Ejecutoria num. 119/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 119/2018. MUNICIPIO DE S.X., DISTRITO DE MIAHUATLÁN, OAXACA. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.C., quien se ostentó como S.M. de S.X., Miahuatlán Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

• Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

• S. de Finanzas del Estado de Oaxaca.

• Congreso del Estado de Oaxaca


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:

Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


• La orden verbal o por escrito emitida por la S. de Gobierno del Estado de destituir a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio a la S. de Finanzas para que le retuviera la entrega de participaciones al Municipio de S.X., Oaxaca.


• El acto de la S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el P. de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del Congreso del Estado de Oaxaca, S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, en el Estado de Oaxaca para el ejercicio de dos mil dieciocho, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


• La retención y suspensión de los recursos públicos federales y estatales correspondientes al Municipio de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.


• La entrega de los recursos referidos a diversas personas que no son integrantes del Ayuntamiento de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.


• El desconocimiento que se pretende hacer al C.I.C.L., Tesorero Municipal de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.X., Miahuatlán Oaxaca.


• La devolución de los recursos económicos públicos federales y estatales, que están siendo ejercidos por diversas personas, por autorización de la S. de Finanzas del Estado de Oaxaca.


Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


• El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, perteneciente al Congreso Estatal, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita emitida en el número de expediente que desconoce, con fecha que también desconoce, por medio del cual en forma inconstitucional ordena a la S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (fondos III y IV del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio dos mil dieciocho, y que forman parte de su hacienda pública municipal.


• El oficio firmado por la Diputada E.D.C., en su carácter de P. de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al S. de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, en el Estado de Oaxaca, correspondiente a los Ramos generales 28 y 33, fondos III y IV, para el ejercicio dos mil dieciocho, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición absoluta de que no se entreguen los recursos del Ramo 28 y Ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento de S.X., Distrito de Miahuatlán, en el Estado de Oaxaca, a través de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales, J.M.C., síndico municipal, ISRAEL CRUZ LÓPEZ tesorero municipal y J.C.R.M.P., comisión autorizada por el acuerdo de mayoría de los concejales del Ayuntamiento de S.X., Distrito de Miahuatlán, en el Estado de Oaxaca, como consta en el acta de sesión de cabildo de siete de mayo de dos mil dieciocho.


• El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, perteneciente al Congreso del Estado de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida en el número de expediente que desconoce, con fecha que también desconoce, por medio del cual, en forma inconstitucional ordena a la S. de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición que venga del actual Cabildo de S.X., Oaxaca, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán en el Estado de Oaxaca.


• La retención y suspensión de los recursos públicos federales y estatales correspondientes al Municipio de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.


• La entrega de los recursos referidos a diversas personas que no son integrantes del Ayuntamiento de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.


• El desconocimiento que se pretende hacer al C.I.C.L., Tesorero Municipal de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.


• La devolución de los recursos económicos públicos federales y estatales, que están siendo ejercidos por diversas personas, por autorización de la S. del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que la comunidad de S.X., Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca se rige por el Sistema de Usos y Costumbres para la elección de sus autoridades municipales, y que, por acuerdo de la Asamblea General Comunitaria de ciudadanos del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciocho fueron elegidos los CC. J.C.R.M., J.M.C., E.R.G.M., A.F.L.L., L.G. y A.F.R.D., como concejales propietarios, así como a los CC. J.L.C., J.H.G., M.Á.G.C., O.A.L.G., P.M.M. y E.M.J.C., concejales suplentes respectivamente, para ejercer como P.M., S.M. y R.M. y se acordó que asumieran el cargo en la mencionada Asamblea General Comunitaria de ciudadanos que fue debidamente ratificada y aprobada por los asistentes a dicha Asamblea, misma que fue válida por acuerdo número IEEPCO-SIN-09/2018 de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho por los Consejeros que integran el Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca y que con ello se les otorgó la Constancia de M. de Elección por Sistemas Normativos Indígenas el cuatro de mayo de dos mil dieciocho y por tanto, se les reconoció como autoridades legalmente constituidas del Municipio de S.X.. En sesión de cabildo de siete de mayo de dos mil dieciocho se tomó protesta a todos los integrantes del cabildo y se nombró como S.a.C.I.C.L., y tesorero al C.I.C.L. y además, se aprobaron diferentes comisiones lo cual se encuentra acreditado con la copia certificada por notario público del Acta de sesión de cabildo de siete de mayo de dos mil dieciocho.


2. Estando en funciones de autoridades municipales, J.M.C., J.C.R.M. e I.C.L. en su calidad de P. Municipal, S.M. y Tesorero Municipal respectivamente, tramitaron su credencialización y solicitaron la entrega de recursos correspondientes a las participaciones que integran los Ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación y fueron atendidos por el personal de la S. General de Gobierno quienes les realizaron el trámite de credencialización que los acredita como autoridades municipales de Santiago, X.. Además, el personal de la S. de Finanzas del estado de Oaxaca los atendió para el trámite de entrega de los recursos correspondientes a las participaciones que integran los Ramos 28 y 33, fondo III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual les fue otorgado mediante las cuentas bancarias números 0111836285, 0111836382 y 0111836358 del Banco Bancomer, sucursal 0715 por medio de transferencias electrónicas bancarias a las cuentas mencionadas.


