Ejecutoria num. 1182/2010, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO ********** de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2012 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Versión electrónica, 2
EmisorPleno

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, **********, **********, y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del **********; y **********, ********** y **********, en su calidad de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Vigilancia, todos en representación del **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos, que enseguida se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Tribunal Superior Agrario; 2. Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito; y 3. De la Secretaría de la Reforma Agraria: a) Secretario; b) Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural; c) Director General de Ordenamiento y Regulación; d) Director General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario; e) Cuerpo Consultivo Agrario; f) Coordinador Agrario del Estado de Veracruz; y g) Jefe de la Coordinación Agraria Regional de Las Choapas, Veracruz.


ACTO RECLAMADO: La negativa, omisión o abstención de ordenar y llevar a cabo la ejecución complementaria de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior Agrario, dentro del juicio agrario número **********, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, relativo al expediente número ********** del ********** denominado "**********, por medio de la cual se ordenó dotar de una superficie total de mil novecientas noventa y siete hectáreas, de tierra de agostadero susceptible de cultivo, propiedad del Gobierno del Estado de Veracruz, para la creación del nuevo Centro de Población que representan, de las cuales únicamente se han entregado **********, quedando pendiente la entrega de **********.


Mediante acuerdo de seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el entonces Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, admitió a trámite la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el número de expediente ********** y concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que sobreseyó en el juicio de garantías en parte y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Recurso de revisión ********** y reposición del procedimiento. Al resolver el recurso de revisión hecho valer por el Tribunal Superior Agrario, en sesión celebrada el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, revocó la anterior determinación y ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que el Juez de Distrito requiriera a la autoridad responsable para que proporcionara los nombres de los colindantes de la superficie entregada al **********", por estimar que tenían el carácter de terceros perjudicados.


Una vez emplazados los terceros perjudicados, el Juez Federal nuevamente dictó sentencia el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que sobreseyó en el juicio de amparo en parte y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Recurso de revisión ********** y reposición del procedimiento. Inconforme con la resolución anterior, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "**********, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual correspondió conocer al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que en sesión de veintiuno de febrero de dos mil uno, revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el A quo proveyera sobre la acreditación de la personalidad del citado poblado y ordenara las diligencias que perfeccionaran el debido desahogo de la pericial a cargo del perito oficial.


Hecho lo anterior, el J.F. dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil uno, en la que sobreseyó el juicio de amparo en parte y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario "dé inmediato cumplimiento a la ejecución de la sentencia que dotó de tierras al Nuevo Centro de Población denominado "**********, respetando los linderos de los predios colindantes de la superficie con que fueron dotados y de los particulares cuyos propietarios aparecen como terceros perjudicados en el presente juicio de garantías, debiendo seguir los lineamientos del plano proyecto de ejecución ordenado en la sentencia agraria pronunciada en el expediente número **********, exclusivamente respecto de los predios "**********" y "**********", del**********".


CUARTO. Recurso de revisión **********. Inconformes con la anterior resolución, M.R. de la Cruz Colorado y los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "**********, en su carácter de terceros perjudicados, interpusieron en su contra recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que en sesión de veintiocho de junio de dos mil dos, determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


QUINTO. Procedimiento de ejecución. Previos diversos requerimiento formulados por el A quo, mediante oficio de trece de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Superior Agrario informó que existe imposibilidad para "entregar al poblado quejoso la totalidad de la superficie de ********** hectáreas que se le dotó en la sentencia de 18 de octubre de 1994", ya que en cumplimiento a una diversa sentencia de amparo, dictó una nueva resolución en el juicio agrario de origen en la que determinó que no era procedente dotar al poblado "**********" de **********por encontrarse en posesión del poblado "**********" con anterioridad a la emisión de la aludida dotatoria, precisando que ésta quedaba firme e intocada por cuanto se refiere al resto de la superficie que se le dotó. Asimismo, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, solicitó al Juez Federal que designara personal para que en la fecha y hora que al efecto señalara asistieran a la ejecución complementaria de la resolución dotatoria, ya que en diligencia llevada a cabo el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado quejoso se opusieron a recibir el resto de la superficie pendiente de ejecutar. Al efecto anexó copia certificada de las siguientes documentales:


a) Resolución dictada por el propio Tribunal Superior Agrario el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro dentro del juicio agrario ********** en la que determinó que debía negarse la dotación de una superficie de ********** hectáreas "dado que dichas tierras se encuentran en posesión del poblado "**********" desde antes de que se emitiera la resolución de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro", quedando firme e intocada el resto de la superficie dotada originalmente.


b) Acta levantada en la diligencia que se llevó a cabo el veinticuatro de febrero de dos mil cinco con el fin de notificarle al poblado quejoso la fecha en que se les entregaría la superficie restante, esto es ********** hectáreas, de la que se advierte que los integrantes del Comisariado Ejidal manifestaron: "que se oponen totalmente a que se ejecute, en la parte que quedó subsistente la sentencia del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, así como a que se señale fecha para ejecutarla, porque consideran que también se les debe entregar la superficie de ********** hectáreas del polígono número 2 que ya se les había entregado en el año de mil novecientos noventa y cinco, superficie que está incluida en las ********** hectáreas que la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, declaró que es procedente negarlas al poblado ‘**********’ y que contra esta sentencia presentaran amparo".


