Ejecutoria num. 119/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-08-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4709
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 119/2020. 5 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.O. TORRES. SECRETARIO: A.S.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Son fundados los agravios expresados por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en los que, en esencia, manifestó que:


1. La autoridad responsable transgredió los principios de excepcionalidad o subsidiaridad, motivación y proporcionalidad que rigen la prisión preventiva, en relación con el principio pro persona, ya que para justificar la imposición de la medida cautelar se basó en argumentaciones totalmente subjetivas, lo que la torna ilegal, y que desafortunadamente sin argumentos propios hizo suya la autoridad recurrida.


La prisión preventiva es la más severa de las medidas cautelares, en tanto entraña una restricción profunda de la libertad, soliéndose afirmar que no es una medida cautelar, porque no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera; por ello, es preciso ponderar seriamente la justificación, las características y las alternativas de la prisión preventiva, esto es, que se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines; siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad.


1.1. Respecto al requisito para imponer la medida cautelar, consistente en que no contaba con arraigo en esta ciudad, la J. responsable no atendió algunas diligencias que se llevaron a cabo dentro del juicio de amparo **********, del índice del mismo Juzgado Primero, toda vez que no indicó nada en relación con que la quejosa, desde dos mil diecisiete, había venido sufriendo en su persona diferentes actos de molestia en su esfera jurídica por parte de la Fiscalía General del Estado, a saber, una ejecución de orden de cateo, un acta circunstanciada de la diligencia de una orden de cateo y un embargo precautorio de nueve de septiembre de dos mil diecinueve.


Durante el debate sobre la imposición de la medida cautelar hizo del conocimiento de la J., mediante escrito, que tuvo conocimiento que agentes de la Policía Ministerial Investigadora han estado visitando diversos domicilios en donde no reside y aclaró que donde reside habitualmente, desde hace más de cinco años, es el ubicado en el número ********** de la servidumbre vehicular número ********** (hoy calle **********), del condominio habitacional denominado Residencial **********, ********** E., en esta ciudad de C., por lo que sería en este domicilio o en el procesal, donde puede recibir cualquier citatorio o notificación donde se requiera su comparecencia.


De la información que fluyó en la audiencia, se advierte que se documentó que su representada compareció por escrito ante la representación social a informar su domicilio habitual, y las diligencias que no atendió en dicho domicilio, son ajenas al proceso.


El J. de Distrito responsable en este recurso no indicó en su resolución –acto combatido– lo argumentado por la parte quejosa, en el sentido de que los razonamientos esgrimidos por la responsable no pueden considerarse de importancia o contundencia tal, para tomarse como riesgo de sustracción de la acción de la justicia.


En cuanto al segundo punto considerado por la J. para imponer la medida cautelar, relativo a que el monto de la posible reparación del daño era alto, no tomó en cuenta que dicho monto se encuentra parcialmente garantizado. Asimismo, la magnitud de la pena a imponer no resulta proporcional a la medida de prisión preventiva, porque los hechos y las circunstancias recopilados por el Ministerio Público, orientaban a que se estimara la posibilidad de una sanción mínima.


La afectación a la libertad personal debe apoyarse en una causa expresamente establecida por la ley, y regirse por lo que en ella se dispone, además debe tener una justificación teleológica, es decir, debe orientarse hacia un fin constitucionalmente legítimo y socialmente relevante, además, emplear los métodos adecuados y necesarios para alcanzarlo, pues si bien el derecho a la libertad personal no es absoluto, sus límites deben ser razonablemente proporcionales y legítimos.


2. En conclusión, el J. de Distrito debió analizar que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar la necesidad de la imposición de la prisión preventiva, pues al tener carácter de excepcional, debe justificar fehacientemente por qué ninguna de las restantes medidas cautelares resulta suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio.


