Ejecutoria num. 12/2021 de Plenos de Circuito, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2678
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.C.M., I.F.R., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). DISIDENTES: J.R.O.M.Y.F.J.S.L., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.S.O.. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN B.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la realizó el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo DC. 161/2020, promovido por **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, en contra de la resolución que puso fin al juicio de doce de febrero de dos mil veinte, dictada por la J.a Décima de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el juicio de controversia del orden familiar 226/2020, en el que los propios quejosos demandaron de ********** la suspensión de actos de violencia física y moral, así como la guarda y custodia ejercidos sobre el menor de edad.


Por auto de doce de febrero de dos mil veinte, la J.a del conocimiento determinó que carecía de competencia legal para conocer de la demanda, porque el actor pretendía modificar o suspender la guarda y custodia decretada por un diverso J. de lo familiar, por lo que dejó a salvo sus derechos.


De lo anterior –y conforme a lo expuesto en la ejecutoria de amparo– se desprenden como aspectos relevantes del procedimiento de origen, que en éste no se le dio trámite a una demanda del orden familiar –en la que estaba involucrado un menor de edad– por considerar que se carecía de competencia legal para conocer de ella.


Ahora bien, al conocer del juicio de amparo directo DC. 161/2020, mediante ejecutoria de treinta de octubre de dos mil veinte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sobreseyó en el juicio de amparo, en lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:


"Resulta innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer en contra de la resolución reclamada, en virtud de que este tribunal estima que en el caso se surte una causa de improcedencia, cuyo estudio es preferente y oficioso a cualquier otra cuestión conforme a lo establecido por el numeral 62 de la Ley de Amparo.—En efecto, conforme a la técnica que rige al juicio de amparo y en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, el estudio de las hipótesis de improcedencia del juicio de amparo es oficioso y preferente al fondo del asunto, por lo que dichas causas que tornan improcedente el juicio de amparo deben analizarse lo aleguen o no las partes. ... Este órgano de control constitucional estima actualizada la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que dispone: ... La norma transcrita prevé que antes de acudir a la vía constitucional para combatir actos de carácter jurisdiccional, debe agotarse el medio ordinario que la ley regule, lo que constituye el principio de definitividad.—El mencionado principio de definitividad del juicio de amparo consiste en la obligación del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado; principio que encuentra justificación en el hecho de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es obligatorio para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal.—Pues bien, de las constancias que obran agregadas al juicio natural, a las que por tratarse de actuaciones judiciales y, por ende, de documentos públicos, este tribunal les confiere pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que el acto reclamado lo constituye el auto de doce de febrero de dos mil veinte, dictado por la J. Décimo Noveno de lo Familiar de la Ciudad de México, en el que se consideró incompetente para conocer del juicio planteado por el actor, hoy quejoso, porque a través de éste se pretendía modificar o suspender la guarda y custodia decretada por el J. Trigésimo Noveno de lo Familiar, en el expediente 1142/2015, por lo que dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante esa autoridad que conoció de ese controvertido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 287 del Código Civil y 501 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad (sic); y ordenó devolver los documentos exhibidos, previa toma de razón.—En el caso, el quejoso previamente a promover el presente juicio de amparo, debió impugnar el auto reclamado mediante el recurso de queja previsto en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad (sic), que establece: ... . En efecto, acorde con el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad (sic), el recurso de queja es el medio ordinario de defensa previsto por el legislador para combatir los autos por medio de los cuales se deje de dar curso a una demanda, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda.—Las constancias de autos revelan que el quejoso no agotó el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo, porque omitió interponer el referido recurso de queja, contra el auto de doce de febrero de dos mil veinte, en el cual la J. de origen dejó de dar trámite a la demanda, al estimar que carecía de competencia legal.—Luego, al no existir justificación para incumplir con el principio de definitividad, porque no se advierte actualizada (sic) alguno de los supuestos previstos por el legislador para dejar de agotar el medio de (sic) ordinario procedente, pues el quejoso no es tercero extraño; el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; tampoco consiste en una orden de aprehensión o reaprehensión; ni se considera que la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla; únicas excepciones que prevé el referido artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en lo que hace al principio de definitividad.—Por tanto, para que el juicio de amparo fuera procedente era necesario que la parte quejosa previamente a la promoción del juicio de amparo, hubiera interpuesto el citado recurso previsto en la ley que regula el acto reclamado (recurso de queja).—No es óbice a lo anterior, que en la controversia de origen se encuentren involucrados los derechos de un menor de edad, para estimar actualizada por esa sola circunstancia una excepción al principio de definitividad.—Lo anterior es así, si se parte de la base de que el recurso de queja es el medio ordinario de defensa previsto en la ley de la materia, el cual resulta adecuado y eficaz.—Es adecuado porque su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida, esto es, para reparar, de ser necesario, el indebido desechamiento de la demanda de origen; además, es eficaz porque tiene la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido. Además, es resuelto por el superior de la J. de origen, dentro de un plazo razonable de cinco días.—Por lo que al tener a su disposición el justiciable un recurso existente, adecuado, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio, para ser oído y, eventualmente, protegido por el órgano superior y no lo agotó, entonces, no se considera legítimo que dejara de observar la regla de la definitividad.—Tampoco es óbice a lo anterior que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 1a./J. 77/2013, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.’.—Se dice que esa jurisprudencia no es obstáculo para resolver en el sentido que se hace, porque en ésta se prevé una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, luego, sus consideraciones no pueden imperar en el presente amparo directo, pues no pueden trasladarse a este juicio constitucional, en tanto que tienen una naturaleza distinta, en razón de que este órgano colegiado no resuelve sobre la suspensión del acto reclamado, como en cambio sí lo hace el J. de Distrito al conocer del amparo indirecto, para el caso de que se le solicite.—Amén, que en el caso no...

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