En tal virtud, por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil cinco, el Juez de Distrito determinó que existe imposibilidad legal y material para cumplir la sentencia de amparo "pues de hacerse, sería tanto como incumplir con una diversa ejecutoria dictada por este propio tribunal a favor del poblado **********", motivo por el cual declaró que no era procedente acordar de conformidad lo solicitado por la responsable en el sentido de que "un S. o A. esté presente en una eventual entrega de tierras" y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


Al conocer del incidente de inejecución de sentencia **********, en sesión celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que lo procedente era disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo. La consideración esencial que sustentó tal determinación es del tenor siguiente:


"(...) De la transcripción del proveído anterior, se advierte que el Juez de Distrito consideró que existe imposibilidad legal y material para cumplir con la ejecutoria de amparo, en razón de que las hectáreas del ejido "**********" se encuentran inmersas dentro del poblado "**********", por lo que si se cumple con la sentencia del juicio de garantías ********** del que deriva el presente incidente, se incumpliría con la sentencia del juicio de amparo **********, situación que llevaría a un perjuicio a alguno de los ejidos, toda vez que, como ya se señaló, la dotación de tierras que se le dio al poblado ********** se encuentra inmersa dentro de las hectáreas propiedad del ejido **********".


SÉPTIMO. Incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil cinco, el ahora Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, ordenó substanciar el incidente relativo. Concluidos los trámites legales correspondientes, dictó resolución el cuatro de julio de dos mil seis, en la que determinó que la cantidad a cubrir al poblado quejoso en cumplimiento sustituto del fallo protector es de $********** (**********) "que es el precio de las **********, que faltó por entregar" y requirió al Tribunal Superior Agrario para que cubriera dicha cantidad.


La anterior determinación se impugnó por el Presidente del Tribunal Superior Agrario a través del recurso de queja **********, el cual se declaró infundado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, sin emitir pronunciamiento alguno sobre lo argumentado por la autoridad responsable en sus agravios, a saber:


Que para determinar la cuantía del cumplimiento sustituto, el Juez Federal indebidamente consideró la superficie de ********** hectáreas, toda vez que la imposibilidad alegada se refiere únicamente a las ********** hectáreas que se le entregaron al poblado denominado "**********" con anterioridad a la emisión de la resolución dotatoria de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y no así al total de superficie pendiente de entregar a la fecha en que se promovió el juicio de garantías.


Que el A quo tampoco tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Federal de Reforma Agraria en el sentido de que cuando surja un conflicto entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se respetará la posesión otorgada y la ejecución se realizará sobre las posibilidades materiales existentes.


Mediante oficio de ocho de marzo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Superior Agrario le informó al Juez Federal que no contaba con presupuesto para cubrir al poblado quejoso la cantidad precisada con antelación, habida cuenta que ello le correspondía a la Secretaría de la Reforma Agraria dado que las autoridades de esta dependencia fueron las que elaboraron los trabajos técnicos que se tomaron en consideración para integrar el expediente de dotación de tierras solicitada por el poblado quejoso.


Previo dictamen del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el que se ordenó el envío de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que le corresponde al Gobierno Federal, por conducto del S. de la Reforma Agraria, cumplir con la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto, en tanto le compete a éste "la atención de los asuntos relativos a indemnización por afectación agraria y porque la dependencia a su cargo intervino en el procedimiento agrario correspondiente que culminó con resolución definitiva que declaró procedente la creación del **********, dotándolo de un determinado número de hectáreas, respecto de las cuales, parcialmente se determinó que existía imposibilidad jurídica y material para dotarlas".


Mediante oficio de veintiuno de mayo de dos mil ocho, la Secretaría de la Reforma Agraria le solicitó al Juez Federal se regularizara el procedimiento del incidente de cumplimiento sustituto, en tanto se le condenó al pago respectivo sin haberle dado intervención en el mismo para estar en aptitud de demostrar cuál es la superficie que efectivamente no es posible entregar al poblado quejoso y, en su caso, el valor real de la misma, máxime que ninguna de las autoridades judiciales que han intervenido en el procedimiento de ejecución del cumplimiento sustituto del fallo protector se ha pronunciado sobre lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


En acuerdo de veintidós de mayo de dos mi ocho, el Juez Federal determinó que no era procedente acordar de conformidad lo solicitado por la Secretaría de la Reforma Agraria, dado que ello implicaría transgredir la calidad de cosa juzgada.


Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, el cual se declaró infundado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al considerar que "lo peticionado por el quejoso ya fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por lo tanto, no puede estar sujeto a discusión ni mucho menos reexaminarse, es decir, ya existe cosa juzgada como correctamente lo manifestó el juez de Distrito".


Mediante oficios de veinticuatro de febrero y treinta de marzo de dos mil nueve, el Secretario de la Reforma Agraria remitió al Juez Federal y al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, respectivamente, diversa documentación a fin de demostrar que sí es jurídica y materialmente posible entregar al poblado quejoso una superficie de ********** hectáreas de las ********** hectáreas pendientes de ejecutar (descontando las ********** respecto de las cuales se negó la dotación por encontrarse en posesión del poblado "**********) y que, en todo caso, el valor comercial real de la superficie de ********** hectáreas que se consideró para determinar el monto a cubrir en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo es de $********** y el valor catastral de $**********.


No obstante, tanto el Juez Federal como el Tribunal Colegiado del conocimiento, consideraron que la Secretaría de la Reforma Agraria ha mostrado una actitud contumaz para cubrir al poblado quejoso la cantidad de $********** (**********) para acatar por la vía sustituta la ejecutoria de amparo, motivo por el cual se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Al conocer de nueva cuenta el incidente de inejecución de sentencia **********, en sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó devolver los autos al Juzgado de Distrito a efecto de que agotara el procedimiento de ejecución de la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto, para lo cual, debía requerir expresamente al S. de la Reforma Agrario y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de superior jerárquico de aquél, a fin de vincularlos al cumplimiento sustituto del fallo protector.