3. Que la entrega de los recursos correspondientes a las participaciones que integran los Ramos 28 y 33, Fondo III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, que le corresponde al Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, del mes de junio de 2018 ya no fueron depositados por la S. de Finanzas del Estado de Oaxaca en las cuentas del Municipio que se tienen aperturadas y por dicha razón, el 2 de julio de 2018, J.M.C., J.C.R.M. e I.C.L., en su calidad de P.M., S.M. y Tesorero Municipal respectivamente, solicitaron por escrito al Congreso y al Gobernador del Estado de Oaxaca, así como a las S.s General de Gobierno y de Finanzas del Estado, el motivo por el cual no se habían depositado los recursos correspondientes a las participaciones que integran los Ramos 28 y 33, fondo III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ayuntamiento de S.X., Oaxaca.


4. Que el tres de julio de dos mil dieciocho se presentó el Tesorero Municipal en la ventanilla de la S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para preguntar por qué no se había depositado a las cuentas bancarias del Municipio de X. las participaciones municipales y, en forma verbal, el Director de las participaciones municipales le informó que tenía órdenes de suspender los pagos hasta nuevo aviso.


5. Al tener conocimiento de la orden verbal de retención, los integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal de Santiago, X., J.M.C. (S.M.), J.C.R.M.(.) e I.C.L. (tesorero municipal), nombrados mediante acta de cabildo de siete de mayo de dos mil dieciocho comparecieron ante el pagador de ventanilla de la S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para cerciorarse del comunicado verbal y el funcionario que los atendió sostuvo que le habían girado órdenes para retener las participaciones municipales de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV del Municipio de Santiago de X., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, hasta nuevo aviso.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1. Se vulnera lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 115, fracción IV Constitucionales; 2º, párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y 86 de la Ley Orgánica Municipal de dicha Entidad, ya que con los actos y omisiones que se impugnan, el Estado de Oaxaca transgrede en perjuicio del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca los principios constitucionales que aseguran la autonomía municipal.


2. Argumenta que existe violación a los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución General; 2º, párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca; 1º, 9º y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; 13, 19 y 20 párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca; y 2, 3 y 121 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Ello porque con los actos y omisiones cuya invalidez se solicita, el Estado de Oaxaca transgrede los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y, por tanto, se violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la autonomía municipal, que son instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


No existe norma local o federal que otorgue facultades a los Poderes del Estado de Oaxaca para retener las cantidades de recursos provenientes de los fondos de participaciones que forman parte de la hacienda municipal y que la intervención que corresponde al Estado de Oaxaca es de simple mediación administrativa y en el caso de las aportaciones interviene en el control y supervisión de su manejo pero carece de atribuciones para disponer, como en el caso, que la S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no entregue los recursos del Ramo 28 y del Ramo 33, fondos III y IV al Ayuntamiento a través de su Comisión de Hacienda


El Poder Legislativo no tiene facultades expresas para ordenar la retención del entero de los recursos en comento, porque no existe en el orden jurídico federal o estatal algún precepto que establezca dicha posibilidad.


3. La retención al municipio actor de los enteros de los recursos provenientes de los fondos de participaciones correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho vulneran lo dispuesto en los artículos 14 y 16, en relación con la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ello es consecuencia de un oficio desconocido y firmado por el P. de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca dirigido al S. de Finanzas del Gobierno de la entidad, sin que tenga sustento en un procedimiento administrativo, legislativo o judicial además de que la Auditoría Superior y tampoco el S. de Finanzas tienen facultad alguna para retener las participaciones y aportaciones federales de los Municipios sin observar las formalidades esenciales del procedimiento ya que sus atribuciones se limitan a la vigilancia de los órganos legislativos y control gubernamental del propio Congreso.


4. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 16 constitucional debido a que los actos impugnados no se encuentran debidamente fundados y motivados; además de que el dictamen, resolución, acuerdo u orden verbal o escrita, por los que se ordenó la retención de las transferencias federales que corresponden al Municipio actor son violatorios del principio de legalidad debido a que los Estados no tienen atribución para determinar dicha retención salvo las excepciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, solamente para las participaciones pero no para las aportaciones.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son 14, 16, 40, 41, 115, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 119/2018, y correspondió el turno por conexidad al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Mediante proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación del acuerdo, aclarara cuáles eran los fondos, los meses y los montos específicos que reclamaba, es decir, que precisara los actos impugnados, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se proveería con los elementos aportados en el escrito inicial de demanda.(2)


En desahogo de la prevención señalada, el actor manifestó:


"[...] Los fondos, los meses y los montos en específico son:


