Ejecutoria num. 12/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 12/2014. 14 DE MAYO DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil quince.


Vistos para resolver el incidente de cumplimiento sustituto indicado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la Ciudad de León, ********** y **********, en su carácter de P., Secretaria y Tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado de **********, municipio de León, Guanajuato, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


a) Del P. Municipal y S. del Ayuntamiento de León, Guanajuato, la orden de ocupar con maquinaria pesada, con la que se encontraban realizando obras de emparejamiento, construcción y continuación del boulevard J.A. de Torres, dentro del predio propiedad del núcleo agrario que representan, sin que se haya expropiado previamente, conforme lo que establece el artículo 27 constitucional.


b) D.D. General de Desarrollo Urbano y del D. General de Obra Pública del municipio de León, Guanajuato, la ocupación material y la ejecución de obras tendientes a la construcción y/o continuación del mencionado boulevard J.A. de Torres.


c) D.S. de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato, la intervención y resguardo por elementos de la fuerza pública, del lugar en que se realizan las obras mencionadas.


d) D.D. del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del municipio de León, Guanajuato, la inscripción del convenio de afectación por causa de utilidad pública con folio real **********, en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esa ciudad, el uno de octubre de dos mil ocho.


En la demanda de amparo, el comisariado ejidal quejoso relató los hechos del asunto, invocó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. Además, señaló como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, donde mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil once, se ordenó registrarlo con el número ********** y se admitió, substanciado el trámite de ley, el veinte de agosto de dos mil doce se celebró la audiencia constitucional y por auto de siete de septiembre siguiente, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para que en apoyo de aquel órgano, dictara la sentencia correspondiente; lo que sucedió el quince de octubre de dos mil doce, que determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados al D. General de Desarrollo Urbano y al S. de Seguridad Pública, ambos del municipio de León, Guanajuato y, por otra parte, se concedió el amparo a la quejosa "en contra de los trabajos de ampliación del boulevard J.A. de Torres, en el municipio de León, Guanajuato, imputados al P., S. y al D. General de Obra Pública, todos de la municipalidad en mención, para el efecto de que detengan las obras que realizan y se abstengan, en lo futuro, de continuar realizándolas, a fin de respetar la propiedad del inmueble materia de la presente litis, hasta en tanto se resuelva, en un juicio contradictorio agrario, a quién corresponde la titularidad de dicho inmueble".


Las consideraciones que sustentan la concesión del amparo son del tenor siguiente:


"40. El concepto de violación hecho valer por el núcleo ejidal quejoso, en el sentido de que los actos reclamados violentan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, en virtud de que tienen como consecuencia la privación de su propiedad comunal, sin que previamente se le hubiera seguido un juicio seguido (sic) ante tribunales previamente establecidos y sin fundamento legal, suplido en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el arábigo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, así como los diversos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa, establece:


"Artículo 27." (se transcribe)


41. De la transcripción que precede se advierte que la Ley Suprema de la Nación reconoce la personalidad jurídica de los núcleos agrarios y establece en su favor el derecho de propiedad sobre sus tierras. Tal garantía se traduce en que todas las autoridades están obligadas a respetar la titularidad de los terrenos pertenecientes a los núcleos agrarios, e incluso se encuentran constreñidas a preservar dicha prerrogativa, es decir, que los bienes inmuebles con que sea dotada una comunidad agraria o un ejido, son de su propiedad exclusiva, sin que las autoridades u otros particulares puedan privarles de ellas sin mediar alguna causa legal.


42. Como se adelantó, de la lectura a la demanda de amparo se advierte que el **********, del municipio de León, Guanajuato, reclamó, en lo medular, la privación de la posesión legítima que dijo tener respecto de una fracción de terreno con superficie de 17,922.70 metros cuadrados inserta dentro de la diversa de 135,000.00 metros cuadrados, que a su vez se ubica adentro de la constante de 258-43-12 hectáreas, porción que afirmó se le dotó conforme al decreto presidencial del 14 de diciembre de 1984. Privación que, aseveró, se suscitó con motivo de la suscripción del convenio de afectación por causa de utilidad pública celebrado entre el P. y S. del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato y ********** -aquí tercero perjudicado-, quien se ostentó como propietario particular de la porción de 135,000.00 metros cuadrados, en virtud de la compraventa que realizó el 8 de enero de 2001 con **********, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero **********, según se advierte de la escritura pública ********** (fojas 278 a 290 del anexo 2).


43. Para acreditar la afectación a su interés legítimo, el comisariado ejidal quejoso probó, primero, ser el titular de las tierras comunales correspondientes a 258-43-12 hectáreas que corresponden al predio denominado ********** o ********** y, segundo, que dentro de dicha propiedad se localiza la fracción en la que las autoridades responsables están realizando obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres en el municipio de León, Guanajuato.


44. Efectivamente, el primero de los extremos se acreditó con la copia certificada de la resolución de 14 de diciembre de 1984, del P.M. de la Madrid Hurtado, de la que se advierte, en su resolutivo tercero, que se concedió al poblado de ********** o **********, ubicado en el municipio de León, Guanajuato, por concepto de primera ampliación definitiva del ejido, una superficie total de 258-43-12 hectáreas, del predio denominado ********** o ********** (fojas 18 a 24 del anexo 1).