En principio, debe tenerse presente que el acto reclamado en la instancia constitucional consistió en la resolución emitida en la audiencia inicial de siete de octubre de dos mil diecinueve, por la licenciada A.É.G.M., en su calidad de J. de Control del Distrito Judicial Morelos, residente en la Ciudad de C., en la causa penal **********, del índice de los Juzgados de Control, instruido en contra de ********** –quejosa y recurrente– por el hecho constitutivo del delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 272 del Código Penal del Estado de C. y sancionado en el artículo 273 de dicho ordenamiento, en la que se impuso la medida cautelar consistente en prisión preventiva establecida en el artículo 169, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de C..


En la sentencia materia de revisión se consideró que los conceptos de violación expuestos por la quejosa eran infundados, atento a que la determinación reclamada era acorde con lo establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se negó el amparo solicitado.


Efectuado el anunciado estudio, este órgano jurisdiccional advierte que la resolución reclamada no se encuentra apegada a los parámetros constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales, como se expondrá a continuación.


Para evidenciarlo, es menester atender a las razones en que dicho juzgador justificó la negativa del amparo, por considerar que los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra, a saber:


• Precisó que la privación de la libertad de una persona en forma preventiva es una restricción permitida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que esa afectación al gobernado se vea justificada por la constatación de haberse cumplido los requisitos que los ordenamientos internos contemplan.


• Estableció el marco constitucional y legal, al reproducir los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 157, 158, 169, 170, 171, 172 y 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., y señaló que de su contenido se advierte que la medida cautelar tiene como finalidades asegurar la presencia del imputado en el juicio, garantizar la seguridad de la víctima o del ofendido y evitar la obstaculización del procedimiento.


• Se podrán aplicar las medidas cautelares cuando se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria al imputado y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.


• Se entiende por riesgo para la sociedad, cuando exista una presunción razonable de que el imputado se puede sustraer de la acción de la justicia, o que éste pudiera obstaculizar la investigación o el proceso, por lo que para decidir acerca del peligro de sustracción (sic).


• Además, la prisión preventiva, además (sic) de las diversas medidas personales exigibles, sólo podrá ser aplicable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


I. El imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia.


II. Exista riesgo de obstaculización de la investigación o del proceso.


III. Se ponga en riesgo a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad.


IV. El imputado ya esté siendo procesado por la comisión de diverso delito doloso; o,


V. El imputado cuente con antecedentes penales o policiacos, o incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye.


• La medida cautelar de prisión preventiva tiene el carácter de excepcional, en virtud del principio de presunción de inocencia que asiste a todo imputado en el proceso penal y en atención al principio de mínima intervención contenido en el artículo 19 constitucional, lo que significa que, en casos como el particular, la autoridad judicial únicamente podrá imponerla cuando fuese absolutamente indispensable para los fines del proceso, de manera que habrá de aplicarse sólo cuando otras medidas cautelares menos restrictivas no puedan cumplir con su finalidad.


• En audiencia verificada el siete de octubre de dos mil diecinueve, los agentes del Ministerio Público ********** y **********, adscritos a la Fiscalía General del Estado Zona Centro, formularon imputación a **********.


• Del análisis del acto controvertido, se advierte que la J. responsable cumplió con los requisitos de forma en estudio, toda vez que fundó y motivó su resolución, ya que en la resolución combatida la J. citó los artículos 157, 169, fracción XII, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., en los que se establecen los principios generales de las medidas cautelares, los tipos de medidas cautelares a imponerse, en específico, la medida cautelar de prisión preventiva, la imposición de la citada medida y las consideraciones que deberá tomar en cuenta el J. para decidir acerca de la imposición de una medida cautelar.


• La resolución que constituye el acto aquí reclamado es la audiencia de imposición de medidas cautelares, en la que se decretó a la quejosa la prisión preventiva por parte de la J. de Control del Distrito Judicial Morelos, residente en A.S., C., dentro de la causa penal **********, de su índice, instruida en su contra por el hecho que la ley señala como delito de enriquecimiento ilícito.


• La J. de Control, una vez...

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