Ejecutoria num. 12/2005 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2007 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 630
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

COMPETENCIA 12/2005. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito considera que sí se integra el conflicto competencial entre el Tribunal de Arbitraje del Municipio de P. y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de P., por las razones que enseguida se expresan.


En principio, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:


Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía, que no aceptan conocer del asunto puesto bajo su potestad.


Ahora bien, el punto de derecho sobre el que versa la competencia no necesariamente debe ser una controversia entre dos partes, es decir, no es necesario que exista un desacuerdo de voluntades en un juicio para que se integre el conflicto competencial.


En efecto, como ya se dijo, para que se integre un conflicto competencial solamente es indispensable que dos autoridades manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía, que no aceptan conocer del asunto a ellas sometido; por lo que, si como en el caso que nos ocupa, el punto controvertido entre dos autoridades lo es el negarse a dar trámite a un procedimiento paraprocesal por medio del cual se pretende notificar a una trabajadora el aviso rescisorio, es claro que sí se actualiza el conflicto competencial.


Lo anterior, en el entendido de que son dos autoridades las que se niegan a dar trámite al procedimiento paraprocesal; luego, hay dos posiciones encontradas que, a pesar de que no van a resolver una cuestión jurisdiccional, sí se requiere la intervención de la autoridad laboral para notificar el aviso de rescisión de la relación de trabajo solicitada por el organismo público descentralizado "Sistema Municipal DIF".


En conclusión, es claro que sí se actualiza el conflicto competencial, aunque se trate de un procedimiento paraprocesal, porque debe estimarse que la autoridad laboral competente para tramitar un procedimiento paraprocesal es aquella que conocerá los posibles conflictos laborales que se susciten entre el organismo público descentralizado "Sistema Municipal DIF" con sus trabajadores. Lo anterior, en razón de que si mediante un ordenamiento legal las autoridades laborales son competentes para resolver conflictos jurisdiccionales que surjan entre dos partes, es claro que, por tanto, son competentes también, en términos de esa legislación, para tramitar procedimientos paraprocesales con el fin de notificar a un trabajador el aviso rescisorio.


En apoyo al anterior criterio deviene aplicable la tesis pronunciada por este órgano colegiado al resolver los conflictos competenciales 6/2005 y 8/2005, sesionados el diecisiete de marzo y catorce de abril, ambos de dos mil cinco, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. RESULTA PROCEDENTE SU ANÁLISIS CUANDO LA CONTROVERSIA VERSA SOBRE EL REGISTRO DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Para que se integre un conflicto competencial es indispensable que dos autoridades manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía que no aceptan conocer del asunto a ellos sometido; por lo que, si el punto controvertido entre dos órganos jurisdiccionales lo es el registro de un contrato colectivo de trabajo es claro que sí se actualiza el conflicto competencial, pues existen dos posiciones encontradas entre autoridades que si bien no van a resolver una cuestión jurisdiccional, sí van a actuar en ejercicio de las funciones administrativas encomendadas a ellas con arreglo a la legislación que las regula."


Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo 115, fracciones II, párrafos segundo y tercero, inciso a) y V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ... En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Por su parte, los artículos 63, fracción IV y 105, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., establecen:


"Artículo 63. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde: ... IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal."


"Artículo 105. La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones: ... III. Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las leyes en materia municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


En tanto que el artículo 40, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, disponía:


"Artículo 40. Son atribuciones de los Ayuntamientos: ... IV. Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política del Estado."


Y el artículo 32 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, señala:


"Artículo 32. Aquellos Municipios del Estado que cuenten, a juicio del Cabildo, con la capacidad de recursos humanos, materiales, financieros y...

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