OCTAVO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia **********. Ante la omisión del Tribunal Superior Agrario de cubrir al poblado quejoso la cantidad de $********** (**********) en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito) ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo al presente incidente de inejecución, así como turnar el asunto al señor M.J.N.S.M. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Previo dictamen del Ministro Ponente y los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en este Tribunal Pleno para su resolución.


Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del presente asunto al señor M.G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 de la Ley de Amparo y 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción V, del Acuerdo General Plenario 5/2001 y en el punto Quinto del Acuerdo General Plenario 12/2009, en virtud de que es necesario establecer si existe una razón que válidamente justifique el desacato a la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y, en su caso, si se debe aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en el precepto constitucional en cita.


SEGUNDO. Análisis sobre la excusabilidad del cumplimiento a la sentencia de amparo por la vía sustituta.


I. Alcance de la facultad exclusiva conferida al Tribunal Pleno por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Como cuestión previa, es necesario señalar que el análisis que emprenda este Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere la fracción XVI del artículo 107 constitucional para determinar si el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es o no excusable debe abarcar, inclusive, las consideraciones que la sustentan a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe o no una razón válida que justifique su desacato, de lo que se sigue que las resoluciones dictadas tanto por el Juez de Distrito como por el Tribunal Colegiado de Circuito e inclusive por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, no necesariamente vinculan a este Tribunal Pleno para los efectos del citado precepto constitucional.


Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la tesis P. XXVI/2003(1) sustentada por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento".


Es importante destacar, que en atención a que la sentencia de amparo adquirió la calidad de cosa juzgada, lo decidido en la misma es inalterable y, por tal motivo, este Tribunal Pleno no puede modificar sus consideraciones y fundamentos, sino únicamente precisar su sentido y su alcance.


Así, para estar en aptitud de establecer si existe una razón que válidamente justifique el incumplimiento de la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo que dio origen al presente incidente de inejecución, es necesario analizar la legalidad de esa determinación, máxime que tal como quedó apuntado en párrafos precedentes, el ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere a este Tribunal Pleno la fracción XVI del artículo 107 constitucional, conlleva la responsabilidad de afectar la libertad personal de quienes se encuentran obligados al cumplimiento del fallo protector por virtud del cargo que tienen conferido.


Apoya la consideración que antecede la tesis P. XIX/2004 de este Tribunal Pleno(2) que es del tenor siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución".


II. Efectos del amparo. Para precisar el verdadero sentido y alcance de los efectos concesorios del amparo, así como las autoridades que se encuentran vinculadas al cumplimiento del fallo protector, debe tenerse en cuenta que el acto reclamado en el juicio de garantías se hizo consistir, esencialmente, en la omisión de ordenar y llevar a cabo la ejecución complementaria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario ********** el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por virtud de la cual se dotó al poblado quejoso de una superficie total de ********** hectáreas de agostadero para la creación de un nuevo centro de población, de las cuales únicamente se le entregó al poblado quejoso ********** hectáreas, quedando pendiente de entregar una superficie de ********** hectáreas. En tal virtud, el amparo y protección de la Justicia Federal se otorgó para el efecto de que se ejecutara inmediatamente la resolución dotatoria, de acuerdo a los lineamientos del plano proyecto de ejecución que obra en el expediente del juicio agrario respectivo, "exclusivamente respecto de los predios ‘**********".


Asimismo, es menester señalar que por virtud de la reforma al artículo 27 de la Constitución General de la República de mil novecientos noventa y dos, se expidió la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que en su Artículo Cuarto Transitorio, fracción II, establece que corresponde al Tribunal Superior Agrario "resolver los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población". Asimismo, se expidió la nueva Ley Agraria que en su artículo 191, señala que "los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias" y en su Artículo Tercero Transitorio prevé la aplicación de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria en los asuntos relativos a la ampliación o dotación de tierras, entre otros.


El artículo 13, fracción XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria vigente hasta el quince de marzo de dos mil ocho, establecía que la extinta Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, participaría en la integración de los expediente instaurados durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria y tendría respecto de éstos, la obligación de llevar a cabo todas las acciones relacionadas con el cumplimiento de las resoluciones presidenciales emitidas en los expedientes de dotación de tierras.


El Reglamento Interior de la Secretaria de la Reforma Agraria en vigor a partir del dieciséis de enero de dos mil ocho, en su artículo 14, fracciones III y IV, establece que corresponde a la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, dar cumplimiento a las ejecutorias del Poder Judicial de la Federación y/o sentencias de los Tribunales Agrarios en materia de restitución, ampliación y dotación de tierras que sean de su competencia, para lo cual debe emitir los acuerdos necesarios, así como ordenar, coordinar y supervisar la realización de los trabajos técnicos e informativos para la debida integración de los expedientes de ejecución.


En sesión celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que le corresponde al Gobierno Federal, por conducto del S. de la Reforma Agraria, cumplir con la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto, en tanto le compete a éste "la atención de los asuntos relativos a indemnización por afectación agraria y porque la dependencia a su cargo intervino en el procedimiento agrario correspondiente que culminó con la resolución definitiva que declaró procedente la creación del **********.