45. El segundo de los extremos a justificar, es decir, el correspondiente a que en la fracción en el que las autoridades responsables están realizando obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra inserta en las 258-43-12 hectáreas, del predio denominado ********** o **********, se acreditó con las periciales en agrimensuras a cargo del perito oficial y el experto de la parte actora, opiniones en las que fueron contestes en establecer que dentro de la fracción dotada al ejido quejoso con motivo de la resolución de 14 de diciembre de 1984, se encuentra ubicada la diversa porción que ********** adquirió con motivo de la escritura de compraventa **********, de 8 de enero de 2001, con base en la cual convenio (sic) de afectación por causa de utilidad pública con el P. y S. del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato.


46. Sí, el núcleo quejoso acreditó que los **********metros cuadrados que fueron transmitidos en forma definitiva por ********** al municipio de León, Guanajuato, en virtud del convenio de afectación por causa de utilidad pública para la ampliación del boulevard J.A. de Torres, se encuentran insertos en la fracción de 135,000.00 metros cuadrados, propiedad de **********, en virtud de la compraventa del predio rústico denominado **********, que realizó el 8 de enero de 2001 con **********, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero **********, según se advierte de la escritura pública **********, porción que a su vez está introducida dentro de las ********** hectáreas que conforman los bienes comunales que le fueron reconocidos al ejido quejoso por resolución presidencial de 14 de diciembre de 1984; por lo tanto, es innegable que las autoridades responsables violaron en perjuicio de este último los derechos de legalidad y sociales consagrados en los artículos 14 y 27 Constitucionales.


47. Lo expresado en los tres párrafos precedentes queda demostrado en el plano exhibido por el perito oficial que obra a foja 494 del juicio de amparo: (se ilustra).


...


53. No es óbice a hasta (sic) aquí considerado el que los 17,922.70 metros cuadrados en donde se realizan las obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres, en el municipio de León, Guanajuato, estén ubicados en la parte en que todavía el núcleo ejidal no ha sido puesto en posesión, pues con independencia de ello, el derecho que aquí se protege es el de propiedad de los bienes comunales de que son titulares con motivo del decreto presidencial de 14 de diciembre de 1984, ni tampoco obsta la existencia de la copia certificada de la escritura pública **********, de 8 de enero de 2001 en la que **********, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero **********, vendió a **********, ********** metros cuadrados del predio rústico denominado **********, en el municipio de León, Guanajuato, con la que el tercero perjudicado en mención aseguró acreditar su propiedad sobre la fracción de terreno motivo de la litis.


54. Lo anterior es así, puesto que, independientemente de que ese acto jurídico -compraventa- cumpla o no con las formalidades que las leyes civiles establecen para su eficacia, o de su validez, conforme a la Ley Agraria, lo cierto es que este Juzgado de Distrito no puede prejuzgar sobre la existencia del derecho real que pudiera tener el Comisariado del **********, del municipio de León, Guanajuato, o el aquí tercero perjudicado **********, sobre el inmueble objeto de la litis, debiendo ser los tribunales agrarios quienes diluciden la controversia a ese respecto.


55. En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder el amparo solicitado en contra de los trabajos de ampliación del boulevard J.A. de Torres, en el municipio de León, Guanajuato, imputados al P., S. y al D. General de Obra Pública, todos de la municipalidad en mención, para el efecto de que detengan las obras que realizan y se abstengan, en lo futuro, de continuar realizándolas, a fin de respetar la propiedad del inmueble materia de la presente litis, hasta en tanto se resuelva, en un juicio contradictorio agrario, a quién corresponde la titularidad de dicho inmueble. (...)".


TERCERO. Amparo en Revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil doce ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, el tercero perjudicado **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, donde quedó registrado con el expediente número **********, que mediante ejecutoria de cuatro de abril de dos mil trece, se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de turno, y declinó la competencia en favor del Segundo Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados, por lo que le fueron turnados los autos.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, admitió el recurso de que se trata y lo registró con el número **********; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil trece, en la que declaró infundado ese recurso y confirmó la sentencia de amparo.


CUARTO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Recibidos los autos por el ahora Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil trece, requirió al P., S. y D. General de Obra Pública, todos del Municipio de León, Guanajuato, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento al fallo protector.


En respuesta a ello, el delegado de las autoridades señaladas como responsables, a través del escrito de cuatro de octubre de dos mil trece, manifestó que por la naturaleza del acto reclamado era materialmente imposible dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debido a que el bien inmueble afectado es una vialidad lo que se encuentra acreditado en el sumario, además de que con su ejecución se estaría transgrediendo gravemente a la sociedad y a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; además agregó "No obstante a la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia, es de en su caso (sic), pronunciarse ese Juzgado en la sustitución del cumplimiento de la sentencia, mediante la expropiación con sus debidos requisitos y formalidades, que en el acto de origen del presente juicio de garantías se adolecieron por la supuesta propiedad que se les afectó por las autoridades municipales" (fojas 669 a 671).


Por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el juez del conocimiento dio vista a la quejosa con la información acabada de relacionar, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniere; lo cual aconteció el veintitrés siguiente, en que el autorizado del Ejido quejoso solicitó que, ante lo manifestado por las responsables, el expediente fuera enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; en la inteligencia de que si las responsables pretendían y se pronunciaban por un medio sustituto para la correcta ejecución de la sentencia, estaban en la mejor disposición de realizar el procedimiento respectivo.


Lo anterior motivó al juez del conocimiento para requerir a las autoridades responsables a fin de que precisaran si deseaban tramitar el incidente de cumplimiento sustituto, sin que hubiesen hecho manifestación alguna; en cambio, el quejoso insistió en la remisión de los autos al Máximo Tribunal del País, por lo que el a quo, así lo ordenó en acuerdo de once de noviembre de dos mil trece.


Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de presidencia de veintiséis de noviembre en cita, determinó que previamente se debía tramitar incidente innominado ante el juez del conocimiento, en el que emitiera la opinión correspondiente sobre si existe imposibilidad material para cumplir la sentencia de amparo, por lo que devolvió los autos a su lugar de origen para tal fin.


QUINTO. Trámite del incidente innominado. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de enero de dos mil catorce, el juez Federal dio inicio a la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto, para lo cual dio vista a las partes, a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera y ofrecieran las pruebas que estimasen pertinentes.


Así, las autoridades responsables, a través de su delegado, ofrecieron la pericial en topografía y valuación a cargo del ingeniero civil ********** y, en caso de desacuerdo, al perito tercero, ingeniero **********.


Por su parte, el autorizado del Ejido quejoso, ofreció diversas documentales públicas consistentes en actuaciones que integran el juicio de amparo, los informes a cargo de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro Municipal respecto del valor actualizado del predio que ampara la escritura pública número ********** y, en su caso, el número de cuenta catastral actualizado; así como el relativo al valor actual del predio registrado con las cuentas catastrales ********** y **********, de la colonia Lomas de M. en esa ciudad; la inspección judicial a realizarse en la porción de terreno controvertida; la pericial de avalúo a cargo del ingeniero **********; además la presunción legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.


El material probatorio acabado de mencionar fue admitido por acuerdo de seis de febrero de dos mil catorce, en que el juzgador dictó las providencias necesarias para su desahogo.


Una vez que los peritos ofrecidos exhibieron y ratificaron sus dictámenes, que se desahogó la inspección judicial y se rindieron los informes requeridos, a las once horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia de alegatos.


Finalmente, mediante interlocutoria de veinticinco siguiente, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la Ciudad de León, declaró que sí existe imposibilidad material para cumplir la sentencia de amparo y, por tanto, declaró fundado el incidente innominado que se tramitó con la finalidad de verificar si procedía o no el cumplimiento sustituto, por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que se emita el pronunciamiento respectivo.


SEXTO. Trámite del incidente de cumplimiento sustituto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integró el expediente 12/2014, relativo al incidente de cumplimiento sustituto derivado de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León; además, ordenó remitir el asunto al señor M.A.P.D..


Por auto emitido el dos de diciembre de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y, en diverso proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En la sesión correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince el Pleno de la Segunda Sala determinó enviar el presente incidente de cumplimiento sustituto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su análisis y resolución, a lo que se dio cumplimiento por acuerdo del día seis siguiente.


C O N S l D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de cumplimiento sustituto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204 y 205 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el considerando Séptimo del Acuerdo General 5/2013, en relación con los puntos Segundo, fracción VI, Inciso D), de dicho Acuerdo, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que quedó firme con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; asimismo, se trata de establecer si existe una razón que válidamente justifique que el cumplimiento original de la sentencia de amparo no es conveniente ejecutarlo en los términos señalados en el propio fallo constitucional.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 1a./J. 49/2013 (10a.) y 2a./J. 91/2013 (10a.), sustentadas, respectivamente, por la Primer y Segunda S. de este Tribunal Supremo, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."(1)


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre de ese año.


En este sentido, la fracción XVI, párrafos tercero y cuarto, del artículo 107 de la Constitución Federal vigente, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.


No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

(...)"


Esta figura constitucional admite tres escenarios al tenor de los cuales se puede decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo de una manera diversa a la consignada en la resolución:


1. Que la parte quejosa solicite el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo;


2. Que este Tribunal Pleno lo decrete de oficio y


3. Que las partes establezcan un convenio, sancionado ante el propio órgano jurisdiccional, a través del cual se tenga por cumplida la sentencia de garantías.


La razón que subyace a esta figura es que las sentencias de amparo se deben cumplir siempre, pero precisamente ante la inconveniencia de ello o su imposibilidad, el constituyente permanente previó esta figura a través de la cual se puede cumplir la sentencia de amparo de una forma distinta. Si la sentencia de amparo se cumple de una forma distinta de la prevista en la propia resolución -ya sea que se hubiere solicitado por la parte quejosa, que hubiere sido decretado de oficio por este Tribunal Pleno, o que hubiere sido acordado mediante convenio entre las partes-, la disposición constitucional prevé dos formas a través de las cuales se podrá hacer:


1) El pago de daños y perjuicios al quejoso, y


2) El cumplimiento del convenio acordado entre el quejoso y la autoridad o autoridades responsables, y que fuere sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


Cumplimiento sustituto solicitado por la parte quejosa. En el caso del cumplimiento sustituto a petición de la parte quejosa, no se expresan mayores requisitos para su procedencia, que la sola petición al órgano jurisdiccional; sin embargo, resultará además, indispensable, el que la autoridad responsable manifieste la imposibilidad o inconveniencia de cumplir la sentencia de amparo en sus términos, sin que resulte condicionante para la declaratoria de la procedencia de esta forma alterna de cumplimiento el que se justifique por parte de la autoridad que en el caso se afecta a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener, o porque sea imposible el cumplimiento en sus términos o demasiado gravoso.


La interpretación anterior se fortalece si se toma en cuenta que exigir que se acrediten esos extremos en ambas hipótesis, equivaldría a tener en realidad una sola hipótesis y que no se tome en cuenta el hecho de que la parte quejosa esté de acuerdo con el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Sobre dicho aspecto, este Tribunal Pleno se pronunció en los términos apuntados al resolver el incidente de inejecución de sentencia 814/2010. Aunado a lo anterior, si es posible que las partes convengan la forma de cumplimiento de la sentencia de amparo, resultaría contradictorio que no pudiesen solicitar se decretara el cumplimiento sustituto, en razón de que ambas partes coinciden en que se cumpla la sentencia de amparo de esta manera, lo que llevaría a que la sentencia de amparo se tenga por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios.