A partir del mes de junio del dos mil dieciocho a la fecha como lo hice valer en el puntos SEGUNDO y TERCERO capítulo CONCEPTOS DE INVALIDEZ, no han sido entregados, ni depositados los fondo y aportaciones que tiene derecho el Municipio indígena de la Sierra Sur, S.X., Distrito de M., Oaxaca, que represento : a).- DEL RAMO 28 a partir de la segunda quincena de junio del 2018, es decir del 15 de junio al 30 de junio del 2018, no han depositados [sic] quincenalmente, ni entregados por el banco a las personas autorizadas para ello en la cuenta bancaria Numero [sic] 00111836285 del Banco BBV Bancomer que mi representada es titular, de acuerdo a la sesión de cabildo de fecha seis de mayo del 2018, donde se faculto [sic] J.M.C., síndico municipal, ISRAEL CRUZ LOPEZ tesorero municipal Y J.C.R.M.P., el monto es la cantidad de $141778.51 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 51/100 MONEDA NACIONAL); b).- DEL FONDO IV del Ramo 33 (FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS), no han depositados [sic] Mensual, ni entregados por el banco a las personas autorizadas para ello en la cuenta bancaria 0011836382 del Banco BBV Bancomer que mi representada es titular, de acuerdo a la sesión de cabildo de fecha seis de mayo del 2018, el mes de junio del 2018, el monto es la cantidad de $ 156,962.95 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); Y c).- DEL FONDO III, del Ramo 33 (El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) no han depositados [sic] Mensual, ni entregados por el banco a las personas autorizadas para ello en la cuenta bancaria 00111836382 del Banco BBV Bancomer que mi representada es titular, de acuerdo a la sesión de cabildo de fecha seis de mayo del 2018, el mes de junio del 2018, el monto es la cantidad de $ 864149.27 (OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 MONEDA NACIONAL); También se reclaman los montos de los meses subsecuentes que no lleguen a entregar, más los intereses moratorios que se generen y vayan generando con motivo de la retención que realizan las demandadas por los mismos montos.

[...]"


En acuerdo de dieciocho de julio de dos mil dieciocho los integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, correspondiente al primer período de dos mil dieciocho tuvieron por desahogada la prevención al aclarar los fondos, meses y montos específicos que reclama en su escrito de demanda; también tuvieron por cumplido el requerimiento formulado mediante proveído de doce de julio de dos mil dieciocho al señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad y, atento a ello, se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, se le tuvo al promovente designando autorizados, y ofreciendo como pruebas las documentales que acompaña a su escrito de demanda; se tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo de Oaxaca, mas no así, a la S. de Finanzas ni a la S. General de Gobierno, ambas del Estado de Oaxaca, ya que se trata de dependencias subordinadas al Poder Ejecutivo, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el presente asunto. Se ordenó emplazar a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca para que presentarán su contestación; además de que se les requirió para que al contestar la demanda remitieran copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. Se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, asimismo se ordenó formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(3)


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. La Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal de la propia legislatura, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(4)


• Por lo que se refiere a los entes públicos y sus domicilios manifestó que no tiene nada que decir al respecto.


• En relación a los actos que el Municipio actor atribuye al Poder Ejecutivo, S. General de Gobierno y la S. de Finanzas todas del Estado de Oaxaca, ni lo afirmó y tampoco lo negó por no ser hechos propios de su representado.


• Respecto a los actos que el municipio promovente demanda del Congreso Estatal manifiesta que no es cierto que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, actualmente Comisión Permanente de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización del Estado haya emitido dictamen, resolución, acuerdo y orden, mediante la cual se haya ordenado a la S. de Finanzas realizar la retención de las participaciones y aportaciones que legalmente le corresponden al Municipio de S.X., Oaxaca, en virtud de que no existe el procedimiento correspondiente, por lo que no es cierto que la diputada Presidenta de la Comisión Permanente de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, haya ordenado mediante oficio a la S. de Finanzas del Estado, la retención de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


• Señaló que no es cierto que la Comisión Permanente de Gobernación haya emitido dictamen, resolución, acuerdo y orden, mediante la cual se ordenara a la S. de Finanzas que no se reconociera ni se atendiera ninguna petición del actual cabildo de S.X., Oaxaca ya que no existe el procedimiento relativo.


• Que en la parte relativa a la que el actor denomina "Antecedentes del Acto", en lo concerniente a la cronología de la elección celebrada en su Municipio, instalación del cabildo y acuerdo adoptados por dicho cabildo a los que se refiere el actor, ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de a quien representa. Por lo que hace a los trámites administrativos efectuados en la S. de Finanzas para la entrega de los recursos correspondientes a las participaciones a que hace referencia el promovente, ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de la parte a la que representa. En lo relativo a la retención de los recursos económicos correspondientes al mes de junio de 2018 que le corresponden al Municipio, y que atribuye a la S. de Finanzas del estado, ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de la parte a quien representa.


• La parte a la que el actor denomina "Preceptos constitucionales que se estiman violados" sostiene que no es cierto debido a que la parte a quien representa no ha violado lo dispuesto en los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del Municipio actor.


