Ejecutoria num. 12/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5900

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DEL MAGISTRADO A.V.G.. DISIDENTE: MAGISTRADO: A.S.M.V.. 3 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: R.I.L.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


13. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios, en conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 bis y 41 ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


14. Lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito; Circuito el cual se encuentra comprendido dentro de la referida Región Centro-Norte.


SEGUNDO.—Legitimación.


15. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Magistrado A.G.C., titular del Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, quien se encuentra facultado para ello en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Precisiones preliminares.


16. Como preámbulo sobre la existencia de la contradicción de criterios, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:


1a. Precisión.


17. La posible contradicción se produce entre los criterios sustentados por: 1) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al emitir resolución en el recurso de queja 254/2022, que declaró infundado el recurso, y 2) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese Circuito al resolver el recurso de queja 258/2022, el cual se declaró fundado.


18. La mención de esos asuntos y de los tribunales respectivos se realizará en ese orden, por razón cronológica, ya que el primer asunto fue resuelto el tres de noviembre de dos mil veintidós, y el segundo se resolvió el diez de noviembre de ese año.


19. Además, una vez identificados los mencionados tribunales por su nombre oficial, se podrá hacer referencia a ellos como Tercer Tribunal Colegiado o Primer Tribunal Colegiado, según el caso, y se abreviará la Materia Civil y el Cuarto Circuito al que pertenecen.


2a. Precisión. Elementos fácticos.


20. Los asuntos en oposición provienen del mismo concurso mercantil, en donde:


• Se declaró en concurso mercantil a la comerciante.


• Se emitió sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


• Algunos acreedores reconocidos impugnaron dicha sentencia mediante sendos recursos de apelación.


• Sin que se hayan resuelto los referidos recursos, se aprobó el convenio concursal con carácter de sentencia ejecutoriada, con lo que se daba por concluido el estado de concurso.


• Dos acreedores apelaron la sentencia de aprobación del convenio concursal; recursos de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito.


• En sendas resoluciones, el referido tribunal declaró fundados los recursos, por lo que se dejó insubsistente la sentencia de aprobación de convenio concursal y ordenó la reposición del procedimiento (esencialmente porque de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles,(1) no se debió terminar el concurso mercantil sin antes resolver los recursos interpuestos por los acreedores.


• La comerciante concursada promovió dos juicios de amparo indirecto para reclamar las referidas resoluciones, y su acatamiento por parte del Juez concursal. En ambas demandas solicitó la suspensión de los actos reclamados para que las cosas se mantuvieran en su estado y los actos reclamados no surtieran efecto alguno.


El Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en cada uno de los juicios constitucionales negó la suspensión provisional de los actos reclamados, al considerar que implicaría una restitución total y exactamente coincidente con la que se establecería en una sentencia estimatoria de amparo que, en su caso, se llegase a dictar.


• La comerciante concursada interpuso dos recursos de queja: el Tercer Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado lo consideró fundado.


21. Lo anterior constituye una breve exposición que pone de manifiesto, que los elementos fácticos de los criterios en oposición son similares al provenir de un mismo concurso mercantil.


CUARTO.—Existencia de la contradicción.


22. El análisis sobre la existencia de una contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los juzgadores y a los justiciables; dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas.


23. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar, en principio, una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales; con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


24. Lo anterior tiene sustento en las tesis siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


25. Si la finalidad de la contradicción de criterios es, precisamente la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción cuando se cumplan los siguientes requisitos:


1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa ejerzan su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


2. Que en tales ejercicios exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico y con posturas contrarias o contradictorias; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de un cuestionamiento genuino acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Por otro lado, no es obstáculo para que este Pleno Regional se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que ninguno de los criterios contendientes constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.


27. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno del Alto Tribunal, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4), así como la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


28. En atención a lo anterior, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


I. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.


29. Este requisito se colma en el caso, toda vez que los dos Tribunales Colegiados de Circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones de derecho que les fueron presentadas.


30. Esto es así, pues ambos órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las resoluciones contendientes, respecto a si procede la suspensión en el amparo indirecto cuando se reclama la sentencia de apelación dictada en un concurso mercantil, que revocó la aprobación del convenio concursal y ordenó que se repusiera el procedimiento.


31. Los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial de la manera siguiente:


a). Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 254/2022.


32. Coincidió con la razón esencial por la cual, el entonces Tribunal Unitario de amparo negó la suspensión provisional del acto reclamado. Consideró que de otorgarse dicha suspensión implicaría la restitución total y exactamente coincidente con la que se establecería en una sentencia de amparo estimatoria.


33. Es decir, el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo el criterio que consistió, en que el otorgamiento de dicha suspensión con efectos restitutorios está condicionado a que ésta no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo; y al efecto emitió las siguientes consideraciones:


1) Es verdad que, de acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, a través de la suspensión en el juicio de amparo es factible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


2) La Primera Sala de la Suprema Corte...

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