Lo expuesto con antelación permite colegir lo siguiente:


El efecto de la sentencia de amparo dictada en el juicio de garantías del cual deriva el presente incidente de inejecución, se traduce en realizar las acciones necesarias para que, en ejecución complementaria de la resolución dotatoria de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregue al poblado quejoso la superficie de ********** hectáreas de agostadero pendientes de ejecutar de acuerdo a los lineamientos del plano proyecto de ejecución que obra en el expediente del juicio agrario respectivo.


Las autoridades que se encuentran vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo, son el Tribunal Superior Agrario, dado que le compete proveer lo necesario para la inmediata ejecución de la precitada resolución dotatoria, así como a la Secretaría de la Reforma Agraria, en tanto le corresponde ejecutar las sentencias del Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales Agrarios que sean de su competencia, por conducto de la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en su carácter de autoridad sustituta de la extinta Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario.


Ilustra la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2ª.XII/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), que a la letra se lee:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA RESPECTO DE DIVERSOS ACTOS EN MATERIA AGRARIA. Cuando con motivo del amparo concedido en materia agraria deba dejarse sin efectos una resolución presidencial dotatoria y restaurarse al quejoso en la posesión del predio afectado, el cumplimiento de la ejecutoria supone la realización de actos diversos, a saber: de un lado, la insubsistencia de la resolución presidencial combatida en lo que atañe a los quejosos cuyos predios fueron materia de ella; de otro, la insubsistencia de los actos de ejecución de la resolución presidencial y la restitución a los quejosos de sus predios. El dictado de la declaratoria de insubsistencia de la resolución presidencial, por virtud de la reforma al artículo 27 constitucional del año de mil novecientos noventa y dos, la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, la vigencia de la nueva Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde en la actualidad al Tribunal Superior Agrario, por lo que siendo de su competencia dictar la resolución definitiva, debe requerirse a éste el cumplimiento de este aspecto de la ejecutoria; por otra parte, corresponde a las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, de acuerdo con las normas reglamentarias antes indicadas, y además con apoyo en los artículos 8o. y 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, tomar las medidas necesarias a fin de que los quejosos sean restituidos en el goce de la garantía individual violada por lo que atañe a la posesión de sus predios".


III. Legalidad de la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto. Para ello, debe tenerse presente que de los antecedentes que informan el presente asunto, destacan por su importancia, los siguientes:


En virtud del sobreseimiento decretado respecto del Tribunal Unitario Agrario y de las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria señaladas como responsables, el Juez Federal únicamente requirió el cumplimiento del fallo protector al Tribunal Superior Agrario, el que mediante oficio de trece de mayo de dos mil cinco, le informó que existe imposibilidad para "entregar al poblado quejoso la totalidad de la superficie de ********** hectáreas que se le dotó en la sentencia de 18 de octubre de 1994", toda vez que por diversa resolución de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro dictada en el juicio agrario de origen, se negó al poblado quejoso la dotación de ********** hectáreas "dado que dichas tierras se encuentran en posesión del poblado "**********" desde antes de que se emitiera la resolución de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro", precisando que quedaba firme e intocada el resto de la superficie dotada (********** hectáreas), la cual es suficiente para satisfacer sus necesidades agrarias, por tratarse de tierras de agostadero aptas para el cultivo.


Asimismo, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, el Tribunal Superior Agrario solicitó al Juez Federal que designara personal para que en la fecha y hora que al efecto señalara asistieran a la ejecución complementaria de la multicitada resolución dotatoria, ya que en diligencia llevada a cabo el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado quejoso se opusieron a la ejecución complementaria por el resto de la superficie dotada, aduciendo que "también se les debe entregar la superficie de ********** hectáreas del polígono número 2 que ya se les había entregado en el año de mil novecientos noventa y cinco, superficie que está incluida en las ********** hectáreas" respecto de las cuales se les negó la dotación, por lo que promoverían juicio de amparo en contra de esta determinación.


En tal virtud, por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil cinco, el Juez de Distrito determinó que existe imposibilidad legal y material para cumplir la sentencia de amparo, "pues de hacerse, sería tanto como incumplir con una diversa ejecutoria dictada por este propio tribunal a favor del poblado **********", motivo por el cual declaró que no era procedente acordar de conformidad lo solicitado por la responsable en el sentido de que "un S. o A. esté presente en una eventual entrega de tierras" y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


Atendiendo a lo determinado por el Juez de Distrito, en sesión celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que lo procedente era iniciar a trámite el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, sin que del análisis de la resolución respectiva se advierta que haya emitido pronunciamiento alguno sobre cuál es la superficie respecto de la cual existe imposibilidad jurídica y material para ejecutar la resolución dotatoria de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


Substanciado el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, en resolución de cuatro de julio de dos mil seis, con base en el dictamen emitido por el perito designado por el Tribunal Superior Agrario, el J.F. determinó que la cantidad a cubrir al poblado quejoso para acatar el fallo protector por la vía sustituta es de $********** (**********) "que es el precio de las **********, que faltó por entregar" y, en consecuencia, requirió únicamente al Tribunal Superior Agrario para que cubriera dicha cantidad.