• En lo concerniente al párrafo relativo a los "Conceptos de Invalidez" sostiene que tales conceptos se hacen consistir en determinar la inconstitucionalidad de los actos que transgreden los principios de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio de S.X., Oaxaca y bajo esa tesitura tales conceptos de invalidez son inaplicables en lo que se refiere a los actos que el Municipio promovente atribuye al Congreso Estatal debido a que no se ha emitido orden, dictamen y/o acuerdo que ordene la retención de las participaciones y aportaciones que legalmente le corresponden al Municipio actor y, por tanto, el Congreso del Estado no lesiona el ámbito competencial del Municipio de S.X. y entonces no se vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 Constitucionales.


• Sostiene que nada tiene que decir en cuanto a la parte denominada "Solicitud de la suspensión del acto reclamado" en razón de que el Congreso del Estado no ha emitido ningún acto que ordene la suspensión y retención de las aportaciones y participaciones que le corresponden al Municipio de S.X., Oaxaca.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(5)


• Hizo valer la causal de improcedencia y sobreseimiento contenida en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debido a que la demanda de controversia constitucional se encuentra suscrita por J.M.C., ostentándose con el carácter de S.M. del Ayuntamiento de S.X., Oaxaca y éste carece de legitimación para hacer valer la presente instancia legal debido a que al momento de interponer la demanda no contaba con el carácter de Síndico.


El escrito se recibió el cinco de julio de dos mil dieciocho a las 12:54 horas y tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el 19 de junio de 2018, dentro del expediente identificado con el número JNI/18/2018 y sus acumulados JNI/24/2018 y JNI/25/2018 en donde el Tribunal Electoral Estatal determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-09/2018 de fecha 4 de mayo de 2018, así como dejar firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M., respectivamente, de S.X., por lo que no puede admitirse que otra persona a nombre del Municipio pretenda interponer la controversia constitucional en estudio ya que no tiene facultades legales para hacerlo dado que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca es muy expresa en cuanto a qué figura legal (S.M.) es la única que cuenta con la representación legal de los Municipios en el Estado de Oaxaca.


Por lo anterior, se tiene que J.M.C., ostentándose con el carácter de S.M. del Ayuntamiento de S.X., Oaxaca, al momento de interponer el juicio constitucional, carecía de interés legítimo para instaurar dicha instancia legal, en virtud de que tal facultad corresponde al S.M. vigente, para lo cual cita las tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO TIENE LA REPRESENTACIÓN ORIGINAL DEL MUNICIPIO EN LOS LITIGIOS EN QUE ÉSTE FUERE PARTE, SALVO QUE EL LEGISLADOR O EL AYUNTAMIENTO EXPRESAMENTE SE LA CONFIERA AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS CASOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)." (La transcribe); y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA." (La transcribe).


• Sostiene que para abordar la falta de legitimación de J.M.C., en la controversia constitucional, es importante señalar que según los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "la legitimación procesal activa, se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de la que se inicie la tramitación del juicio o de una distancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacerlo valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostenta como titular de ese derecho o bien porque con cuente [sic] con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Con lo anterior se advierte que J.M.C., promoviendo con el carácter de S.M. de S.X., Oaxaca, carece de la legitimación ad causam, así como la legitimación ad procesum. Así, tomando en consideración el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado deberán de comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos; así como también lo estipulado en el artículo 71, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se advierte que corresponde exclusivamente al S.M. representar jurídicamente al Municipio de S.X., Oaxaca.


Concluye que la demanda de controversia constitucional promovida por J.M.C. es notoriamente improcedente dado que no cuenta con legitimación activa, es decir, con la representación legal del Ayuntamiento Constitucional de S.X., para instaurar dicho medio de defensa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones II y III del artículo 105 Constitucional, con lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, todos de la ley de la materia.


• Que se advierte que actualmente es el C.C.S.O. quien cuenta con la representación del Ayuntamiento constitucional de S.X., Oaxaca en los asuntos de litigio cuando este sea parte, conforme lo establece el artículo 71, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, para lo cual se debe tener en cuenta la controversia constitucional promovida por el C.C.S.O., identificada con el número 103/2018.


Solicita que se tenga como hecho notorio conforme lo dispone el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que se dictó el 5 de abril de 2017 en la controversia constitucional 36/2016, promovida por el C. Modesto Mejía Carrera, P. Municipal de S.X., Oaxaca, sentencia en la cual se sobreseyó la mencionada controversia constitucional por actualizarse la hipótesis jurídica contenida en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, por falta de legitimación activa del P. Municipal de S.X., Oaxaca, para promover la controversia constitucional.


• En lo que se refiere a la ministración de los recursos económicos que le corresponden al Municipio de S.X., Oaxaca se ha realizado mediante transferencias electrónicas interbancarias por parte de la S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, al municipio de S.X.. Por lo que se puede advertir que los recursos económicos destinados a tal Municipio provenientes de los ramos 28 y 33, fondos II y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, se han transferido a las cuentas bancarias que señaló el Municipio de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


Sostiene que con las documentales públicas exhibidas se acredita que la S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha ministrado los recursos económicos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación a través de las transferencias electrónicas interbancarias autorizadas por el P. Municipal en funciones del Municipio de S.X.; por tanto, la S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado en ningún momento ha suspendido o retenido recurso alguno del Municipio de S.X., a partir de la notificación de las cuentas bancarias para realizar las transferencias electrónicas interbancarias de los recursos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación. Por tanto, se ha cumplido cabalmente con la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio.


