 573/2021 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo directo 275/2018.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., mediante oficio presentado por correo electrónico ante el extinto Pleno en esa materia y sede, denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo 573/2021,(1) respecto del emitido por su homólogo Segundo Tribunal Colegiado, en el amparo directo 275/2018.(2)


2. Trámite. El entonces presidente del extinto Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la denuncia, ordenó su registro como contradicción de criterios 14/2022, así como integrar al expediente las ejecutorias en contienda. Solicitó a la presidencia del tribunal denunciado informara si el criterio del asunto de su índice se encontraba vigente y se hizo del conocimiento de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la radicación del asunto.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito comunicó la vigencia de su criterio. En tanto que el D. General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema en asunto.


4. Por auto de trece de enero de dos mil veintitrés, el entonces Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó remitir el expediente reseñado a este Pleno Regional.


5. Avocamiento. La presidencia de este Pleno Regional radicó el presente asunto;(3) ordenó hacerlo del conocimiento de los órganos contendientes (a quienes solicitó el acceso a los expedientes electrónicos objeto de la denuncia), así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal. Asimismo, precisó que, en su momento, el asunto sería turnado al Magistrado C.C. De Luna, para la formulación del proyecto de resolución, una vez integrado el expediente.


6. Turno. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veintitrés se confirmó el turno del asunto en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado en cita.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todos, en relación con los artículos 2 del Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en adición con el 14 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(4) Ello, por suscitarse entre Tribunales Colegiados especializados en la materia de este Pleno (civil), pertenecientes al Tercer Circuito, el cual forma parte de la Región Centro-Sur.(5)


III.LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y el numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse formulado por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


IV. EXISTENCIA


9. El presente asunto cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010(6) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la configuración de la contradicción de criterios, consistentes en:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de abordar la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este Pleno Regional advierte que los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ejercieron sus facultades de decisión a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Según se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, como se verá a continuación.


11. A efecto de clarificarlo, es necesario acudir a los hechos o al contexto de los casos que fueron del conocimiento de los tribunales contendientes.


12. Para esto también es fundamental observar los hechos o situaciones particulares que conforman los litigios de los que emanan los criterios interpretativos en colisión. Lo anterior, con el fin de encontrar la justificación de un criterio que visibilice no sólo una interpretación coherente o pragmáticamente funcional, sino acorde a la realidad de las personas o en este caso, de la empresa, comerciantes o acreedores en general.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 275/2018


ANTECEDENTES


La sociedad declarada en concurso mercantil reclamó la sentencia de apelación que tuvo por efecto el reconocimiento de acreedora con garantía real hipotecaria, en favor de una institución bancaria.

En lo que respecta al tema de la denuncia de contradicción de criterios, la empresa concursada adujo que en virtud de que los bienes que garantizan el adeudo hipotecario no eran de su propiedad, la institución de crédito no podía ser considerada como preferente con garantía real, dentro del concurso.


EJECUTORIA


El órgano colegiado determinó negar el amparo bajo las consideraciones siguientes:


• Del análisis sistemático de los artículos 217, 218 y 219 de la Ley de Concursos Mercantiles, se colige que los acreedores se clasificarán en los grados a que se refiere el primer precepto de acuerdo con la naturaleza del crédito, de suerte que el patrimonio del deudor o concursado representa una garantía común, pero no excluye que existan otros obligados y que los bienes de esos terceros respondan por el pago de las deudas del comerciante; que precisamente la hipoteca constituye un gravamen inseparable del bien y es el que finalmente responde del adeudo, desvinculándose del patrimonio del concursado, dado que el crédito se cubre con el valor de la garantía con independencia de si es un bien propiedad del concursado o de un tercero, pues en ambos casos, el carácter de acreedor hipotecario o con garantía real lo determina precisamente el gravamen que responderá del crédito.


• El carácter de acreedor con garantía real a que se refiere el ordinal 219 de la Ley de Concursos Mercantiles no se determina en relación con el patrimonio del concursado, sino con las características del crédito.


• La circunstancia de que los inmuebles hipotecados no sean propiedad de la empresa...

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