Cumplimiento sustituto decretado de oficio por el Tribunal Pleno. En el segundo supuesto, esto es, cuando el cumplimiento sustituto se decreta de oficio (por oposición en estos casos no existe conformidad de la parte quejosa para que la sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta), puede a su vez, actualizarse al tenor de tres hipótesis:


a) Que la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso;


b) Cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible restituir la situación que imperaba antes de la violación; y,


c) Que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.


En el caso del supuesto referente a la afectación social frente al beneficio del quejoso, esta figura ya se preveía en el texto constitucional, si bien sufrió algunos cambios importantes que mencionar, en tres puntos fundamentales:


i. Se suprimió el calificativo "gravemente" respecto de la afectación social, lo que supone que ésta podría ser de una entidad menor, lo que implica, a su vez, una flexibilización en la figura;


ii. Se excluyó a los terceros como sujeto cuya afectación podría generar el que una sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta, y sólo será la sociedad a quien se proteja a través de esta figura, por lo que si bien se flexibilizó la figura en relación con la intensidad de la afectación, se acotó a que ésta sólo se repute de la sociedad y no de terceros, y


iii. Se eliminó el vocablo "económico" que modulaba el beneficio del quejoso, frente al cual se contrasta la afectación social. Lo anterior supone que el beneficio del quejoso no deberá tasarse únicamente o preponderantemente en términos económicos, pero sin duda seguirá siendo un elemento a considerar, ya que sería imposible estimar que, de entre los beneficios que obtiene un quejoso con el cumplimiento de la sentencia de amparo no se encuentre el económico.


Se prevé además, la posibilidad de que se decrete el cumplimiento sustituto, de manera oficiosa, cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible cumplir con la sentencia de amparo; en este sentido, debe señalarse que se deberá valorar, en primer lugar, si las circunstancias del caso implican la imposibilidad (material o jurídica) para cumplir con la sentencia de amparo, para posteriormente determinar la vía sustituta del cumplimiento de la sentencia.


Otro supuesto al tenor del cual se puede decretar el cumplimiento sustituto, es el referente a que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación, en cuyo caso se deberá decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


En realidad este fue el único supuesto que ha sido introducido en la figura constitucional, si bien la imposibilidad como causa para decretar el cumplimiento sustituto se introdujo en la nueva figura constitucional, en la jurisprudencia se reconocía esta posibilidad. Sobre este aspecto, se debe considerar que el texto constitucional autoriza que una sentencia de amparo se cumpla de manera diversa si ello implica un costo desproporcionalmente gravoso en relación con la restitución de las condiciones que imperaban antes de la violación.


Sobre este aspecto, resulta importante precisar, en primer lugar, que para determinar si se actualiza la condición referente a la "desproporcionalidad gravosa", se deberá justificar si retrotraer las condiciones que prevalecían antes de la violación implica un costo desproporcionalmente mayor que cumplir con la sentencia de amparo de manera sustituta. Es importante recalcar que esta condición sólo se actualizará si resulta "desproporcionalmente gravoso", por lo que no puede alegarse un gasto mayor para aducir que debe cumplirse de manera sustituta, sino que este gasto sea desproporcionalmente gravoso, lo que supone que es mucho mayor que el gasto que debiera hacerse por este concepto. Este es un mandato de optimización que la Constitución prevé, para que en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo, se aplique un criterio racional a partir del cual se maximice el beneficio individual (derivado de la concesión del amparo) sin sacrificar el beneficio social (representado por el recurso público) destinado al cumplimiento de la sentencia de amparo. En este sentido, se autorizará el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando el cumplimiento en sus términos no cumpla con la condición óptima que implique que, el quejoso obtenga un beneficio y al mismo tiempo ello se traduzca en un decremento considerable para el Estado.


En ambos casos, este Tribunal Pleno debe determinar si procede decretar el cumplimiento sustituto, en el primer caso, al analizar si la sentencia resulta imposible de cumplir, y en el segundo, deberá analizar si la ejecución de la sentencia de amparo resulta desproporcionalmente más gravoso que un cumplimiento sustituto.


Cumplimiento mediante convenio de las partes. Finalmente, se prevé una tercera posibilidad para que la sentencia de amparo se cumpla de una manera distinta de la prevista en la propia sentencia, que las partes pacten sobre el cumplimiento mediante un convenio que tendrá que ser sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


En este caso, por regla general, la voluntad de las partes rige sobre la forma en que habrá de cumplirse con la sentencia de garantías. Así, en principio, el órgano jurisdiccional de amparo sólo debe verificar que lo que fue acordado por las partes (quejoso y autoridad o autoridades responsables) se cumpla en los términos consignados en el propio convenio, sin que resulte imperioso analizar los términos de dicho convenio. Ello será así, toda vez que precisamente el no cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos consignados en la sentencia, es lo que permite que las partes convengan en cumplir de manera alterna a la que deriva de la sentencia de amparo. En estos términos, resultaría contradictorio que el órgano jurisdiccional de amparo considerase que el contenido del convenio no resulta adecuado para que se tenga por cumplida la sentencia de amparo, pues precisamente las partes acordaron una forma distinta de cumplimiento.