• Que el Poder Ejecutivo en ningún momento ha invadido la esfera de derechos del Municipio actor en cuanto a la autonomía municipal contemplada en el artículo 115 Constitucional ya que el presente asunto versa respecto a la entrega de los recursos económicos al municipio de S.X., y en nada le afecta en la esfera de facultades que le otorga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca al hoy actor, ya que la S. de Finanzas del Poder Ejecutivo ha ministrado los recursos económicos destinados al Municipio a través de las cuentas bancarias autorizadas por el P. Municipal


• Que se debe actualizar dentro del apartado de la norma general o acto cuya invalidez se demanda, la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual señala lo siguiente:


En escrito de 27 de febrero de 2018 suscrito entre otros por J.C.M.R. ostentándose con el carácter de P. Municipal electo del Municipio de S.X., informa a la S. de Finanzas que con fecha 7 de enero de 2018 se llevó a cabo una asamblea comunitaria en la que participaron ciudadanos de las Agencias de San Antonio Ozolotepec, S.M.C. y S.F.L. y ciudadanos de las Rancherías Río Pochotle, San Jeronimo, Ojo de Venado, La Tortolita, Río Cajón, Jamaica y la Ciénaga Buena Vista, por medio de la cual refieren la terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento, y la elección de nuevos integrantes del Ayuntamiento de S.X., solicitando además que no sean radicados los recursos económicos correspondientes a los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, asimismo refieren que las mencionadas asambleas comunitarias ya fueron exhibidas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para su debida validación y ratificación.


Que en cumplimiento al acuerdo IEEPCO-SIN-09/2018 de 4 de mayo de 2018 el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió constancia de mayoría por haber decidido la asamblea la terminación anticipada del mandato de los concejales electos en el proceso ordinario y validando a los nuevos concejales electos, constancia de mayoría integrada de la siguiente manera:


Ver concejales

Que en resolución de 19 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JNI/18/2018 y sus acumulados, determinó revocar el acuerdo IEEPCO-SIN-09/2018, de fecha 4 de mayo de 2018, en donde se calificó como parcialmente válida la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., dejando sin efectos jurídicos la constancia de mayoría y validez, expedida entre otros, a favor de los CC. J.C.R.M. y J.M.C., P. Municipal y S.M., respectivamente, del Municipio citado; declarando firme la designación de R.L., respectivamente a y C.S.O., como P. Municipal y S.M. del Ayuntamiento citado; asimismo se ordena al P. y S.M. de S.X., que realice la elección extraordinaria de los regidores que fungirán para lo que resta del período dos mil dieciocho, en los términos que indicó el Consejo General en el Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-69/2017 quien en su momento deberá pronunciarse respecto al cumplimiento dado a dicho acuerdo, que por su importancia transcribe:


"7. Efectos de la sentencia.

En consecuencia, al haberse declarado fundados los agravios hechos valer, en términos de lo dispuesto por el artículo 92, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se dictan los siguientes efectos:

A. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, emitido por el Consejo General, en donde se calificó como parcialmente válida la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., Oaxaca, celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

B. Se declara la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso, y todos los acuerdos emanados de ellas; así como la nulidad de la elección de concejales de S.X. celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

C. Se revoca la constancia de mayoría y validez que en su caso se haya expedido a los ciudadanos que resultaron electos en dicha asamblea general, siendo los siguientes:


Ver ciudadanos electos

D. Se deja firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M. respectivamente, de S.X., quienes fueron electos para el periodo 2017- 2019.

E. Se ordena al P. y S.M. de S.X. que, realice la elección extraordinaria de los regidores que fungirán para lo que resta del periodo dos mil dieciocho, en los términos que indicó el Consejo General en el acuerdo IEEPCO-CG- SIN-69/2017, quien en su momento deberá pronunciarse respecto al cumplimiento dado a dicho acuerdo.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R e s u e l v e:

Primero. Se acumulan los expedientes JNI/24/2018 y JNI/25/2018, al diverso JNI/18/2018, por ser éste el que se tramitó primero.

Segundo. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como parcialmente válida, la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.

Tercero. Se declara la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso, y todos los acuerdos emanados de ellas; así como la nulidad de la elección de concejales de S.X. celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

Cuarto. Se revoca la constancia de mayoría y validez que en su caso se haya expedido a los ciudadanos que resultaron electos en dicha asamblea general.

Quinto. Se deja firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M. respectivamente, de S.X., quienes fueron electos para el periodo 2017- 2019.

[...]"