Posteriormente, ante la imposibilidad aducida por el Tribunal Superior Agrario para cubrir al poblado quejoso la cantidad antes precisada, el Juez Federal requirió el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo a la Secretaría de la Reforma Agraria, la que solicitó se ordenara la reposición del procedimiento del incidente relativo a efecto de que se le diera oportunidad de demostrar cuál es la superficie que efectivamente no es posible entregar al poblado quejoso y, en su caso, el valor real de la misma, máxime que ninguna de las autoridades judiciales que han conocido del cumplimiento sustituto del fallo protector se ha pronunciado sobre lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


El Juez de Distrito determinó que no era procedente acordar de conformidad lo solicitado por la Secretaría de la Reforma Agraria, toda vez que los aspectos que pretende demostrar adquirieron la calidad de cosa juzgada, al haber sido analizados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Tal determinación se confirmó en sus términos por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Lo expuesto con antelación evidencia que el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo se encuentra viciado de origen, dado que el Juez de Distrito omitió requerir su cumplimiento a la Secretaría de la Reforma Agraria, no obstante que por disposición legal le corresponde a ésta ejecutar las resoluciones emitidas por los Tribunales Agrarios así como las sentencias dictadas por el Poder Judicial de la Federación en lo que es materia de su competencia, sin que sea óbice a lo anterior que se hubiese decretado el sobreseimiento del juicio respecto de los actos reclamados a todas las autoridades de esa dependencia del Ejecutivo Federal, pues no debe soslayarse que este Alto Tribunal ha determinado que todas las autoridades que por virtud de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo protector, están obligadas a realizar los actos necesarios para conseguirlo aun cuando no hayan sido señaladas como responsables en el juicio de garantías respectivo, tal como deriva de la jurisprudencia 1a./J. 57/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO".


Además, se advierte que el Juez de Distrito indebidamente determinó que existía imposibilidad jurídica y material para entregar al poblado quejoso las ********** hectáreas pendientes de ejecutar, ya que la imposibilidad alegada por el Tribunal Superior Agrario se refería exclusivamente a una superficie de ********** hectáreas del predio "**********" y "**********" que tiene en posesión el diverso poblado denominado "**********", ubicado en el **********, pues incluso la citada autoridad responsable le informó al Juez Federal que el poblado quejoso se negó a recibir la superficie respecto de la cual sí era jurídica y materialmente posible ejecutar la precitada resolución dotatoria. En todo caso, el Juez Federal debió requerir a la Secretaría de la Reforma Agraria a efecto de que se realizaran los trabajos técnicos e informativos necesarios para determinar si era posible entregar al poblado "**********", las ********** hectáreas restantes.


Luego, si para determinar la cantidad que se debe cubrir al poblado quejoso en ejecución sustituta del fallo protector, el Juez Federal tomó como base el total de la superficie pendiente de ejecutar en la época en que se promovió el juicio de garantías (**********hectáreas), es inconcuso que la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto no se encuentra ajustada a derecho, máxime que en el procedimiento relativo tampoco se le dio intervención a la Secretaría de la Reforma Agraria para que estuviera en aptitud de demostrar cuál es la superficie que efectivamente no es posible entregar al poblado quejoso y, en su caso, el valor real de la misma.


Sobre este último aspecto es importante tener en cuenta que ni el Juez de Distrito ni el Tribunal Colegiado se pronunciaron sobre la incongruencia advertida tanto por el Tribunal Superior Agrario como por la Secretaría de la Reforma Agraria, en los diversos medios de defensa que hicieron valer durante el procedimiento de ejecución de la resolución de cumplimiento sustituto, en el sentido de que para determinar la cantidad a pagar al poblado quejoso, se consideró como inejecutable la superficie de ********** hectáreas, siendo que la imposibilidad alegada versó únicamente sobre las ********** hectáreas que tiene en posesión el poblado "**********". Tampoco se pronunciaron sobre la negativa del poblado quejoso a recibir la superficie que, a decir de las responsables, sí es jurídica y materialmente posible entregarle.


De ahí que lo determinado por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado en el sentido de que no era procedente reponer el procedimiento del incidente de cumplimiento sustituto a efecto de darle intervención a la Secretaría de la Reforma Agraria, dado que su motivo de queja adquirió la calidad de cosa juzgada, también es incorrecto.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis P. XCIV/97 de este Tribunal Pleno(5) que es del siguiente tenor:


"SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el J. del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto".


Aunado a lo anterior, en aras de tutelar el principio de pronta impartición de justicia garantizado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en su carácter de órgano terminal en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, este Tribunal Pleno advierte que contrario a lo determinado por el Juez de Distrito, no existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia de amparo, por las razones que a continuación se exponen.


En el caso que nos ocupa se reclamó un acto negativo, consistente en omitir realizar los actos necesarios para ejecutar complementariamente la resolución que dotó de tierras al poblado quejoso, por lo que el efecto del amparo se traduce en entregarle la superficie de ********** hectáreas pendiente de ejecutar, ya que de la propia demanda de amparo y de las constancias de autos, no se advierte que se le hubiese entregado provisionalmente dicha superficie.


Sin embargo, durante el procedimiento de ejecución, el Tribunal Superior Agrario informó al Juez de Distrito que en cumplimiento a una diversa sentencia de amparo emitió la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a través de la cual determinó que debía negarse al poblado quejoso la dotación de ********** hectáreas "dado que dichas tierras se encuentran en posesión del poblado ‘**********’ desde antes de que emitiera la resolución de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro", precisando que el resto de la superficie dotada queda firme e intocada. Al efecto, anexó copia certificada de la resolución en comento.