TERCERO. Estudio. Corresponde ahora analizar si es factible que respecto del juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, se decrete el cumplimiento sustituto, para ello es menester traer a cuenta que en la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, quedaron establecidos los elementos siguientes:


1. De la lectura a la demanda de amparo se advierte que el Ejido de **********, municipio de León, Guanajuato, en lo medular, reclamó la privación de la posesión legítima que dijo tener respecto de una fracción de terreno con superficie de 17,922.70 metros cuadrados inserta dentro de la diversa de 135,000.00 metros cuadrados, que a su vez se ubica dentro de la constante de 258-43-12 hectáreas, porción que le fue dotada conforme al Decreto Presidencial del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


Privación que aseveró, se suscitó con motivo de la suscripción del convenio de afectación por causa de utilidad pública celebrado entre el P. y S. del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato y **********, tercero perjudicado en el juicio de amparo, quien se ostentó como propietario particular de la porción de 135,000.00 metros cuadrados, en virtud de la compraventa que realizó el ocho de enero de dos mil uno con Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, según se advierte de la escritura pública 12,057.


2. Para acreditar la afectación a su interés, el comisariado ejidal quejoso probó, primero, ser el titular de las tierras comunales con una extensión de 258-43-12 hectáreas, correspondientes al predio denominado ********** o ********** y, segundo, que dentro de dicha propiedad se localiza la fracción en la que las autoridades responsables están realizando obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres en el municipio de León, Guanajuato.


El primero de los extremos se acreditó con la copia certificada de la resolución emitida el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el P. de la República, que en su resolutivo tercero, concedió al poblado de ********** o **********, ubicado en el municipio de León, Guanajuato, por concepto de primera ampliación definitiva del ejido, una superficie total de 258-43-12 hectáreas, del predio denominado ********** o ********** (fojas 18 a 24 del anexo 1).


En tanto que el segundo de los extremos, correspondiente a que, en la fracción donde las autoridades responsables están realizando obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra inserta en las 258-43-12 hectáreas del predio denominado ********** o **********, se acreditó con las periciales en agrimensuras a cargo del perito oficial y el experto de la parte actora, opiniones en las que fueron contestes en establecer que dentro de la fracción dotada al ejido quejoso con motivo de la resolución de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se encuentra ubicada la diversa porción que ********** adquirió con motivo de la escritura de compraventa **********, el ocho de enero de dos mil uno, con base en la cual celebró convenio de afectación por causa de utilidad pública con el P. y S. del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato.


3. Los 17,922.70 metros cuadrados, donde se realizan las obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres, en el municipio de León, Guanajuato, están ubicados en la parte que todavía no ha sido puesta en posesión del núcleo ejidal.


4. El tercero perjudicado ********** aseguró acreditar su propiedad sobre la fracción de terreno motivo de la litis, a través de la copia certificada de la escritura pública **********, de ocho de enero de dos mil uno, en la que consta que Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, le vendió 135,000.00 metros cuadrados del predio rústico denominado **********, en el municipio de León, Guanajuato.


5. Independientemente de que el acto jurídico acabado de relacionar, cumpla o no con las formalidades que las leyes civiles establecen para su eficacia, o de su validez, conforme a la Ley Agraria, lo cierto es que el Juzgado de Distrito no puede prejuzgar sobre la existencia del derecho real que pudiera tener el Comisariado del Ejido de San Pedro de los H., del municipio de León, Guanajuato, o el tercero perjudicado M.D.´amico M., sobre el inmueble objeto de la litis, debiendo ser los tribunales agrarios quienes diluciden la controversia a ese respecto.


6. Todo lo anterior llevó al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, a conceder el amparo solicitado "contra de los trabajos de ampliación del boulevard J.A. de Torres, en el municipio de León, Guanajuato", que se reclamó del P., S. y al D. General de Obra Pública, todos de la municipalidad en mención, para el efecto de que detengan las obras que realizan y se abstengan, en lo futuro, de continuar realizándolas, a fin de respetar la propiedad del inmueble materia de la presente litis, hasta en tanto se resuelva, en un juicio contradictorio agrario, a quién corresponde la titularidad de dicho inmueble.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la ejecutoria que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con motivo de la revisión interpuesta por el tercero perjudicado, se confirmó en sus términos la concesión de amparo, pero también, al analizar las causas de improcedencia del juicio de amparo planteadas, quedó establecido lo siguiente:


"...como se sostiene en los agravios, además de proponer la improcedencia de juicio por causa de litispendencia o cosa juzgada; el inconforme lo hizo por un motivo diverso, pues invocó la existencia de los juicios de amparos indirectos ********** y **********, también con la finalidad de hacer notar que, según su criterio, esos procedimientos definieron que el ejido no tenía la propiedad sobre la fracción de terreno en controversia y que incluso existía un juicio agrario, el número **********, donde estaba pendiente de resolverse si al poblado le asistía o no tal derecho.


Es decir, en sus escritos presentados en la primera instancia, el inconforme propuso que la existencia de otros juicios ocasionaba que la acción constitucional fuera improcedente por dos motivos:


1. Porque en aquellos juicios, de amparo y agrario, se enderezó el mismo reclamo que se hizo valer en este procedimiento cuya sentencia se revisa; y


2. Porque en ellos se definió, o estaba pendiente de definirse, el derecho de propiedad con que el ejido ejerció la acción constitucional. En concreto, sostuvo que en el juicio de amparo **********ante el juzgado Séptimo de Distrito ya se había desconocido el derecho de ejido sobre los terrenos en controversia; en el juicio de amparo ********** del Juzgado Tercero de Distrito se encontraba pendiente de definir ese derecho, por haberse impugnado la sentencia del juicio agrario **********; y, porque en el juicio agrario ********** también estaba pendiente de resolver si al ejido le asistía el derecho que dice afectado por los actos de construcción de un eje vial.