Con lo anterior y con los argumentos apoyados en las documentales exhibidas se acredita que se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas debido a que en el momento de interponer el presente medio de control constitucional, J.M.C. ostentándose con el carácter de S.M. no contaba con las facultades establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-09/2018, y por consecuencia declarar la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso y todos los acuerdos emanados de ellas.


• Aduce que en la demanda de controversia constitucional se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional.


• Considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracciones III de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debido a que una controversia constitucional será improcedente cuando los actos reclamados no existan, es decir, cuando no tengan consecuencias jurídicas y en el caso, se actualiza dicha causal de improcedencia en razón de que el acto reclamado lo es la supuesta retención o suspensión de recursos y tal suspensión o retención es inexistente debido a que con las documentales públicas se advierte que la S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha ministrado en forma puntual y legal por conducto del medio legalmente autorizado para tal efecto los recursos económicos que le corresponden al Municipio.


Por lo que, al haber cesado los efectos del acto reclamado se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional.


• Que en torno a la supuesta orden verbal o escrita para suspender o retener la entrega de los recursos económicos de los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, éste resulta ser falso debido a que no existen órdenes verbales de instrucciones de superiores para no pagar los recursos económicos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación al Municipio actor.


• Que los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor son infundados porque en ningún momento se ha violado la autonomía del Municipio de Santiago, X., Oaxaca.

Además, debe de tomarse en cuenta que el hoy actor no justifica legalmente con las documentales públicas correspondientes encontrarse en el supuesto jurídico señalado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca y no acredita fehacientemente asumir la representación jurídica del Ayuntamiento.


OCTAVO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se relacionaron las pruebas documentales que obran en el expediente, no se presentaron alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Improcedencia. En el caso es innecesario realizar el estudio de la oportunidad de la demanda, toda vez que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) de la cual se advierte que las controversias constitucionales, devendrán improcedentes cuando dicha improcedencia derive de alguna disposición de la propia ley. Por lo que, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, conforme al artículo 20, fracción II de la aludida Ley Reglamentaria(7) en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 10, fracción I y 11 primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional prevén literalmente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]".


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario [...]".


De acuerdo con los artículos transcritos se tiene que entre las entidades, poderes u órganos, que tienen legitimación para promover una controversia constitucional, se encuentran los municipios de los estados; asimismo que, las entidades poderes u órganos actores, demandados o terceros interesados en una controversia constitucional, comparecerán a juicio por conducto de los servidores públicos que conforme a las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


Ahora, para mayor comprensión de este asunto, se estima conveniente relatar los antecedentes(8) del caso:


a) Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-300/2016, el Consejo General calificó como jurídicamente válida la elección de autoridades de S.X., en donde los ciudadanos R.L. y C.S.O., fueron electos como P. y S.M., para fungir durante el periodo 2017-2019.


Los Regidores electos, solo durarían en su cargo, para el año 2017, pues estos solo fungen durante un año.


b) El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se celebró una asamblea general comunitaria, a efecto de que los ciudadanos de S.X., Oaxaca, eligieran a los ciudadanos que fungirían como Regidores de ese Municipio, para el año dos mil dieciocho.


c) El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el Consejo General emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-69/2017, por el que calificó como jurídicamente no válida la elección ordinaria de S.X., para los concejales propietarios y suplentes que fungirían para el año dos mil dieciocho, realizada en asamblea general de veinte de diciembre de dos mil diecisiete. Y en el mismo acuerdo, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria para elegir a los regidores que fungirán durante el año que transcurre.


d) El día cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Consejo Ciudadano convocó al P., Síndico y C. (sin especificar el nombre de dichos concejales) de S.X., para asistir a la asamblea general comunitaria programada.

e) En la asamblea general comunitaria de siete de enero del año en curso, se determinó lo siguiente:


- Dar por terminado de manera anticipada, el mandato del P. y S.M. por lo que resta del periodo 2017-2019.

- Elegir a los siete Regidores para lo que resta del período 2018.

- El consejo emitiría una convocatoria con bases y orden del día, para la realización de una asamblea general comunitaria de elección simultánea en la cabecera municipal y en las tres agencias, la cual se realizaría el día veintiuno de enero del referido año.

- Se distribuyeron las concejalías a elegirse entre las cuatro comunidades que conforman el Municipio de S.X. (cabecera y tres agencias).

- Se programó la asamblea general comunitaria para el veintiuno de enero del año en curso.


f) Mediante asambleas generales comunitarias simultáneas, celebradas en cada una de las comunidades que integran el Municipio de S.X., el veintiuno de enero del año en curso, se eligieron a las nuevas autoridades municipales, siendo que para el caso del P. y S.M., fueron electos para lo que resta del periodo 2017-2019 y para el caso de los Regidores, solo fueron electos para lo que resta del año 2018.


g) Por escritos presentados ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral Local, los días siete y veintitrés de febrero del citado año, los Agentes de S.F.L. y de S.M.C., manifestaron respectivamente, que las asambleas generales comunitarias celebradas el veintiuno de enero de ese año, en cada una de sus comunidades, nunca tuvieron verificativo y que sus firmas y sellos oficiales fueron falsificados por el ciudadano J.C.R.M., pidiendo que no se validara dicha elección.


