Ejecutoria num. 12/2023 de Plenos Regionales, 26-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2637

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V.Y.S.C.F., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: S.C.F.. SECRETARIA: K.Y.M.D..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 12/2023, suscitada entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


2. La problemática jurídica que subyace en este caso, consiste en determinar si una autoridad responsable que fue constreñida al cumplimiento de la suspensión de oficio y de plano, otorgada para el efecto de que se aplique la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a menores de edad que se encuentran comprendidos dentro del sector poblacional de doce a diecisiete años, tiene legitimación para interponer el recurso de queja en contra de dicha determinación.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Denuncia de la contradicción. Por oficio presentado el dos de mayo de dos mil veintidós, ante el extinto Pleno del Vigésimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado en el recurso de queja ********** de su índice, y el diverso que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********.


4. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del extinto Pleno del Vigésimo Primer Circuito admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis **********.


En esa misma actuación, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para que informara si el criterio materia de la denuncia se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como para que remitiera la ejecutoria que sustentara su nuevo criterio.


5. Integración. Cumplido lo anterior, en el auto de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el presidente del Pleno del Vigésimo Primer Circuito determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío al Magistrado L.L.N., para la elaboración del proyecto de la resolución correspondiente.


6. Prórroga para resolución. Previa solicitud de prórroga formulada por el entonces Magistrado ponente, en acuerdo de presidencia de veinticuatro de noviembre del año pasado, se concedió favorablemente dicha petición.


7. Migración del asunto. En cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y los numerales segundo y tercero del apartado denominado "IV. Acuerdos" del punto de Acuerdo 19/2023, aprobado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el extinto Pleno del Vigésimo Primer Circuito, remitió a este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, el expediente electrónico de la contradicción de tesis 4/2022, de su índice.


8. Radicación del asunto. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional A.I.R., se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número de contradicción de criterios 12/2023, y tomando en consideración su estado procesal, ordenó su returno a la ponencia de la Magistrada o Magistrado que correspondiera.


9. Confirmación de turno. Por auto de presidencia de veinte de febrero del año en curso, se confirmó el turno del presente asunto para la ponencia A, cuya titular es la Magistrada S.C.F..


II. COMPETENCIA


10. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2o. del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un Circuito (vigésimo primero), correspondiente a esta región.


III. LEGITIMACIÓN


11. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual participó con uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


12. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Recurso de queja **********.


13. Demanda de amparo. Una persona promovió una demanda de amparo indirecto, en representación de su menor hijo, en contra de diversas autoridades federales y locales, de quienes reclamó la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre doce y dieciocho años. En la demanda, la promovente solicitó la suspensión de plano y de oficio, para el efecto de que su menor hijo fuera vacunado a la brevedad con el esquema completo del biológico Pfizer-BioNTech.


14. Admisión y suspensión. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, cuyo titular, en acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, la admitió a trámite, con el número de expediente ********** y concedió la suspensión de plano y de oficio para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades legales y atribuciones, llevaran a cabo las acciones necesarias para que se aplicara en favor del menor quejoso la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención del Covid-19 y, en consecuencia, le fuera ministrada la vacuna respectiva.


15. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, el subconsejero de Atención a Procesos Jurídicos del Poder Ejecutivo, en representación de la gobernadora del Estado Libre y Soberano de G., interpuso recurso de queja, del que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, bajo el número de expediente **********.


16. Resolución del recurso de queja. En sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, desechó el recurso de queja por improcedente.


17. El tribunal determinó que la autoridad recurrente no se encontraba legitimada para promover recurso de queja en contra del acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, pues los términos en que fue otorgada al menor quejoso la suspensión de plano y de oficio, no causaban algún tipo de afectación a su interés jurídico. Las consideraciones de esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:


a) La legitimación para que las autoridades responsables interpongan recurso de queja en contra de la resolución que decide sobre la suspensión de plano y de oficio, sólo se genera cuando esta determinación puede causar una afectación real en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.


b) A través de la suspensión de plano decretada por el Juez de Distrito, no se impuso una obligación directa y vinculada a las atribuciones que legalmente le correspondían a la autoridad recurrente.


c) Mediante el recurso de queja, se pretendió defender la observancia y prevalencia de la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención del Covid-19, en México. Documento rector"; empero, ese aspecto no podía ser litigado por la gobernadora del Estado de G..


d) La autoridad recurrente no tenía una participación directa en la ejecución de la Política Nacional de Vacunación contra el virus Covid-19, en virtud de que fue implementada por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud, y a los Estados únicamente les correspondía establecer centros de redistribución en sus territorios.


e) Los términos en que fue otorgada la suspensión de plano, no ocasionaron perjuicio alguno a la autoridad recurrente, no la privaron del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringieron su libertad de acción.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Recurso de queja **********.


18. Demanda de amparo. Una persona promovió una demanda de amparo indirecto, en representación de su menor hija, en contra de diversas autoridades federales y locales, de quienes reclamó la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas menores de dieciocho años. En tal ocurso, la promovente...

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