De lo anterior deriva que operó un cambio de situación jurídica respecto de la resolución dotatoria materia de la litis constitucional en tanto la propia autoridad responsable excluyó de la dotación inicial ********** hectáreas, motivo por el cual, la superficie dotada pendiente de entregar en ejecución de la sentencia de amparo se redujo de ********** a ********** hectáreas, de ahí que el análisis del presente incidente de inejecución se constriñe a ésta última superficie (**********hectáreas), en tanto procede declararlo sin materia por cuanto se refiere a las ********** hectáreas en comento.


Ahora bien, en relación con la citada superficie de ********** hectáreas, el S. de la Reforma Agraria exhibió ante el Juez de Distrito y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada del oficio 110389 de dieciséis de febrero de dos mil nueve, por el que el titular de la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, informa que de los trabajos técnicos e informativos realizados por esa unidad administrativa, se desprende que existe una superficie de ********** hectáreas contemplada en el plano proyecto de localización autorizado para la emisión de la resolución dotatoria de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que sí es jurídica y materialmente posible entregar al poblado quejoso en virtud de que no se traslapa con ningún otro núcleo de población. Incluso, destaca que el poblado quejoso se negó a recibir la aludida superficie por estimar que las tierras relativas no son aptas para el cultivo y porque cuentan con una sentencia a su favor que condena a las responsables a pagarles más de **********, lo que se acredita con la copia certificada del acta circunstanciada y del instrumento notarial ********** relativos a las diligencias que llevó a cabo el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Veracruz, los días catorce y dieciséis de diciembre de dos mil diez, respectivamente, a fin de dar inicio a los trabajos de ejecución complementaria de la resolución dotatoria en comento.


Respecto de las ********** hectáreas restantes, la Secretaría de la Reforma Agraria consignó ante el Juez de Distrito un billete de depósito por la cantidad de $********** (**********) que, a su decir, corresponde al valor comercial de esa superficie de acuerdo al avalúo que tomó en cuenta el Juez Federal al resolver el incidente de cumplimiento sustituto.


En tal orden de ideas, es inconcuso que en la especie no es jurídica ni materialmente imposible que se de cumplimiento a la sentencia de amparo, en tanto la Secretaría de la Reforma Agraria demostró que sí es posible entregarle al poblado quejoso ********** hectáreas de la superficie dotada pendiente de ejecutar, sin que obste lo argumentado por los integrantes de su Comisariado Ejidal para negarse a recibir esa superficie en el sentido de que las tierras no son aptas para el cultivo, dado que tal aspecto no fue materia de análisis en la ejecutoria de amparo y, por ende, en modo alguno puede dar lugar a estimar que es materialmente imposible cumplir con el deber impuesto en la misma, lo que cobra relevancia al tomar en cuenta que el poblado quejoso señaló la superficie en comento como afectable para establecer su centro de población ejidal.


Además, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal ha determinado que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de una sentencia de amparo se puede obtener mediante la satisfacción del deber original impuesto en la misma (vía ordinaria), o bien, a través del cumplimiento sustituto, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita (vía sustituta), lo cierto es que ello no impide que las partes pueden convenir otras formas alternas para acatar el deber original impuesto en el fallo protector (vía convencional).


Ilustra la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a. LIX/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que a la letra se lee:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE ACREDITA QUE LAS PARTES CELEBRARON CONVENIO CONCILIATORIO EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN. Si de actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se ordenó la remisión de los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las partes, mediante compromiso sancionado por la Junta respectiva, celebraron convenio dando por concluido el juicio laboral, no puede exigirse a la Junta responsable el cumplimiento en sus términos, de ahí que el incidente de inejecución de sentencia deba declararse sin materia atento a que se privilegia cualquier alternativa acordada por las partes para poner fin a la ejecución de los fallos constitucionales, pues el objetivo primordial perseguido es que de alguna manera, incluso la convencional, se dé una solución rápida al cumplimiento de las sentencias de amparo".


Luego, la circunstancia de que las responsables reconozcan que no es posible entregar al poblado quejoso las ********** hectáreas restantes, no da lugar a estimar que existe imposibilidad para cumplir con el fallo protector, dado que nada impide que se le entregue al poblado quejoso, a título de "compensación convencional", el billete de depósito que la Secretaría de la Reforma Agraria consignó ante el Juez de Distrito, pues debe estimarse que tal proceder de la responsable evidencia su intención de acatar la sentencia de amparo a través de la vía convencional respecto de la citada superficie, como un mecanismo alterno de ejecución.


Es corolario de lo antes expuesto, que sí es jurídica y materialmente posible dar cumplimiento a la sentencia de amparo y, por ende, deviene improcedente su cumplimiento sustituto, habida cuenta que el procedimiento relativo se encuentra viciado de origen al no haberse permitido a la Secretaría de la Reforma Agraria la intervención que legalmente le corresponde.


Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil cinco, por el que el Juez Federal declaró que existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia de amparo, así como todos las actuaciones y resoluciones que, directa o indirectamente, se sustentan en dicha determinación, incluyendo desde luego la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil cinco dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el diverso incidente de inejecución **********, así como la emitida por el Juez de Distrito el cuatro de julio de dos mil seis en el incidente de cumplimiento sustituto, mediante la cual determinó que la cantidad a cubrir al poblado quejoso en sustitución del deber original impuesto en el fallo protector es de $********** (**********).


Cabe apuntar que la resolución dictada el veinticuatro de agosto de dos mil cinco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto estimó procedente iniciar a trámite el incidente de cumplimiento sustituto, sólo tuvo por objeto allegar de mayores elementos a este Tribunal Pleno para pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto y, en su caso, determinar el monto a pagar al poblado quejoso.