De igual manera, el Agente de S.M.C., mediante escrito de cuatro de abril, presentado ante el Instituto Electoral Local el dieciséis de abril de la misma anualidad, manifestó que nunca participó en las asambleas generales que derivaron de la elección de sus autoridades municipales, aduciendo que su firma y sello fueron falsificados.


h) Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General calificó como parcialmente válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de S.X., Oaxaca, celebrada mediante asamblea de veintiuno de enero del año en curso.


Asimismo, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la Constancia de M. de elección por sistemas normativos indígenas, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de la que se desprende que mediante acuerdo número IEEPCO-SIN-09/2018, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se validó la sesión extraordinaria de la misma fecha y, también se validó la elección extraordinaria ordenada mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-69/2017, por lo que, se declaró concejal electo a C.J.M.C., como segundo concejal propietario, quien ostentó el cargo de S.M. de Santiago, X..


i) La anterior determinación fue impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el cual radicó el asunto bajo el expediente JNI/18/2018 y, por sentencia del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, -en lo que aquí interesa- resolvió:


"[...]

En consecuencia, al haberse declarado fundados los agravios hechos valer, en términos de lo dispuesto por el artículo 92, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se dictan los siguientes efectos:

A. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, emitido por el Consejo General, en donde se calificó como parcialmente válida la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., Oaxaca, celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

B. Se declara la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso, y todos los acuerdos emanados de ellas; así como la nulidad de la elección de concejales de S.X. celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

C. Se revoca la constancia de mayoría y validez que en su caso se haya expedido a los ciudadanos que resultaron electos en dicha asamblea general, siendo los siguientes:


Ver ciudadanos electos en la asamblea general

D. Se deja firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M. respectivamente, de S.X., quienes fueron electos para el periodo 2017- 2019.

E. Se ordena al P. y S.M. de S.X. que, realice la elección extraordinaria de los regidores que fungirán para lo que resta del periodo dos mil dieciocho, en los términos que indicó el Consejo General en el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-69/2017, quien en su momento deberá pronunciarse respecto al cumplimiento dado a dicho acuerdo.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R e s u e l v e:

[...]

Segundo. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como parcialmente válida, la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.

Tercero. Se declara la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso, y todos los acuerdos emanados de ellas; así como la nulidad de la elección de concejales de S.X. celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

Cuarto. Se revoca la constancia de mayoría y validez que en su caso se haya expedido a los ciudadanos que resultaron electos en dicha asamblea general.

Quinto. Se deja firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M. respectivamente, de S.X., quienes fueron electos para el periodo 2017- 2019.

[...]"


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que, la demanda de controversia constitucional, en este asunto, fue suscrita por J.M.C. quien se ostentó como S.M. de S.X., M., Oaxaca y dicha controversia fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de julio de dos mil dieciocho.(9)


No obstante, si bien, como se advierte de la relación que antecede, en las constancias que obran en el expediente(10) existe la Constancia de M. de elección por sistemas normativos indígenas, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de la que se desprende que mediante acuerdo número IEEPCO-CG-SNI-09/2018, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se validó la sesión extraordinaria de la misma fecha y, también se validó la elección extraordinaria ordenada mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-69/2017, por lo que, se declaró concejal electo a J.M.C., como segundo concejal propietario, quien ostentó el cargo de S.M. de Santiago, X..


La aludida Constancia de mayoría emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se reproduce a continuación:


Ver constancia de mayoría

Lo cierto es que, dicha Constancia de M. fue impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el cuál radicó dicha impugnación en el expediente JNI/18/2018 el cual fue resuelto el diecinueve de junio de dos mil dieciocho en el que se determinó lo siguiente:


"[...]

A. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, emitido por el Consejo General, en donde se calificó como parcialmente válida la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., Oaxaca, celebrada mediante asamblea general comunitaria

de veintiuno de enero del año en curso.

B. Se declara la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso, y todos los acuerdos emanados de ellas; así como la nulidad de la elección de concejales de S.X. celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

C. Se revoca la constancia de mayoría y validez que en su caso se haya expedido a los ciudadanos que resultaron electos en dicha asamblea general, siendo los siguientes:


Ver asamblea general

D. Se deja firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M. respectivamente, de S.X., quienes fueron electos para el periodo 2017- 2019.

E. Se ordena al P. y S.M. de S.X. que, realice la elección extraordinaria de los regidores que fungirán para lo que resta del periodo dos mil dieciocho, en los términos que indicó el Consejo General en el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-69/2017, quien en su momento deberá pronunciarse respecto al cumplimiento dado a dicho acuerdo.


Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R e s u e l v e:

[...]

Segundo. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como parcialmente válida, la elección extraordinaria de C. al Ayuntamiento de S.X., Miahuatlán, Oaxaca.

Tercero. Se declara la nulidad de las asambleas generales comunitarias de uno, siete y veintiuno de enero del año en curso, y todos los acuerdos emanados de ellas; así como la nulidad de la elección de concejales de S.X. celebrada mediante asamblea general comunitaria de veintiuno de enero del año en curso.