Sin embargo, el juez sólo se ocupó de estudiar la improcedencia del juicio atendiendo a lo descrito en el punto número uno, pero fue omiso en pronunciarse respecto al segundo, pues aunque analizó el interés jurídico del ejido para promover el amparo, únicamente lo hizo desde la perspectiva planteada por las autoridades responsables del municipio de León en sus informes justificados, pero nada dijo sobre las descritas pretensiones del tercero perjudicado en el sentido de que el amparo pudiera ser improcedente porque no existe determinación firme reconociendo el derecho de propiedad del ejido sobre el predio que dijo afectado por los actos de autoridad, lo cual se traduce en que el fallo se emitió apartándose del principio de exhaustividad.


No obstante, aunque fundado, el agravio es inoperante porque al asumir la jurisdicción que ante la inexistencia del reenvío en el amparo corresponde a este tribunal, se advierte que en el fondo no asiste razón al inconforme en los planteamientos cuyo estudio omitió el juez, según se explica enseguida:


Para mejor comprensión, es oportuno precisar que efectivamente el ejido quejoso acudió al amparo pretendiendo el respeto a su derecho de propiedad sobre la fracción de terreno que estimó afectada por la construcción de una obra vial, consistente en la continuación del boulevard J.A. de Torres en la ciudad de León, Guanajuato.


En ese tenor, es cierto que el quejoso hizo depender su legitimación para acudir al amparo, del derecho que consideró le asiste sobre un bien inmueble; motivo por el cual, la procedencia del juicio de amparo dependía, entre otras cosas, de que acreditara la titularidad que estimó le asiste sobre las tierras que dice afectadas por actos de las autoridades responsables.

...


De ahí que la procedencia del juicio de amparo exige demostrar afectación a la esfera jurídica del particular, ya sea que se produzca de manera directa en un derecho del que sea titular o en razón de la especial situación en que se encuentre frente al orden jurídico, de manera individual o colectiva.


Como se vio, en el caso sometido a estudio, el ejido quejoso acudió al amparo ostentándose como propietario de la fracción de terreno que considera afectada por las obras municipales que constituyen el acto reclamado, por lo tanto, la procedencia del juicio requería que acreditara -sólo para efectos del amparo- el derecho que le asiste y que estimaba violentado por los actos de las autoridades responsables.


En la sentencia que se revisa se tuvo por acreditado ese derecho a favor del promovente del amparo al considerar que demostró ser propietario de las 258-43-12 hectáreas que correspondían al predio "**********" o "**********" y dentro de las cuales se localiza la fracción de terreno en la que las autoridades responsables están o estaban realizando obras de ampliación vial. Conclusión originada de estimar eficaces las pruebas contenidas en el expediente, consistentes en copia certificada de la resolución presidencial de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que concedió la ampliación definitiva del ejido, y el resultado de los dictámenes periciales en agrimensura; todo lo cual no es controvertido en los agravios, que no rebaten ni el contenido ni la eficacia de dichas pruebas, mucho menos que fueran suficientes para acreditar la propiedad de la fracción de terreno materia del amparo a favor del ejido, determinaciones que por lo tanto deben permanecer intocadas.


En tal virtud, como los agravios no se formulan contra la forma en que el juez estimó acreditada la propiedad a favor del ejido, sino únicamente tienden a desconocer ese derecho derivado de lo que se actuó en diversos juicios de amparo y un juicio agrario, entonces, en este recurso no se analizará la eficacia de las pruebas que para el a quo resultaron eficaces para demostrar el derecho de propiedad que legitimó al ejido quejoso para acudir al amparo, y el estudio se limitará a dilucidar si esa situación pudo verse desvirtuada por la tramitación de los juicios de amparo indirectos **********y **********, así como el juicio agrario ********** ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11.


En esas condiciones, como se adelantó, son infundados los agravios al sostener que por virtud de lo actuado en los mencionados juicios de amparo indirecto y agrario, se impedía tener por demostrada a favor del ejido la propiedad de la fracción de terreno que estimaba afectada por los actos reclamados y que, por lo tanto, debió declararse improcedente el juicio, para lo cual se analizará por separado cada uno de los mencionados procedimientos.

...


En tal virtud, tanto la sentencia de sobreseimiento del juicio ********** del juzgado Séptimo de Distrito, como lo resuelto en el recurso de revisión ********** por parte de este tribunal, sirve para verificar que opuesto a lo que estima el recurrente, no existe alguna determinación de la que derive el desconocimiento del derecho del ejido sobre las 94-25-62 hectáreas (noventa y cuatro hectáreas, veinticinco áreas, sesenta y dos centiáreas) dentro de las cuales se ubica la fracción de terreno materia de este diverso procedimiento constitucional.


Por el contrario, en aquel juicio se sobreseyó en primera instancia, entre otras cosas, porque las anotaciones y cancelaciones registrales reclamadas, formaban parte del derecho a la ejecución de las hectáreas faltantes de entregar de la resolución presidencial de dotación en primera ampliación, el cual aún estaba pendiente de definirse en el juicio agrario **********. Sin embargo, no se cuestionó que por resolución presidencial se hubiera dotado al ejido de las 94-25-62 hectáreas (noventa y cuatro hectáreas, veinticinco áreas, sesenta y dos centiáreas) que están pendientes de ejecución, pero además, durante la instauración de la segunda instancia se logró conocer que el Tribunal Superior Agrario dictó un nuevo fallo en el juicio ********** en el que sí reconoció al ejido ese derecho a obtener la ejecución faltante, destacando que a la fecha en que se emitió la aquí recurrida, esa determinación no había sido modificada o revocada.


Juicio de amparo ********** del Juzgado Tercero de Distrito.