IV. Excusabilidad del cumplimiento de la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto. Al haberse determinado que no existe imposibilidad jurídica y material para cumplir con la sentencia de amparo y que es improcedente su cumplimiento sustituto, es dable estimar que existe una razón válida que justifica el incumplimiento de la resolución dictada en el incidente relativo por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, máxime que no se advierte que haya incurrido en una actitud contumaz, ya que durante el procedimiento de ejecución exhibió diversas constancias con la finalidad de demostrar que sí es posible entregar al poblado quejoso ********** hectáreas de las ********** hectáreas pendientes de ejecutar (descontando las ********** hectáreas respecto de las cuales se negó la dotación) así como su intención de cumplir con el deber impuesto en el fallo protector a través de la vía convencional por lo que respecta a las ********** hectáreas restantes.


Al efecto, destacan las siguientes documentales que en copia certificada obran en los autos del juicio de amparo y del incidente de inejecución ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito):


a) Oficio 110389 de 16 de febrero de 2009, por el que el titular de la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, señala que de los trabajos técnicos realizados por esa Dirección se advirtió que "existe una superficie de ********** hectáreas contemplada en el plano proyecto de localización autorizado para dicha acción agraria (dotación de tierras)" que no se traslapa con ningún otro núcleo de población, por lo que considera que "no existe impedimento (ni legal ni material) para que la única autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, lleve a cabo la ejecución de su resolución respecto de dicha superficie".


b) Avalúo practicado por el Comité Técnico de Evaluación de la Secretaría de la Reforma Agraria el 7 de octubre de 2008, del que se desprende que el valor comercial al mes de octubre de dos mil ocho "de los terrenos colindantes al ejido quejoso", es de $********** (**********) por hectárea, por lo que el valor comercial de ********** hectáreas asciende a la cantidad de $********** (**********).


Asimismo, durante la tramitación del presente incidente de inejecución, el S. de la Reforma Agraria y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante este Alto Tribunal diversas promociones en las que insisten en que sí es posible jurídica y materialmente entregar al poblado quejoso ********** hectáreas de la superficie pendiente de ejecutar. Además, señalaron que los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado quejoso se negaron a recibir dicha superficie "por acuerdo de la Asamblea y por instrucciones de su abogado" y que exhibieron ante el Juzgado de Distrito el billete de depósito por la cantidad de $********** (**********) que corresponde al valor comercial de la superficie de ********** hectáreas que efectivamente no es posible entregar al poblado quejoso, la cual se determinó considerando el valor señalado en el dictamen pericial que tomó en cuenta el Juez Federal al resolver el incidente de cumplimiento sustituto. Al efecto anexaron copia certificada de las documentales que se han precisado en párrafos anteriores, así como de las que a continuación se indican:


a) Billete de depósito expedido por ********** el trece de diciembre de dos mil diez, por la cantidad de $**********, en el que se advierte que el depositante es la Secretaría de la Reforma Agraria y queda a disposición del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz .


b) Oficio de trece de diciembre de dos mil diez, por el que el Delegado Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Veracruz, comisiona al C. ********** para que se traslade al poblado "**********" y previas las notificaciones respectivas, proceda a la ejecución complementaria de la resolución dotatoria de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de una superficie de ********** hectáreas tomando como base el proyecto de localización aprobado para tal efecto.


c) Acta circunstanciada de la diligencia de notificación practicada el catorce de diciembre de dos mil diez, en la que se asentó que el Presidente del Comisariado Ejidal manifestó "que no firmarían de recibido la misma ya que tienen un acuerdo de la asamblea general de ejidatarios de su poblado e instrucciones de su abogado que los asesora, de no firmar ningún documento que esté relacionado con la ejecución complementaria de la resolución antes mencionada emitida por el Tribunal Superior Agrario, manifestando además que no están de acuerdo en que se lleve a cabo la ejecución complementaria para la cual se les está convocando, ya que las ********** hectáreas de referencia no son aptas para el cultivo y que además cuentan con una sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto ********** que obliga a la Secretaría de la Reforma Agraria a pagarles las tierras que les hace falta".


d) Instrumento notarial ********** en el que el Notario Público Número 2 de la Vigésima Primera Demarcación Notarial, hace constar que el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en compañía del Delegado Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, se constituyó en el domicilio del poblado quejoso y que fueron atendidos por quienes manifestaron ser el tesorero del comisariado ejidal y el fundador del ejido, los que manifestaron que ningún representante del Comisariado Ejidal se presentará a atender diligencia alguna relativa a la ejecución complementaria de la resolución de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ya que el Ejido "no recibirá en forma alguna la superficie territorial que se les ha dotado ya que al respecto existe sentencia firme que obliga a la Secretaría de la Reforma Agraria a pagarles más de ********** (...) asimismo señalaron que la superficie que se les pretende entregar está contaminada por desechos tóxicos de la empresa ********** y que por lo tanto esa tierra no tiene valor ni siquiera de **********".


Las documentales antes precisadas evidencian la intención de la Secretaría de la Reforma Agraria de acatar el deber impuesto en la sentencia de amparo, y por ende, ante la existencia de una causa objetiva que justifica el incumplimiento que motivó la tramitación del presente incidente de inejecución y toda vez que no se advierte una actitud contumaz o evasiva de la aludida autoridad, es dable concluir que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


TERCERO. Precisión de los actos que deben realizarse para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo. De acuerdo con lo antes expuesto, lo procedente es devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, a efecto de que su titular:


1. Requiera al Poblado "**********, para que manifieste si desea optar por el cumplimiento del fallo protector, a través de la vía convencional, únicamente por cuanto se refiere a la superficie de ********** hectáreas que no es posible entregarle y, en su caso, ponga a su disposición el billete de depósito expedido por ********** (**********) el trece de diciembre de dos mil diez, que ampara la cantidad de $********** (**********), hecho lo cual deberá emitir el pronunciamiento que legalmente corresponda.