Cuarto. Se revoca la constancia de mayoría y validez que en su caso se haya expedido a los ciudadanos que resultaron electos en dicha asamblea general.

Quinto. Se deja firme la designación de R.L. y C.S.O., como P. y S.M. respectivamente, de S.X., quienes fueron electos para el periodo 2017- 2019.

[...]"


Con lo anterior, es evidente que, a partir del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, C.S.O. era quien fungía con el cargo de S.M. de Santiago, X. y; por tanto, J.M.C. a esa misma fecha, dejó de ocupar ese cargo.


Así, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda de la controversia constitucional, es decir, el cinco de julio de dos mil dieciocho, carecía de representación del Municipio de S.X., M., Oaxaca para hacer valer la presente controversia constitucional ya que dicha atribución le correspondía al S.M. vigente.


Cabe hacer mención a que el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que la representación jurídica del Municipio la tendrán los Síndicos, lo cual se corrobora con la transcripción de tal artículo:


"ARTÍCULO 71.- Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; [...]"


Luego, quien debió haber interpuesto el presente medio de control constitucional era quien ostentaba el cargo público de S.M., ello tomando en consideración las tesis de rubro y texto siguientes:


"Época: Novena Época

Registro: 178422

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Mayo de 2005

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 31/2005

Página: 1021


LEGITIMACIÓN PROCESAL EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL LO PRIVA DEL DERECHO DE CONTINUAR INTERVINIENDO EN EL PROCEDIMIENTO. Al ser la controversia constitucional un procedimiento en el que participan, por su propia y especial naturaleza, entes públicos que representan a un determinado nivel de gobierno, sólo sus funcionarios facultados podrán representarlos para ejercer la acción en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes igualmente podrán actuar directamente dentro del procedimiento o a través de sus delegados designados. De ahí que sólo cuando el funcionario que representa al ente público ostente el cargo respectivo, podrá actuar en nombre y representación de éste, de tal manera que durante la vigencia de su encargo podrá ejercer las facultades que la ley le reconoce como servidor público, acorde con el cargo y atribuciones respectivas, por lo que si estuvo legitimado originariamente para representar al ente público, es evidente que toda actuación que haya desplegado en uso de sus facultades es válida y produce todos sus efectos, en la medida en que se llevó a cabo cuando podía hacerlo. En congruencia con lo anterior, si en el auto admisorio de una demanda de controversia constitucional promovida por quien se ostentó como presidente municipal del Municipio actor, se le reconoció tal carácter, es inconcuso que tal autoridad se encuentra legitimada para agotar los recursos procedentes previstos por la ley dentro del procedimiento constitucional respectivo; sin embargo, si tal mandato le es revocado por determinación del Congreso Estatal durante la sustanciación del citado procedimiento y si esa revocación no es materia de la controversia constitucional, dicha persona ya no podrá intervenir legalmente en el procedimiento, y menos aún ejercer los derechos y acciones que la ley reglamentaria de la materia prevé, en tanto que las facultades para actuar con tal carácter son inherentes al cargo y no a la persona en particular."


"Época: Novena Época

Registro: 198442

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, Junio de 1997

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 54/97

Página: 397


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL. De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, Poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal."


"Época: Novena Época

Registro: 198911

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, Abril de 1997

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 22/97

Página: 134


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la Hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


Conforme a lo ya precisado, deviene inconcuso que si la demanda fue presentada por J.M.C. el cinco de julio de dos mil dieciocho y en tal fecha él no tenía el carácter de Síndico, no cuenta entonces con la representación necesaria para tener la legitimación activa y promover controversia constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y, por tanto, ésta es notoriamente improcedente.


Lo anterior pues en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-09/2018, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho y se dejó firme la designación de R.L. y C.S.O..(11)


En consecuencia, al carecer de legitimación activa la persona que interpuso la presente controversia constitucional, se actualiza la causa de sobreseimiento consistente en la falta de legitimación activa, en términos de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R.(. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por la Señora Ministra Norma Lucía P.H. y el Señor Ministro J.L.G.A.C., P. de la Sala.

Firman el Ministro P. de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:







MINISTRO J.L.G.A.C.






PONENTE:







MINISTRO J.M.P.R.






SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:







LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.






Esta hoja corresponde a la sentencia dictada en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 119/2018, fallada el día seis de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Conste.-








______________

1. Fojas 44 y 45 del cuaderno principal.


2. Foja 46 y 47 del cuaderno principal.


3. Fojas 68 a 71 del cuaderno principal.


4. Fojas 159 a 164 del cuaderno principal.


5. Fojas 185 a 208 del cuaderno principal.


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]"


8. Datos obtenidos de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/18/2018, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Fojas 304 a 327 del Recurso de Queja 5/2018-CC, derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 103/2018.


9. Fojas 1-9 Cuaderno Principal.


10. Foja 10 Cuaderno Principal.


11. Destacando que de conformidad con el artículo 41, fracción VI, segundo párrafo: "...En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."

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