Tampoco la tramitación de este juicio es eficaz para los fines pretendidos por el recurrente, pues opuesto a lo que afirma, aunque se encuentre pendiente de resolución, no desconoce el derecho que a favor de ejido deriva de lo resuelto en el juicio 600/97 del Tribunal Superior Agrario.


En primer lugar, es infundado que a virtud del mencionado juicio de amparo esté sub judice la sentencia definitiva del mencionado juicio agrario.


Como se determinó en la sentencia recurrida, de la red de intranet de Poder Judicial de la Federación, que se consulta y se invoca como un hecho notorio para este tribunal, se advierte que si bien es cierto que el aquí recurrente promovió dicho juicio de amparo indirecto **********, señalando como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once emitida en el juicio agrario 600/97 del Tribunal Superior Agrario; no menos cierto lo es que se determinó que el acto reclamado en realidad no era la sentencia definitiva, sino el acuerdo de cuatro de abril de dos mil once, lo que incluso motivó que el juicio se tramitara como amparo indirecto y no como amparo directo.


Entonces, no existe sustento para considerar que a virtud de la tramitación del citado juicio **********, se encuentre sub judice aquella sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once que en el juicio agrario ********** reconoció a favor del ejido el derecho a obtener la ejecución complementaria de la resolución presidencial de mil novecientos ochenta y cuatro.


Pero en última instancia, aun cuando así hubiera sido, es decir, aunque existiera ese u otro juicio pendiente de resolverse en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once, del juicio ********** del Tribunal Superior Agrario; ello no sería impedimento para en este juicio de garantías tener por acreditada la legitimación del ejido al ejercer la acción constitucional, pues según se tiene establecido, logró acreditar tanto la dotación a su favor de la fracción de terreno materia de la demanda, como el derecho a obtener su ejecución, lo cual, mientras no sea declarado nulo en sentencia firme, es suficiente para efectos de su legitimación en el amparo y motiva a otorgar la tutela federal con la pretensión de que esos derechos se respeten.


Lo anterior porque el juicio constitucional, si bien sustenta su procedencia en que se acredite la afectación a la esfera jurídica del particular, no prejuzga sobre lo bueno o malo del derecho que se estima violentado. En el caso, no define de fondo la propiedad del ejido sobre las 94-25-62 hectáreas (noventa y cuatro hectáreas, veinticinco áreas, sesenta y dos centiáreas) ni lo bueno o malo de tal derecho.


Como el juicio de amparo es un medio de control constitucional instaurado para proteger los derechos fundamentales de los gobernados contra actos de autoridad, pero no constituye una instancia contradictoria para definir derechos sustantivos controvertidos entre particulares; cuando se reclaman actos que afecten la propiedad que ostente el quejoso, en el juicio debe examinarse únicamente si el peticionario logra acreditar ese interés con que comparece, pero sin hacer declaración alguna acerca de si ese derecho es bueno o malo, que es lo que sucedió en el caso, en que se tuvo al ente quejoso por acreditando la titularidad con la que se ostentó, pero sin prejuzgar sobre la eficacia de ese derecho frente a terceros, como el aquí recurrente.


Juicio agrario ********** del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11.


De las constancias que de dicho procedimiento obran agregadas en el tomo 1 de pruebas, se advierte que el ejido "**********", del municipio de León, Guanajuato, promovió en contra del recurrente y otras personas, de quienes demandó la nulidad del contrato de compraventa a través del cual aquél, es decir, ********** junto con **********, adquirieron 13-50-00 hectáreas (trece hectáreas, cincuenta áreas) que estiman se encuentran inmersas en terrenos de su propiedad, así como su posterior transmisión a favor del Municipio de León, actos registrales y demás relacionados. Juicio en el cual, en auto de quince de agosto de dos mil once, se ordenó dejar sin efecto la citación a sentencia hasta que se resolvieran diversos amparos intentados contra lo resuelto en el diverso número ********** del Tribunal Superior Agrario.


Contrario a lo que pretende el inconforme, lo anterior no impide tener por demostrado el derecho de propiedad que el ejido compareció a defender en el juicio de amparo que se revisa pues, como se tiene dicho, mientras éste no sea desconocido por sentencia firme, es susceptible de tutelarse a través del juicio de garantías, en el cual, no se define propiamente a quién corresponde la titularidad de las tierras en conflicto ni lo bueno o malo del derecho que el ente agrario compareció a defender.

...


En virtud de lo hasta aquí expuesto, que no se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues al haber acreditado la parte quejosa la titularidad que le asiste sobre la franja de terreno en controversia, en los términos que determinó el a quo; ello le confiere legitimación para ocurrir al juicio constitucional y consecuentemente obtener el amparo, independientemente de lo que en su oportunidad decidan las autoridades competentes en relación con los derechos de propiedad sobre tales predios.


Como se dijo, la protección constitucional no presupone un análisis de la calidad del derecho que se estimó violentado, sino que la finalidad es solamente decidir si procede otorgar esa tutela para que las autoridades responsables cesen en su afectación, en el caso, mientras que las autoridades competentes no resuelvan en definitiva lo contrario.


En conclusión, la tramitación de los juicios de amparo indirectos 995/2008 y 1598/2011 ante los juzgados Séptimo y Tercero de Distrito en el Estado, respectivamente, y el juicio 313/2009 ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, no trasciende a desconocer el derecho que en el juicio de amparo que se revisa ameritó conceder la tutela federal al ejido de "**********", del Municipio de León, Guanajuato.

...


En conclusión, al resultar ineficaces los motivos de inconformidad propuestos, y sin que se actualice alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente; en la materia del recurso, se impone confirmar la sentencia impugnada".