2. Requiera a la Secretaría de la Reforma Agraria y al Tribunal Superior Agrario, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realicen las acciones necesarias a efecto de que se entregue al poblado "**********, la posesión de la superficie de ********** hectáreas que de acuerdo al informe rendido por el titular de la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, forma parte del proyecto de localización autorizado que se tomó en consideración para la emisión de la resolución de dotación de tierras de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y se encuentra "libre de afectaciones de acciones agrarias", en un plazo que no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, apercibiéndolas con tener por inexcusable el retardo en el cumplimiento de los citados deberes, en cuyo caso se procederá a la aplicación inmediata de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República


Asimismo, deberá apercibirse al poblado quejoso con tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en caso de negarse a recibir la precitada superficie de ********** hectáreas, toda vez que las razones que adujo para oponerse al inicio de las diligencias de ejecución complementaria de la resolución dotatoria que se pretendieron llevar a cabo en el mes de diciembre de dos mil diez, no pueden ser analizadas por este Alto Tribunal a través del presente incidente de inejecución, dado que ello implicaría pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo. Por tal motivo, se dejan a salvo sus derechos para que, en su caso, los haga valer a través de los medios legales de defensa que resulten procedentes.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis 2a. CXXXVIII/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(6), cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno que a la letra se lee:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA NUEVOS ACTOS DE LA RESPONSABLE QUE, AUNQUE RELACIONADOS INDIRECTAMENTE CON LOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, SE HALLAN DESVINCULADOS DE ÉSTOS. El objetivo del incidente de inejecución de sentencia previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo es obtener el cumplimiento de la ejecutoria protectora restituyendo al quejoso en el goce de las garantías violadas, lo que se logra, en su caso, exigiendo que las responsables hagan desaparecer los actos declarados inconstitucionales, con todas sus consecuencias, pero sin poder comprender otros actos diversos que, aunque guarden cierta relación, no se encuentren estrechamente vinculados con la ejecutoria respectiva; por tanto, las nuevas actuaciones posteriores y autónomas, no comprendidas dentro de los efectos del fallo protector, no deben ser motivo de estudio y resolución por parte de la Suprema Corte de Justicia a través del incidente de inejecución".


3. Designe personal de su adscripción para que asista a la diligencia de ejecución complementaria de la resolución dotatoria, debiéndose levantar acta circunstanciada de los hechos relativos para los efectos conducentes.


4. Informe inmediatamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el pronunciamiento que emita una vez transcurrido el plazo precisado en el numeral 2 que antecede.


En consecuencia, el presente incidente de inejecución debe quedar abierto hasta en tanto el Juez de Distrito emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, el cual deberá informarlo inmediatamente a este Alto Tribunal.


Lo anterior en la inteligencia de que el incidente de inejecución queda sin materia por cuanto se refiere a ********** hectáreas, toda vez que al haberse excluido por el propio Tribunal Superior Agrario esa superficie de la que se dotó inicialmente al poblado quejoso, es inconcuso que operó un cambio de situación jurídica que conlleva la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de amparo, única y exclusivamente por cuanto a dicha superficie se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se deja sin efecto el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil cinco, dictado por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz en el juicio de amparo del cual deriva el presente incidente de inejecución, así como aquellas resoluciones y actuaciones que se apoyan en esa determinación.


SEGUNDO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución por cuanto se refiere a las ********** hectáreas de la superficie materia de la litis constitucional que no es jurídicamente posible entregarle al poblado quejoso, en atención a las razones expuestas en la parte final del tercer considerando de la presente resolución.


TERCERO. Remítanse los autos del juicio de amparo al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, para que requiera al poblado quejoso a efecto de que manifieste si opta por el cumplimiento del fallo protector a través de la vía convencional respecto de la superficie de ********** hectáreas que no es materialmente posible entregarle y requiera también a la Secretaría de la Reforma Agraria y al Tribunal Superior Agrario, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realicen las acciones necesarias para entregarle al poblado quejoso las ********** hectáreas restantes, conforme a los lineamientos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y archívese provisionalmente el presente expediente hasta en tanto el Juez de Distrito informe a este Tribunal Pleno sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo Primero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., salvo por lo que se refiere a que para los efectos del ejercicio de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, las decisiones de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el trámite del cumplimiento de una sentencia sí pueden ser revisadas por el Tribunal Pleno, lo que se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R. y O.M., con el voto en contra de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M..


En relación con el punto resolutivo Segundo:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M..


En relación con el punto resolutivo Tercero:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., S.C. de G.V. y O.M.. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., A.M., V.H. y P.S.M., votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


Los señores M.F.G.S., C.D. y A.A. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE:




MINISTRO J.N.S.M..





PONENTE:




MINISTRO G.I.O. MAYAGOITIA








SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:





LIC. R.C.C..







En términos de lo previsto en el artículo 13°, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




GLVR/spb.

_________________________________________________________________

1. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Diciembre de 2003. Página 14.


2. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Página 148.


3. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Página 322.


4. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007. Página 144


5. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Página 167


6. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Noviembre de 1997. Página 256




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