De lo hasta aquí relacionado y transcrito es dable concluir que, las circunstancias del caso no permiten que sea a través del incidente de cumplimiento sustituto, como pueda acatarse la sentencia de amparo, porque la naturaleza del acto no lo permite, en la medida en que ha quedado claramente delimitado que el reclamo que dio origen a la concesión de la protección constitucional, medularmente, consistió en la privación de la posesión legítima que dijo tener el ejido quejoso respecto de una fracción de terreno con superficie de 17,922.70 metros cuadrados, inserta dentro de la diversa de 135,000.00 metros cuadrados, que a su vez se ubica dentro de la constante de 258-43-12 hectáreas, porción que le fue dotada conforme al Decreto Presidencial del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


Extensión de terreno cuyos derechos reales se encuentran en controversia, dado que el tercero perjudicado **********, también en su momento se ostentó como propietario e incluso celebró un convenio de afectación por causa de utilidad pública con el P. y S. del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, lo que permitió las obras de ampliación del boulevard J.A. de Torres, en el municipio de León, Guanajuato.


Aspectos que motivaron al juez de Distrito a delimitar que la concesión del amparo era única y exclusivamente para el efecto de que se detuvieran las obras que se estaban realizando en el inmueble materia de la litis, con el fin de respetar la propiedad del mismo, sin que en momento alguno se hubiese determinado a quién correspondía legalmente esa tutela, incluso también quedó establecido, que tal suspensión sería hasta en tanto se resolviera, en un juicio contradictorio agrario, a quién corresponde la titularidad del inmueble en cuestión; aspectos que fueron confirmados en la vía de revisión.


De ahí que la imposibilidad que manifiestan tener las autoridades responsables para acatar el fallo protector, consiste en que el inmueble afectado a la quejosa es ahora una vialidad y con su ejecución se transgrediría gravemente a la sociedad y a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


Así, la imposibilidad de restituir al ejido quejoso en la situación que imperaba antes de la violación reclamada, obedece a que, como lo informó la autoridad responsable, el boulevard J.A. de Torres en el municipio de León, Guanajuato, cuya construcción se pretendía suspender, ya existe.


Entonces, el presupuesto fundamental para que la sentencia de amparo pueda cumplirse a través de un medio alterno, como lo es el incidente de cumplimiento sustituto, no existe, porque si la construcción que se ordenó suspender ha sido concluida, no es factible materialmente cumplir con los efectos del fallo protector.


Además, en el caso particular no es dable satisfacer el objeto que tiene el incidente de cumplimiento sustituto, porque no hay elementos jurídicos sobre los cuales pueda hacerse una cuantificación para determinar daños y perjuicios, lo cual, dicho sea de paso, no fue provocado por acción directa de la responsable que llevara a considerar la posibilidad de proceder a la devolución o, en todo caso, al pago sustituto de ello.


Máxime cuando ha quedado expresamente señalado que no será en la presente vía donde pueda llevarse a cabo la determinación de los derechos reales sobre la porción de terreno en la cual se construyó el boulevard J.A. de Torres en el municipio de León, Guanajuato; sino, como quedó establecido tanto en la sentencia de amparo, como en la revisión de la misma, será a través del juicio agrario donde se determine tal situación.


Encuentra sustento lo anterior, en lo substancial, en la tesis P. XL/2014 (10a.), que es de rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN LOS DERECHOS OBJETO DEL ACTO RECLAMADO, CUYA TITULARIDAD ERA INCIERTA CON ANTERIORIDAD A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El juicio de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria, pues a través de su promoción no se persigue motivar la actividad jurisdiccional del Estado para la declaración de un derecho incierto de los particulares; así, como medio de control constitucional, el juicio de amparo no protege los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes. En tal virtud, la determinación de cumplimiento sustituto debe fundarse en un análisis de la sentencia de amparo que corresponda estrictamente a su sentido y alcance y, por tanto, debe dejarse sin efectos la interlocutoria que haya ordenado el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo por haber considerado que existía imposibilidad para restituir al quejoso en los derechos objeto del acto reclamado, cuya titularidad era incierta e indefinida con anterioridad a la violación del derecho fundamental afectado por el acto reclamado, pues de lo contrario, esto es, de conceder al quejoso el cumplimiento sustituto, se reconocería su derecho personal o real, extendiendo así la protección del juicio de amparo en perjuicio de particulares, lo que debe verificarse a través de los medios legales conducentes y no por virtud de una sentencia de amparo".(2)


En este contexto, no se actualiza plena y totalmente las hipótesis a que se refiere el tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107, de la Constitución General de la República, para que el Tribunal Pleno pudiera ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento substituto, pues al ser excepcional su instauración, deben satisfacerse íntegramente los requisitos necesarios para su procedencia, lo cual no sucede en el caso a estudio, de ahí que debe concluirse que este incidente de cumplimiento sustituto de sentencia es improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. No ha lugar a ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a la competencia y a los requisitos de procedencia.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando tercero, relativo al estudio. Los señores Ministros L.R., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


El señor M.J.R.C.D. no asistió a la sesión de catorce de mayo de dos mil quince por licencia concedida por el Tribunal Pleno.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos quien da fe.



PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:



MINISTRO L.M.A.M..



PONENTE:



MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..





En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________________

1. Correspondiente a la Décima Época, con números de registro 2003526 y 2003841, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en el libro XX, mayo de 2013, página 212, y la segunda en el libro XXI, junio de 2013, tomo 1, página 623.


2. Relativa a la Décima Época, con número de registro 2007550, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo I, Materia Común, página 200.



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